Consejo de Estado - 11001031500020260346900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260346900 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260346900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260346900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03469-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL
DERECHO DE PETICIÓN Y LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO . DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE
ACCIÓN SE LE INFORMÓ AL ACTOR SOBRE EL ESTADO DEL
PROCESO CUESTIONADO.
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1 y su
SECRETARÍA.
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
El señor GLENEN ALEXANDER ROSS , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante TRIBUNAL.2
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Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS
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de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho
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de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por cuanto, presuntamente, no ha resuelto las solicitudes que presentó el 17 y 24 de abril del presente año, en las que pidió información acerca del estado actual de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026-00187-00.
I.2 Hechos
Sostuvo que el 17 de abril de 2026 elevó una petición ante el TRIBUNAL con el fin de obtener información acerca del estado actual de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026-00187-00, la cual fue asignada por reparto el 10 de ese mes y año en curso al despacho de la magistrada MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ , por cuanto no había recibido comunicación alguna sobre el trámite impartido a la misma desde su radicación.
Alegó que el 24 de abril del presente año solicitó nuevamente información del estado actual de la mencionada acción de tutela, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna. Además, indicó que al consultar el aplicativo de consulta de procesos SAMAI , no3
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encontró que se haya surtido alguna actuación dentro de la misma.
I.3. Pretensiones
El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la parte demandada dar una respuesta clara, concreta y de fondo frente a las solicitudes que presentó con el fin de conocer el estado actual de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026-00187-00.
I.4. Defensa
I.4.1.- El TRIBUNAL señaló que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado, por cuanto el accionante ha sido notificado de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional objeto de controversia, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.
I.4.2.- La SECRETARÍA hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional objeto de controversia.4
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cu alquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 2. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros med ios de
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».5
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defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo
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defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente caso, el señor GLENEN ALEXANDER ROSS , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, toda vez que , presuntamente, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia no había n resuelto las solicitudes presentadas el 17 y 24 de abril de 2026 , en las que pidió información sobre el trámite actual de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2026-00187-00.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.
Del derecho d e petición instaurado ante autoridades judiciales6
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Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo
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Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el conte nido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2015-01196-00:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso , pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, M.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2017-025833 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, M.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2017-0258300.7
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sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente:
En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los p rocesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya,
responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte
Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de m ora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código8
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Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resu eltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimie ntos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la
aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”
(Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de d iferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en9
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nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación d e los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.
cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación d e los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio d e la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado , pero circunscrita al ámbito propio de la competencia 5 que le asigna la ley 6 […]”.
En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por el actor es que el TRIBUNAL de respuesta a las solicitudes de 17 y 24 de abril de 2026, de forma clara, de fondo y concreta, lo cual implica
4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo co n distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
(factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpe tuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.10
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una actuación del juez dentro de la acción constitucional objeto de estudio, por lo que la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho de petición alegado frente a dicha autoridad judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
No obstante lo anterior, la Sala procede rá a verificar si fueron resueltas las mencionadas solicitudes elevadas por el actor.
De las pruebas obrantes en el proceso se observa que el TRIBUNAL el 24 de abril de 2026 remitió la última solicitud elevada por el accionante a la SECRETARÍA indicándole que le informara sobre el estado de la acción de tutela identificada con el
TRIBUNAL el 24 de abril de 2026 remitió la última solicitud elevada por el accionante a la SECRETARÍA indicándole que le informara sobre el estado de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026 -00187-00, respuesta que por error involuntario fue remitida al correo del Despacho 01 de la misma Corporación, en vez de ser enviada al correo del accionante así:11
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No obstante, revisado el expediente digital y las pruebas allegadas al presente proceso, esta Sala encuentra que lo pretendido en las solicitudes elevadas por el actor, ya fue resuelto con la notificación de la sentencia de 24 de abril de 2026 , proferida dentro de la referida acción constitucional, la cual se surtió el 6 de mayo del año en curso al correo electrónico del demandante oialc.glenn@gmail.com que para tal fin suministró. En efecto:12
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Ahora, en atención a que la presente acción de tutela fue radicada el 5 mayo del presente año7 y lo pretendido por el actor en sus
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Ahora, en atención a que la presente acción de tutela fue radicada el 5 mayo del presente año7 y lo pretendido por el actor en sus solicitudes tendiente a obtener información respecto del estado actual de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2026-00187-00, le fue puesto en conocimiento con la notificación electrónica de la sentencia allí proferida al día siguiente, esto es, mientras se encontraba en trámite la acción
7 La mencionada acción de tutela fue remitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena de Indias Con Función de Control de Garantías el 6 de mayo de 2026 a la Secretaría del Consejo de Estado.13
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constitucional de la referenc ia, decisión frente a la cual éste inclusive el 7 de mayo de esta anualidad presentó escrito de impugnación, la Sala encuentra que ya se subsanó lo alegado por aquel y, por ende, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se dispon drá en la parte resolutiva de esta providencia.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»8. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procede nte el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción
8 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.14
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tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
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tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de
- .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”9 (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección
fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la
9 Ibídem.15
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afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucion al por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el ampar o solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento
evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el ampar o solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”10.
En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en el asunto sometido a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 14 abril de 2016, radicación número 2016-00061-01.16
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 21 de mayo de 2026.
PABLO A NDRÉS CÓRDO B A ACOS TA CARLOS FERNANDO MANTI LLA NA VARRO
Presidente
GERMÁ N ED UARD O OSO RIO CIFUENTES NUBIA MARGO TH P EÑA GARZÓ N
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.