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Consejo de Estado - 11001031500020260350800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260350800 - 2026

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Consejo de Estado - 11001031500020260350800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260350800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03508-00

Accionante: ANGY CARELI PLATA ÁLVAREZ

Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL

Temas: Tutela contra acto administrativo en el marco de un concurso de méritos . Declara i mprocedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial . Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 8 de mayo de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y se negó la medida provisional pedida.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

Por auto del 8 de mayo de 202 62, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y se negó la medida provisional pedida.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El 6 de mayo del 20263, la señora Angy Careli Plata Álvarez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la

Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos por mérito.

1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Además, se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de la Universidad Santo Tomás, de la sociedad E Distribution , de los aspirantes al cargo de Juez Administrativo con código (270011), contenidos en la Resolución No. CJR26 -0021 del 13 de enero de 2026, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Índice 2 de Samai.Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

3 Índice 2 de Samai.Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con la Resolución No.

CJR26-0375 del 4 de mayo de 20264, mediante la que se confirmó la Resolución CJR26-0021 de 13 de enero de 2026 5, a través de la cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria para el cargo de Juez Administrativo en el marco de la Convocatoria 27 , en la que indica que no se le tuvieron en cuenta algunas de sus experiencias profesionales.

3. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó:

1. Amparar los derechos fundamentales invocados.

2. Dejar sin efectos la decisión contenida en la Resolución No. CJR26-0375 del 4 de mayo de 2026, en cuanto omitió valorar la experiencia profesional acreditada como Decana de la Facultad de Derecho.

3. Ordenar a la entidad accionada a:

  • Modificar la calificación de mi experiencia profesional, adicionando la experiencia como decana de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás por un período de un año, tres meses y veintitrés días.

1.2. Hechos

4. La accionante se encuentra inscrita en la Convocatoria 276 en el cargo de Juez Administrativo con código 270011.

Tomás por un período de un año, tres meses y veintitrés días.

1.2. Hechos

4. La accionante se encuentra inscrita en la Convocatoria 276 en el cargo de Juez Administrativo con código 270011.

5. En el marco del concurso de méritos , la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR26-0021 de 13 de enero de 2026 «Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para e l cargo de Juez Administrativo». A través de este acto administrativo, se le otorgó un puntaje total 717.29 puntos conformado por los siguientes factores:

Prueba de conocimientos Prueba Psicotécnica Curso de Formación Judicial Experiencia Adicional y Docencia Capacitación Adicional

Total 327.89 179.93 148.00 36.47 25.00 717.29

6. La señora Angy Careli Plata Álvarez manifestó que interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación 7 en contra de e ste acto administrativo al considerar que no se le tuvo en cuenta su experiencia como (i) decana de la facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Sede Medellín, que

4 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición». 5 «Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de

facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Sede Medellín, que

4 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición». 5 «Por medio de la cual se publican los resultados de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo». 6 Convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial». 7 Índice 2 de Samai, archivo «4ED_Prueba(.pdf) NroActua 2», páginas 1 a 8.Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

desempeñó desde el 26 de septiembre del 2016 hasta el 17 de enero de 2018 ; (ii) como «apoyo profesional jurídico especializado» de la Institución Universitaria ITM desde el 23 de enero de 2018 al 13 de julio de 20188 y (iii) como docente de cátedra en periodos no simultáneos con otros trabajos que ya habían sido contabilizados para el puntaje. En ese sentido, señaló que su calificación en el factor de experiencia adicional y docencia debía ser mayor9.

cátedra en periodos no simultáneos con otros trabajos que ya habían sido contabilizados para el puntaje. En ese sentido, señaló que su calificación en el factor de experiencia adicional y docencia debía ser mayor9.

7. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Resolución CJR26-0375 del 4 mayo de 2026 «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición » confirmó la Resolución CJR26-0021 de 2026 al considerar que los certificados no cumplían con los requisitos legales establecidos en los acápites 2.5.1. y 2.5.510 del numeral [2.5]11 del artículo 3 del Acuerdo de convocatoria PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, razón por la que no se podían tener en cuenta, ni eran susceptibles de posterior complementación.

8. A través de Resolución PCSJSR26-126 del 15 de mayo de 2026 12, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura , se conformó el Registro Nacional de Elegibles , donde consta que la señora Angy Careli Plata Álvarez

8 En el recurso interpuesto, la accionante sostuvo que: «La experiencia docente que se certificó en dicho documento no se incluye porque es concurrente en tiempo con otras experiencias ya incluidas en las tablas anteriores. Tampoco tuvieron en cuenta la certificación emanada el ITM donde acredité la siguiente experiencia como profesional jurídico especializado en contratación estatal: […] Esos los tiempos residuales derivados de la experiencia profesional acreditada —esto es, seis (6) meses y doce (12) días en la Rama

experiencia como profesional jurídico especializado en contratación estatal: […] Esos los tiempos residuales derivados de la experiencia profesional acreditada —esto es, seis (6) meses y doce (12) días en la Rama Judicial, tres (3) meses y veintitrés (23) días en el ejercicio de la Decanatura, y cinco (5) meses y veintiún (21) días en el contrato de apoyo profesional jurídico especializado con el ITM— deben ser acumulados, por corresponder a periodos distintos efectivamente laborados y debidamente certificados. La suma de dichos tiempos arroja un total de quince (15) meses y veintiséis (26) días, equivalentes a un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, lo que completa un (1) año adicional de experiencia profesional, conforme a las reglas de la Convocatoria 27. [...] Otro yerro en la calificación se evidencia al analizar los certificados aportados para acreditar la experiencia docente universitaria. En efecto, si bien algunos de los periodos certificados corresponden a lapsos simultáneos con cargos ya contabilizados en la Rama Judicial, existen intervalos temporales en los que no se registró vinculación con dicha Rama, los cuales se encuentran debidamente cubiertos y acreditados mediante la docencia cátedra certificada por las respectivas universidades. Estos periodos, al corresponder a experiencia profesional válida conforme a la Convocatoria, debieron ser objeto de valoración, lo cual no ocurrió, generándose una subestimación injustificada del puntaje asignado . Es preciso aclarar que entre la finalización del cargo de Juez Circuito el 31 de mayo de 2016 y el inicio del cargo de Auxiliar Judicial I el 22 de agosto de 2016, existe un periodo no laborado en Rama Judicial de ochenta y

preciso aclarar que entre la finalización del cargo de Juez Circuito el 31 de mayo de 2016 y el inicio del cargo de Auxiliar Judicial I el 22 de agosto de 2016, existe un periodo no laborado en Rama Judicial de ochenta y dos (82) días, comprendido entre el 1.º de junio y el 21 de agosto de 2016, el cual no ha sido contabilizado dentro del cómputo de la experiencia profesional, garantizando así la exactitud y ausencia de solapamientos en la sumatoria efectuada. Ese periodo está cubierto así: […]. CONCLUSIÓN DEFINITIVA: no se tuvo en cuenta un total de 2 años, 6 meses y 18 días; que darían lugar a: 20,61 puntos adicionales. El puntaje total debió ser: 50.61 puntos». 9 Sin embargo, en la solicitud de amparo tan solo se refirió a su experiencia como (i) decana de la facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás – Sede Medellín y (ii) como docente de tiempo completo adscrita a la misma facultad de derecho, que ejerció desde el 8 de agosto de 2016 al 1 de julio de 2018. 10 «2.5 Presentación de la documentación. 2.5.1. Los certificados de servicios prestados en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta: i) cargos desempeñados; ii) funciones, salvo que la ley las establezca y iii) fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año). […]. 2.5.5. Las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación.

respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación. […] Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación». 11 El acto administrativo se refiere a los acápites 2.5.1. y 2.5.5 del numeral 2.4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077, pero la cita de las normas corresponde a los acápites del numeral 2.5 del artículo 3. 12 «Por medio de la cual se conforma el Registro Nacional de Elegibles correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para el cargo de Juez Administrativo».Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

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ocupó el puesto 93.

1.2. Sustento de la vulneración

9. La accionante sostuvo que la Resolución CJR26-0375 del 4 mayo de 2026 desconoció la naturaleza del cargo que desempeñó como decana de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás, dado que es de público conocimiento que aquel es la máxima dependencia de dirección académica, administrativ a y

1.4. Intervenciones

13. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial aportó las constancias de publicación de la acción de tutela y el auto admisorio en su página web y notificó a los integrantes del registro del cargo de Juez Administrativo, contenida en la Resolución No. CJR26-0021 de 13 enero de 2026.

14. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó su desvinculación al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela

no se dirige en su contra , sino contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Además, se opuso a la medida provisional consistente en la suspensión de la Convocatoria 27 y argumentó que no se cumplen los requisitos para su procedencia y que se causaría un perjuicio irremediable si se llegase a decretar.Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

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15. La Unión Temporal Formación Judicial 201913 solicitó su desvinculación al no tener legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la competente para

(i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ni para dejar sin efectos el acto administrativo cuestionado, (iii) ni para ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que modifique la calificación de su

desconoció la naturaleza del cargo que desempeñó como decana de la facultad de derecho de la Universidad Santo Tomás, dado que es de público conocimiento que aquel es la máxima dependencia de dirección académica, administrativ a y ejecutiva de una facultad universitaria . Por ende, señaló que las funciones del cargo son inherentes, públicas y verificables y que, por tanto, se aplicó un criterio excesivamente formalista que impidió valorar una experiencia profesional real, relevante y acreditada, lo que afecta el puntaje obtenido.

10. También indicó que el Consejo Superior de la Judicatura conoce de la relevancia de la decanatura de una facultad de derecho al permitir que practicantes y judicantes se vinculen a despachos judiciales de manera ad honorem y, asimismo, afirmó que trabajar en una facultad de derecho implica necesariamente el ejercicio del «saber jurídico».

11. Por ello, consideró que es contradictori o que, por un lado, se haya aceptado su experiencia como jueza sin que en dicho certificado se detallaran las funciones propias del cargo, pero que, por otro lado, no se acepte su experiencia como docente de tiempo completo en una facultad de derecho cuando la labor del docente es enseñar , por el hecho de que la certificación correspondiente tampoco detallara las funciones.

12. Finalmente, manifestó que la omisión en la valoración de su experiencia incidirá de forma determinante en su ubicación en la lista nacional elegibles.

1.4. Intervenciones

13. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial aportó las constancias de publicación de la acción de tutela y el auto admisorio en su página web y notificó a los integrantes del registro del cargo de Juez Administrativo,

(i) amparar los derechos fundamentales invocados, (ii) ni para dejar sin efectos el acto administrativo cuestionado, (iii) ni para ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que modifique la calificación de su experiencia profesional. Agregó que solo actuó como aliado estratégico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, motivo por el que no puede resolver las solicitudes de la accionante.

16. La señora Gisela Laiton Ardila , en su calidad de aspirante al cargo de juez administrativo en la Convocatoria 27, pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo al pretender usarla como un mecanismo ordinario de defensa para obtener la variación de su puntaje «obtenido en una fase preliminar del concurso de méritos». En ese sentido, argumentó que, a esa fecha, no se había expedido el registro nacional de elegibles , que es el acto administrativo definitivo y que es demandable . Agregó que la accionante ocupa una buena posición y que, por tanto, no existe un perjuicio irremediable.

17. Frente a que no se le tuvo en cuenta a experiencia como decana de la facultad de derecho, sostuvo que no se le debe contabilizar dado que es un cargo que, por su propia naturaleza es administrativo y que la actora omitió cumplir con la obligación de aportar los certificados de experiencia con sus respectivas funciones. También indicó que la certificación que se aportó al concurso es del 2 de abril de 2017 y que la allegada en la tutela es del 18 de enero del 2018. Agregó que, en la última, se le certificó el tiempo de experiencia hasta el 25 de septiembre del 2018, por lo que no puede validarse en el concurso.

que, en la última, se le certificó el tiempo de experiencia hasta el 25 de septiembre del 2018, por lo que no puede validarse en el concurso.

18. Adujo que en e l certificado de experiencia del ITM también se le certificó un tiempo futuro dado que se expidió el 10 de abril de 2018 y se hizo constar que su experiencia iba hasta el 13 de julio de 2018, motivo por el que consideró acertado el razonamiento de la autoridad accionada de solo tenerle válida esa experiencia hasta el 10 de abril de 2018.

19. Respecto a los tiempos residuales en la Rama Judicial «de 6 meses y 12 días no indica que tiempos no le consideraron cuando tiene claro que la Unidad en el recurso le hizo un cuadro de cómo le contó su experiencia profesional, así que le es fácil compararla con el cuadro que ella misma desarrolla, […] la Unidad le contabilizó 2751 días incluyendo 78 del ITM, es decir 2673 días en la rama judicial y ella pretende 2712, lo que implica que está discutiendo por 39 puntos que conforme la fórmula que en el acuerdo está explicada, corresponde a 1 punto al total de la etapa clasificatoria y no los más de 15 a que aspira».

20. El señor César Eduardo Yaruro Ortega , en su calidad de aspirante al cargo de juez administrativo en la Convocatoria 27, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela , toda vez que el 15 de mayo de 2016 se profirió

13 Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y por E-Distribution S.A.S.Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial

13 Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y por E-Distribution S.A.S.Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

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Resolución PCSJSR26-126, que conformó el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de juez administrativo , la cual se publicó el 19 de mayo . En consecuencia, sostuvo que existe un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar medidas cautelares, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

21. También señaló que no se cumple con la carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional , en los términos de la sentencia SU-067 de 2022, dado que «exigió el cumplimiento de una carga argumentativa reforzada orientada a desvirtuar la presunción de legalidad de dichos actos, desplazar al juez natural y habilitar de manera excepcional la intervención del juez constitucional. La providencia resalta que los medios ordinarios disponen de un régimen robusto de garantías mediante el cual, ante la eventual demora en la decisión de fondo, las partes pueden solicitar medidas transitorias para asegurar una protección provisional de sus derechos».

II. CONSIDERACIONES

22. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir

decisión de fondo, las partes pueden solicitar medidas transitorias para asegurar una protección provisional de sus derechos».

II. CONSIDERACIONES

22. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida en que el mecanismo de amparo se dirige contra un acto administrativo. En tal sentido, en primer lugar, se expondrán brevemente los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, posteriormente, se demostrará por qué en el asunto en concreto no se cumple con estos requisitos.

2.1. Cuestión previa

23. La Sección advierte que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no tenían legitimació n en la causa por pasiva. Sin embargo, estas peticiones se negarán en tanto son las entidades que tuvieron a su cargo la realización d el XI Curso de Formación Judicial 14, etapa dentro de la Convocatoria 27 y, por tanto, les asiste interés en las resultas de esta solicitud de amparo.

2.2. Caso concreto

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por

14 Ver Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre del 2019 y el Plan de formación 2023 -2014 emitido

de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por

14 Ver Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre del 2019 y el Plan de formación 2023 -2014 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el contrato CO1.PCCNTR.1240112 de 2019.Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

25. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en un concurso de méritos . Incumplimiento del requisito de subsidiariedad

26. El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso tercero, establece el requisito de subsidiariedad como condición para la procedencia de la acción de tutela, al disponer que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Este mandato fue desarrollado por

requisito de subsidiariedad como condición para la procedencia de la acción de tutela, al disponer que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Este mandato fue desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

27. Pues bien, del texto de la norma se extrae que, cuando exist an mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, se debe acudir a estos, y no a la acción de tutela, pues, como se dijo, esta tiene un carácter subsidiario. De esta manera, se garantiza que el juez natural de la causa sea quien aplique al caso concreto la normativa y jurisprudencia aplicable.

28. La Corte Constitucional ha señalado que quien acude a la administración de justicia en busca de protección de sus derechos fundamentales debe respetar los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no le es permitido desc onocer las acciones ordinarias establecidas ni pretender que el juez de tutela emita decisiones paralelas a las que corresponden al funcionario competente en un asunto ya radicado bajo su jurisdicción15.

29. De acuerdo con lo anterior, la protección de los derechos fundamentales no se limita a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben orientarse a su defensa y los operadores judiciales, en cualquier jurisdicción, actúan como garantes de c onstitucionalidad, convencionalidad y legalidad. En consecuencia, esta Sala reafirma su posición 16, según la cual, corresponde a la

orientarse a su defensa y los operadores judiciales, en cualquier jurisdicción, actúan como garantes de c onstitucionalidad, convencionalidad y legalidad. En consecuencia, esta Sala reafirma su posición 16, según la cual, corresponde a la

15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las me ncionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones». 16 Ver, por ejemplo, el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016 -00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001 -23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01.Accionante: Angy Careli Plata Álvarez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de Carrera Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-03508-00

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jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias sobre actos administrativos, mediante los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 , en los cuales pueden solicitarse medidas cautelares conforme a los artículos 229 y siguientes de la misma norma.

30. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo.

31. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU -067 del 202217 reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela en concursos de méritos y estableció que solo es procedente cuando (i) no exista un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental alegado, es decir, que el acto por ser de trámite o de ejecución no puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; (ii) que se configure un perjuicio irremediable y (iii) se plantee un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo , es decir, cuando las pretensiones del actor no cuestionan la legalidad del acto expedido en desarrollo

perjuicio irremediable y (iii) se plantee un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo , es decir, cuando las pretensiones del actor no cuestionan la legalidad del acto expedido en desarrollo de la convocatoria, sino que pretende demostrar que en su caso se lesionaron derechos fundamentales.

32. Además, estableció que la tutela sólo será procedente contra actos administrativos de trámite expedidos en un concurso de méritos cuando (i) la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se pro

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