Consejo de Estado - 11001031500020260351100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260351100 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260351100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260351100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03511-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO
TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
LA ENTIDAD ACCIONADA DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR
LA PARTE ACTORA.
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1 y la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86
1 En adelante Consejo. 2 En adelante Dirección.2
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Actor: LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO
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de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho
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de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el CONSEJO y la DIRECCIÓN, por cuanto, presuntamente, no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió el 25 de marzo de 2026, en la que pidió información respecto de su historia laboral.
I.2.- Hechos
Señaló que se vinculó al servicio de la Rama Judicial desde antes del 1o. de enero de 2013, desempeñando sucesivamente como sustanciador nominado y profesional especializado grado 33 , en el Consejo de Estado.
Mencionó que durante ese período percibió mensualmente la bonificación judicial creada por el Decreto núm. 383 de 2013, la cual no fue reconocida como factor salarial.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.3
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Aseveró que las pretensiones de demanda resultaron favorables, por
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Aseveró que las pretensiones de demanda resultaron favorables, por lo que, para hacer efectiva la condena a su favor , el pasado 25 de marzo de 2026 radicó vía correo electrónico ante las accionadas derecho de petición solicitando unos documentos relacionados con su historia laboral.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había recibido respuesta clara y de fondo por parte de las accionadas , circunstancia que vulnera flagrantemente su derecho fundamental de petición.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental de petición de LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO, vulnerado por la inacción de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición radicado el 2 5 de marzo de 2026 (código EXTDEAJ2625168), remitiendo al accionante la documentación solicitada, a saber: (i) kardex laboral desde 2013 a la fecha; (ii) certificado de cargos desempeñados; (iii) certificación sobre situación
EXTDEAJ2625168), remitiendo al accionante la documentación solicitada, a saber: (i) kardex laboral desde 2013 a la fecha; (ii) certificado de cargos desempeñados; (iii) certificación sobre situación actual en nómina; y (iv) certificación sobre el ingreso de la novedad de bonificación judicial.4
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TERCERA: Cualquier otra medida que el honorable Tribunal estime procedente para hacer efectivo el amparo del derecho fundamental invocado […]”. (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa
I.5.1.- La DIRECCIÓN señaló que mediante Oficio núm. DEAJRHO26-1620 de 12 de mayo de 2026 , la Unidad de Talento Humano emitió respuesta al actor y le adjuntó las certificaciones solicitadas y, además, le informó de la inclusión de la novedad de la sentencia relacionada con la bonificación judicial.
Mencionó que la citada respuesta y sus anexos fueron remitidos al actor e n la misma fecha a los correos electrónicos mluiscamilo@gmail.com y lmartinezt@consejodeestado.gov.co.
Por lo tanto, infirió que al emitir una respuesta completa, clara y de fondo, en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.5.2.- El CONSEJO solicitó ser desvinculado del presente trámite
Por lo tanto, infirió que al emitir una respuesta completa, clara y de fondo, en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.5.2.- El CONSEJO solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible.5
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que el CONSEJO solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta
de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la l egitimación en la causa6
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es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento jud icial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en
consagrar un instrumento jud icial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, comoquiera que el CONSEJO fue vinculado como accionado al presente trámite constitucional, en atención a que el actor formuló pretensiones en su contra, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,7
accionado al presente trámite constitucional, en atención a que el actor formuló pretensiones en su contra, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,7
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como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos prev istos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición , el cual estima vulnerado por el CONSEJO y la DIRECCIÓN, por cuanto al parecer no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el
de petición , el cual estima vulnerado por el CONSEJO y la DIRECCIÓN, por cuanto al parecer no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el
3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".8
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25 de marzo de 2026, en la que solicitó documentos relacionados con su historia laboral.
Los disensos del actor radican en que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, no había recibido respuesta clara y de fondo por parte de las accionadas.
Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del d erecho fundamental de petición, para luego abordar el estudio del fondo del asunto.
Del derecho de petición
El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica:
“[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que:
garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20114, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos
4 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.9
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estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se absten gan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló:
“En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T -466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de
2003. Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”.
En igual sentido, en la Sentencia T147 de 2006, se dijo:
“La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i) -; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T -1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes
de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: ( i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronun cie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno10
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de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión.
Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solic itado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 5 se
5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.11
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ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a
Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley:
“[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”.
En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en rela ción con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días,12
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materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días,12
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respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimient o del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Descendiendo al caso concreto , visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el expediente se observa que el actor presentó, vía electrónica, la petición objeto de la solicitud de amparo el 25 de marzo de 2026, a través de la cual pidió lo siguiente:
“[…] Bogotá D.C. 25 de marzo de 2026
Señores
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
gruposentencias@deaj.ramajudicial.gov.co medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co
Radicado: 11001333502820170028402
Demandante: Luis Camilo Martínez Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co
Radicado: 11001333502820170028402
Demandante: Luis Camilo Martínez Toro Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto: Derecho de Petición - Solicitud de Documentos
Cordial saludo,13
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Actor: LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO
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LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1130615879, actuando en nombre propio como extremo procesal del expediente de referencia y como de la manera más atenta y respetuosa, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental, regulado por la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5 ,13 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, me permito manifestar lo siguiente: […]
En virtud de lo expuesto de la manera más respetuosa me permito solicitar las siguientes:
PRETENSIONES
Me sean remitidos por vía digital los siguientes documentos con el fin de realizar la respectiva verificación y la validación de la historia laboral dentro de la entidad.
1. Kardex de LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO desde el año 2013 y hasta la fecha.
fin de realizar la respectiva verificación y la validación de la historia laboral dentro de la entidad.
1. Kardex de LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO desde el año 2013 y hasta la fecha.
2. Certificado de los cargos desempeñados por el señor LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO durante su tiempo laboral en la entidad.
3. Certificación de talento humano donde indique si LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO se encuentra activo en nómina o retirado y a partir de qué fecha.
4. Certificación expedida por talento humano donde indique si a la fecha ya se ingresó la novedad de bonificación en nómina de mi titularidad. Teniendo en cuenta que en la actualidad desempeño el cargo de Magistrado Auxiliar […]”. (Destacado pertenece al texto).
Así mismo, se observa que la DIRECCIÓN al contestar la demanda informó que la solicitud presentada por el actor fue atendida por la Unidad de Talento Humano, de la siguiente manera: - A través del Oficio núm. DEAJRHO26-1620 de 12 de mayo de 2026, el cual fue notificado debidamente en esa misma fecha a los correos electrónicos suministrados por el actor, estos14
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son, mluiscamilo@gmail.com y lmartinezt@consejodeestado.gov.co.15
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En consecuencia, para la Sala es evidente que la DIRECCIÓN a través de la Unidad de Talento Humano , otorgó respuesta a la solicitud del actor el 12 de mayo de 2026, esto es, estando en trámite la presente acción constitucional 6, razón por la que se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración fueron atendidas por la DIRECCIÓN.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrolla do por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna
6 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de mayo de 2026. Índice núm. 2 aplicativo de consulta Samai.
material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna
6 La acción de tutela de la referencia fue radicada el 6 de mayo de 2026. Índice núm. 2 aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002026035 1100110010317
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orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» 7. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:
“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del dañ o originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo orig en no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro he cho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”8. (Se resalta).
7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ibídem.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03511-00
Actor: LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO
7 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ibídem.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03511-00
Actor: LUIS CAMILO MARTÍNEZ TORO
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En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la accionante, ha indicado lo siguiente:
“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo s olicitado. La jurisprud