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Consejo de Estado - 11001031500020260354900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260354900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260354900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260354900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03549-00

Accionante: Esneider Pérez González, como agente oficioso del señor José

Solano Solorzano Montoya.

Accionado: Asmet Salud EPS.

Tema: Derechos a la vida digna, seguridad social, dignidad humana e integridad física. Salud. Solicitud de procedimientos quirúrgicos .

AMPARA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Esneider Pérez González, como agente oficioso del señor José Solano Solorzano Montoya , en contra de la entidad Asmet Salud EPS.

ANTECEDENTES

El agente oficioso pretende que se protejan los derechos fundamentales del señor José Solano Solorzano Montoya a la vida digna, a la seguridad social, a la dignidad humana, y a la integridad física , que considera vulnerados por la entidad Asmet Salud EPS.

HECHOS

La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguien te manera:

El agente oficioso expuso que el señor José Solano Solorzano Montoya se encuentra en condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud y requiere protección inmediata de sus derechos fundamentales.

manera:

El agente oficioso expuso que el señor José Solano Solorzano Montoya se encuentra en condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud y requiere protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Que el señor José es paciente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud mediante Asmet Salud EPS, en calidad de beneficiario del régimen subsidiario.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -035 49 -00

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Que actualmente el paciente padece de «cáncer escamo celular ojo derecho parpado inferior», el cual requiere manejo prioritario, continuo e integral.

Que por falta de oportunidad en la prestación del servicio en salud, barreras administrativas, y negación en la prestación de los servicios , el estado de salud del señor José ha presentado graves alteraciones .

Que los procedimientos quirúrgicos prescritos fueron «toma de injertos óseos – resección de tumor maligno – injerto de piel – colgajo de piel», cirugía que se tenía programada en la clínica Sharon, pero fue cancelada .

Que el paciente fue trasladado del hospital de Anzoátegui hacia el hospital Regional del Líbano, y el 20 de abril de 2026 se iniciaron los trámites para la realización de los procedimientos pendientes ; además, el traslado al municipio del Líbano es insostenible para la familia, debido a los bajos recursos económicos que tienen y el alto costo que implica estar en un municipio distinto al de residencia.

Que al 7 de mayo de 2026 el señor Jorge aún se encuentra a la espera de remisión, sin respuesta positiva por parte de la entidad aseguradora, ni de la entidad gubernamental encargada de la vigilancia y control en salud.

Que al 7 de mayo de 2026 el señor Jorge aún se encuentra a la espera de remisión, sin respuesta positiva por parte de la entidad aseguradora, ni de la entidad gubernamental encargada de la vigilancia y control en salud.

Que se han puesto distintos requerimiento s en la EPS, en la s secretarías de salud de los municipios de Anzoátegui y del Líbano, en la secretaría de salud departamental del Tolima, y en la Supersalud; a la fecha no han dado respuesta con solución de fondo.

Que la EPS ha negado y retardado las tecnologías en salud ordenadas por el profesional, desconociendo los criterios médicos y anteponiendo trámites administrativos sobre la condición de salud del paciente.

Que la falta de acceso oportuno al tratamiento quirúrgico ordenado pone en riesgo la vida en condiciones dignas del paciente, y es contrario a los principios de integralidad, continuidad, accesibilidad y oportunidad.

PRETENSIONES

Solicitó que se amparen los derechos invocados , y, en consecuencia, se ordene a

Asmet Salud EPS que:

  • autorice de manera inmediata la remisión al especialista o institución correspondiente, al igual que el procedimiento quirúrgico ordenado de forma integral, tales como, los medicamentos, exámenes, procedimientos, valoraciones y tecnologías en salud requeridas ; - garantice el proceso efectivo de referencia y contrarreferencia ; - se abstenga de imponer barreras administrativas que retrasen la atención ;Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -035 49 -00

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  • en adelante garantice el acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud requeridos; y,

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  • en adelante garantice el acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud requeridos; y, - garantice apoyo de viáticos (alimentación, transportes , y alojamiento) al familiar.

Adicionalmente, solicitó que se exija a las entidades territoriales «tomar medio sancionatorio para que se garanticen los derechos en salud »; y que se ordene a la Superintendencia de Salud «intervenciones drásticas para que la EPS efectu é las intervenciones faltantes».

TRÁMITE DEL PROCESO

El 12 de mayo de 2026, se admitió la acción; se vinculó al Municipio de Anzoátegui, al Municipio del Líbano, a la Secretaría de Salud del Tolima y a la Superintendencia Nacional de Salud, como accionados; se negó la medida provisional solicitada 1 y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Departamento del Tolima , adujo que la población no tiene ningún tipo de aseguramiento que se encuentre a su cargo, y que en caso de poseer subsidio o encontrarse en el régimen contributivo o subsidiado debe ser asumido por la EPS.

Manifestó que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar en contra de la Secretaría de Salud del Tolima, puesto que , es Asmet Salud EPS quien tiene el deber de brindar una atención integral.

Solicitó que se vincule a la Secretaría de Salud del Municipio de Anzoátegui, por ser el encargado de vigilar la efectiva prestación del servicio de afiliados, así como la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, para que realice la

Solicitó que se vincule a la Secretaría de Salud del Municipio de Anzoátegui, por ser el encargado de vigilar la efectiva prestación del servicio de afiliados, así como la vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, para que realice la inspección, vigilancia y control de la EPS accionada.

Los municipios de Anzoátegui y Líbano, la Superintendencia Nacional de Salud, y Asmet Salud EPS, guardaron silencio.

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio; y iii) análisis del caso concreto

1 En l a medida provisional se solicitó que « Solicito como medida provisional urgente que se ordene inmediatamente a ASMET SALUD EPS autorizar y garantizar el acceso al tratamiento quirúrgico y remisiones requeridas, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional, toda vez que la demor a continúa agravando mi condición médica y pone en riesgo mis derechos fundamentales».Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -035 49 -00

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Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio.

En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU 124 de 2018 y T -185 de 2024 se refirió a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud que trata, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, y dejó sentado que tratándose del derecho a la salud, el procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.

El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser presentado de manera oportuna, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad ».

La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios gocen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolo o que se deteriore su enfermedad2, de ahí que « el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier

usuarios gocen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolo o que se deteriore su enfermedad2, de ahí que « el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos»3, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

La Sala Segunda de Revisión de la Corte en sentencia T -012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrase o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha reconocido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar

2 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024 3 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -035 49 -00

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medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso».

Análisis del caso concreto

El señor Esneider Pérez González, en calidad de agente oficioso del señor José Solano Solorzano Montoya, considera que Asmet Salud EPS, le trasgrede los derechos fundamentales al señor José a la vida digna, seguridad social, dignidad

El señor Esneider Pérez González, en calidad de agente oficioso del señor José Solano Solorzano Montoya, considera que Asmet Salud EPS, le trasgrede los derechos fundamentales al señor José a la vida digna, seguridad social, dignidad humana e integridad física, por la negativa y retardo de la EPS a realizar los procedimientos quirúrgicos remitidos por el profesional de salud, los cuales constan de «toma de injertos óseos – resección de tumor maligno – injerto de piel – colgajo de piel».

Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente:

  • Correo electrónico del 4 de mayo de 2026 dirigido a las secretarías de salud del municipio de Anzoátegui y del departamento del Tolima, al Ministerio de Salud, a la EPS Asmet Salud, y a la Superintendencia de Salud ; en el cual se hizo un reclamo por la no prestación de servicios a la salud y la remisión para realizar los procedimientos quirúrgicos.
  • Respuesta de un PQRD con fecha del 4 de mayo de 2026, en el que Asmet Salud EPS informaba al peticionario que como entidad no tenía el alcance en las políticas internas de la atención hacia los usuarios de la s IPS, pero que, de igual forma, habían radicado solicitud directamente a las áreas encargadas.
  • Captura de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud del señor José, en el que se establece que el municipio de atención es Anzoátegui, Tolima, y que pertenece al régimen subsidiado.

Los municipios de Anzoátegui y Líbano, la Superintendencia Nacional de Salud, y

señor José, en el que se establece que el municipio de atención es Anzoátegui, Tolima, y que pertenece al régimen subsidiado.

Los municipios de Anzoátegui y Líbano, la Superintendencia Nacional de Salud, y Asmet Salud EPS no dieron respuesta a la tutela; por lo que, teniendo en cuenta las pruebas allegadas y acorde a la presunción de veracidad, se tendrán como ciertos los hechos que sustentan el amparo constitucional.

No se encuentra acreditado que Asmet Salud EPS haya ejecutado las gestiones necesarias para remitir o realizar los procedimientos quirúrgicos solicitados ; por lo que la Sala advierte que el señor José se le transgrede su derecho fundamental a la salud y demás derivados de este, dando lugar a la protección solicitada.

Respecto a la autorización de los medicamentos, exámenes y procedimientos requeridos, es decir, el tratamiento integral que se necesita para atender la enfermedad de «cáncer escamo celular ojo derecho parpado inferior », la Sala encuentra procedente ordenarlo para la preservación de calidad de vida del señor José.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -035 49 -00

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En cuanto a garantizar viáticos al familiar, la Corte Constitucional ha establecido que en temas de transporte, alojamiento y alimentación para el acompañante se deben cumplir las siguientes condiciones: « 1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento (i.e los niños, las niñas y los adolescentes). 2. Requiere atención permanente. 3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado »4.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. AMPARAR los derechos fundamentales del señor José Solano Solorzano Montoya, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, En tal sentido, ORDENAR a Asmet Salud EPS:

1. Realizar el agendamiento de los procedimientos quirúrgicos de «toma de injertos óseos – resección de tumor maligno – injerto de piel – colgajo de piel», al señor José Solano Solorzano Montoya, conforme a las órdenes médicas.

2. Prestar la atención integral al señor José para su diagnóstico de «cáncer escamo celular ojo derecho parpado inferior », en los términos prescritos por

4 Sentencia T-131 de 2025, Corte ConstitucionalRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2026 -035 49 -00

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los profesionales de salud.

3. De requerirse la remisión a un centro médico de mayor nivel o complejidad deberá ser efectuado dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Segundo. Negar las demás pretensiones .

Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

dependiente de un tercero para su desplazamiento (i.e los niños, las niñas y los adolescentes). 2. Requiere atención permanente. 3. El paciente y su núcleo familiar no deben tener recursos para financiar el traslado »4.

Así las cosas y aplicando el principio de veracidad, esta Sala encuentra que el tercer requisito se cumple, en tanto no se desvirtuó por parte de la accionada el argumento de la falta de recursos económicos expresado en el escrito de tutela; sin embargo, respecto a los otros requisitos, no explica la parte actora que la situación del paciente sea de dependencia total de un tercero para su desplazamiento ni que requiera atención permanente, por lo que no se encuentran acreditadas las exigencias en el presente caso.

Por último, de requerirse la remisión a un centro médico de mayor nivel o complejidad deberá ser efectuado dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales del paciente, y se ordenará a Asmet Salud EPS: 1. Realizar el agendamiento de los procedimientos quirúrgicos de «toma de injertos óseos – resección de tumor maligno – injerto de piel – colgajo de piel », al señor José Solano Solorzano Montoya, conforme a las órdenes médicas. 2. Prestar la atención integral al señor José para su diagnóstico de «cáncer escamo celular ojo derecho parpado inferior», en los términos prescritos por los profesionales de salud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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