Consejo de Estado - 11001031500020260356400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260356400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260356400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260356400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: William Alberto Núñez David Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03564-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03564-00
Demandante: WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Temas: Tutela de fondo. Anotación de sanciones a abogados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor William Alberto Núñez David presentó acción de tutela 1 en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la fecha de entrada en vigor de una sanción que le fue
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y al trabajo, con ocasión de la fecha de entrada en vigor de una sanción que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso sancionatorio con radicado 05001-25-02-000-2024-01068-01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor solicitó:
Solicito al señor Juez tutelar mis derechos fundamentales al debido Proceso y de Defensa y Derecho al Trabajo, ordenando a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, que cambien su comunicación por otra donde me indiquen que mi sanción, luego de la ejecutoria de sentencia, se cumple entre el 04 de marzo de 2026 y el 03 de mayo de 20262.
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela el accionante mencionó los siguientes supuestos fácticos:
1 El 8 de mayo de 2026. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: William Alberto Núñez David Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03564-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante sentencia del 26 de febrero de 20263, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de 30 de enero de 2026 proferido por la Comisión
www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante sentencia del 26 de febrero de 20263, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de 30 de enero de 2026 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado William Alberto Núñez David, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 4, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem5, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
A través de Oficio S.J. - SMLM 05806 del 26 de febrero de 2026 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notificó al accionante la anterior decisión y le informó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – en adelante URNA, le informaría la fecha en la que comenzaría a regir la sanción impuesta.
El 11 de marzo de 2026 la URNA informó al tutelante que, de conformidad con lo ordenado en sentencia del 26 de febrero de 2026 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, registró a su nombre la sanción impuesta en dicho fallo, la cual empezaría a regir a partir del 16 de marzo de 2026 hasta el 15 de mayo de la misma anualidad6.
Inconforme con las fechas de inicio y finalización de la sanción, el 6 de abril de
a regir a partir del 16 de marzo de 2026 hasta el 15 de mayo de la misma anualidad6.
Inconforme con las fechas de inicio y finalización de la sanción, el 6 de abril de 2026, el actor presentó reclamación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de modificar dichas fechas. Esto por cuanto, en su consideración, la fecha de inicio de la sanción debía comenzar a partir del día siguiente a la fecha en que qued ó ejecutoriado el fallo de 26 de febrero de 2026, esto es, el 3 de marzo de la misma anualidad. Además, consideró que le aplicaron una “tercera instancia”, ya que después de la fecha de comunicación del fallo le agregaron “diecisiete días calendario más de sanción”.
El 8 de abril de 2026 la URNA le informó al accionante que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, a esa Unidad le corresponde anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, la cual, empieza a regir a partir de su registro . Para el caso del señor Núñez David la sanción fue anotada para empezar a regir a partir del 16 de marzo de 2026, por tanto, culminaría el 15 de mayo de la misma anualidad.
Finalmente, el 20 de abril de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le respondió al tutelante que, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 1123 de
3 Cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2026. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: 10. Atender con
3 Cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2026. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contr ato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 El accionante aportó certificado de antecedentes disciplinarios para abogados con fecha de expedición del 19 de mayo de 2026 en el que se verifica n las fechas de inicio y terminación de la sanción.Demandante: William Alberto Núñez David Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03564-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2007, una vez n otificada la sentencia de segunda instancia, la URNA anotará la sanción impuesta, la cual comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante manifestó que la s demandadas vulneran sus derechos fundamentales porque está claramente delimitado en la jurisprudencia y la doctrina
1.4. Sustento de la vulneración
El accionante manifestó que la s demandadas vulneran sus derechos fundamentales porque está claramente delimitado en la jurisprudencia y la doctrina que las sentencias cobran efecto a partir de su ejecutoria . En ese sentido, para el caso de la sanción que se le impuso , dicha ejecutoria se presentó el 2 de marzo de 2026, por lo tanto, los 2 meses de su sanción deben empezar el “4 de marzo de 2026” y culminaría el tres 3 de mayo de l mismo año; y, no desde el 16 de marzo de 2026, fecha en la que la URNA realizó el registro, pues esta diferencia de días constituye una adición irregular a su sanción.
Señaló que también se le está vulnerando su derecho al trabajo porque la abogacía es la única actividad que desempeña, lo que ve afectados sus ingresos y sustento, ya que no puede ejercer la profesión entre el 4 de mayo de 2026 y el 15 de mayo de la misma anualidad.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 13 de mayo de 2026 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Esta aut oridad aclaró que su función es jurisdiccional , es decir, proferir fallos disciplinarios, mas no es la encargada de ejecutar o hacer cumplir la sanción. Esto,
1.5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Esta aut oridad aclaró que su función es jurisdiccional , es decir, proferir fallos disciplinarios, mas no es la encargada de ejecutar o hacer cumplir la sanción. Esto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, que establece que dicha función le corresponde exclusivamente a la URNA.
Argumentó que l a ley establece taxativamente que la suspensión "comenzará a regir a partir de la fecha del registro" por la URNA y no necesariamente de forma inmediata tras la ejecutoria del fallo.
Señaló que actuó con celeridad pues el fallo que sancionó disciplinariamente al tutelante cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2026 y, al día siguiente (3 de marzo), la secretaría remitió toda la documentación a la URNA para su respectiva anotación.
Concluyó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante, ya que la fijación de las fechas de inicio y fin de la suspensión dependió del trámite legal de registro ante otra dependencia. Por lo tanto, pidió que se niegue la tutela en lo que respecta a esa corporación.Demandante: William Alberto Núñez David Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03564-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados - URNA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.2. Unidad de Registro Nacional de Abogados - URNA
La URNA solicitó negar el amparo deprecado, argumentando que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Núñez David, ya que la entidad actuó bajo el marco jurídico vigente que regula la profesión de abogado.
En ese sentido, mencionó que, s egún el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a los abogados comienzan a regir a partir de la fecha de su registro en la oficina correspondiente y no desde la ejecutoria del fallo. Enfatizó que la norma es clara y no permite interpretaciones alternativas ; por lo tanto, no es posible legalmente que la sanción inicie antes de que se realice el trámite administrativo de anotación. Además, mencionó que el accionante ya conocía esta norma, pues la citó en una reclamación previa que la URNA respondió de fondo el 8 de abril de 2026.
Por otra parte, mencionó que s e acreditó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el fallo sancionatorio a esa unidad el 3 de marzo de 2026 , la cual procedió a registrarla y fijó como fecha de inicio de la suspensión el 16 de marzo de 2026.
Argumentó que no modificó la duración de la sanción ni creó nuevas consecuencias jurídicas, simplemente ejecutó el mandato legal de registro para que la sanción entrara en vigencia.
de 2026.
Argumentó que no modificó la duración de la sanción ni creó nuevas consecuencias jurídicas, simplemente ejecutó el mandato legal de registro para que la sanción entrara en vigencia.
Concluyó que la anotación en el registro no es un "mero acto de comunicación", sino el acto de ejecución legal necesario para la validez de la sanción.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la sala analizar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y al trabajo del accionante, con ocasión de la fecha de entrada en vigor de una sanción que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el marco del proceso sancionatorio con radicado 05001-25-02-000-2024-01068-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii); y, de encontrarse superados se estudiará, el fondo del reclamo.Demandante: William Alberto Núñez David Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03564-00
requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este caso se tiene cumplido este requisito porque la parte actora no cuenta con algún mecanismo distinto a la solici tud de amparo para procurar la protección de las garantías fundamentales invocadas.
2.4. Caso concreto
Las inconformidades planteadas por el demandante devienen en que la sanción que le impuso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía cumplirse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 26 de febrero de 2026, esto es, a partir del 3 de marzo de 2026 y no desde el 16 de marzo de 2026, fecha en que la URNA realizó el registro de la sanción.
Ahora bien, el capítulo III de la Ley 1123 de 2007 9, regula lo concerniente al régimen sancionatorio de los abogados. El artículo 40 de esta normativa señala que “el abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”.
Por su parte, el artículo 47 de esta disposición menciona que una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta , la cual comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Para el caso que ocupa a la sala, se tiene que , mediante sentencia del 26 de febrero de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de 30 de enero de 2026 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Para el caso que ocupa a la sala, se tiene que , mediante sentencia del 26 de febrero de 2026 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de 30 de enero de 2026 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por medio del cual, declaró responsable disciplinariamente al tutelante y le impuso sanción de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
7 Sentencia T-438 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 Ídem. 9 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.Demandante: William Alberto Núñez David Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03564-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, el 11 de marzo de 2026 , la URNA informó al tutelante que , en cumplimiento de la anterior decisión y de las normas que regulan la materia , la sanción impuesta empezaría a regir a partir del 16 de marzo de 2026 hasta el 15 de mayo de la misma anualidad.
Entonces, tal como se advierte de la normativa mencionada y de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario que sancionó al tutelante con 2 meses de suspensión en la profesión , no le asiste razón al accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados , pues si bien , por regla general las sentencias producen efectos a partir de su notificación o ejecutoria, la
superados se estudiará, el fondo del reclamo.Demandante: William Alberto Núñez David Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-03564-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Para la sala, la acción de tutela revisada es procedente por cuanto cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los cuales se encuentran cumplidos como se expone a continuación:
Inmediatez7. Este requisito está acreditado en el presente caso. La sala observa que la inconformidad radica en la fecha a partir de la cual la URNA registró el inicio de la sanción impuesta al accionante, la cual le fue comunicada el 11 de marzo de 2026, mientras que la acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2026, esto es, un poco m enos de dos meses después de configurarse la presunta afectación, término que a juicio de la sala se considera razonable.
Requisito de subsidiariedad8. La acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando estos no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este caso se tiene cumplido este requisito porque la parte actora no cuenta con algún mecanismo distinto a la solici tud de amparo para procurar la protección de las garantías
de suspensión en la profesión , no le asiste razón al accionante en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales invocados , pues si bien , por regla general las sentencias producen efectos a partir de su notificación o ejecutoria, la ley presenta algunas excepciones en casos específicos, como la s sanciones a abogados, señalada en la Ley 1123 de 2007 que dispone que la suspensión rige solo desde su registro oficial por parte de la URNA, independientemente de cuándo quedó en firme el fallo.
En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor William Alberto Núñez David.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela promovida por el señor William Alberto Núñez David.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Aclara voto
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada Aclara voto
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»