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Consejo de Estado - 11001031500020260358100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260358100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260358100 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260358100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03581-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS

TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

EN EL CURSO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA LA AUTORIDAD

ACCIONADA DIO APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1 y su SECRETARÍA.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03581-00

Actor: HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS

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derechos fundamentales al debido proceso , a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuant o al parecer no se ha dado trámite alguno al incidente de desacato que promovió dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026-00041-00.

I.2.- Hechos

Señaló que labora al servicio de la Rama Judicial en el cargo de escribiente en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ2, nombrado en carrera administrativa.

Mencionó que debido a una investigación penal que se adelantó en su contra le fue impuesta la medida restrictiva de la libertad, por lo que fue separado del servicio hasta que se profirió sentencia absolutoria.

Adujo que desde el 13 de enero del año en curso retomó las labores propias de su cargo y las asignadas por el nominador en el horario establecido.

Sostuvo que el 23 de enero de la presente anualidad solicitó la

2 En adelante Juzgado.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03581-00

Actor: HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS

2 En adelante Juzgado.3

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inclusión en nómina, circunstancia que no fue tramitada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)3, ocasionándole graves perjuicios económicos en la medida que no podía suplir sus necesidades básicas y sus responsabilidades familiares.

Manifestó que promovió acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA4 y el JUZGADO, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la carrera judicial, por la falta de su inclusión en nómina.

Indicó que el citado proceso fue identificado con el número único de radicación 2026-00041-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 12 de febrero del año en curso, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Aseveró que inconforme con lo anterior, presentó escrito de impugnación el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA3 En adelante Dirección Seccional. 4 En adelante Consejo Seccional.4

Aseveró que inconforme con lo anterior, presentó escrito de impugnación el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA3 En adelante Dirección Seccional. 4 En adelante Consejo Seccional.4

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SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 5 que, en providencia de 19 de marzo de 2026, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le ordenó a la DIRECCIÓN SECCIONAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas otorgara una respuesta clara, coherente y de fondo a la petición que elevó el 23 de enero de 2026.

Señaló que el 22 de abril del año en curso, promovió incidente de desacato contra la DIRECCIÓN SECCIONAL por el incumplimiento del mencionado fallo de tutela; sin embargo, resaltó que a la fecha el TRIBUNAL no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la apertura del trámite incidental.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la morosidad de la autoridad judicial accionada afecta sustancialmente sus derechos, por cuanto a la fecha no tiene certeza de la respuesta por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL y continúa laborando sin salario y prestaciones sociales. Además, no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social , por lo que ha tenido que

sustancialmente sus derechos, por cuanto a la fecha no tiene certeza de la respuesta por parte de la DIRECCIÓN SECCIONAL y continúa laborando sin salario y prestaciones sociales. Además, no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social , por lo que ha tenido que recurrir a sus ahorros para suplir sus necesidades y obligaciones.

5 En adelante Sección Segunda.5

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I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] Me sea tutelado el derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia oportuna y de tutela, y como consecuencia se dé pronto trámite a (sic) incidente de desacato a (sic) tutela propuesto […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la acción de tutela no es procedente para ventilar una controversia cuyo cumplimiento ya se encuentra siendo objeto de verificación.

Mencionó que el trámite incidental promovido por el actor se encuentra en curso, ya que mediante providencias de 12 y 13 de mayo del año en curso ordenó su apertura contra el director seccional de administración judicial, señor EDWIN RIAÑO CORTÉS, y de la directora ejecutiva de administración judicial, doctora NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO , en calidad de superior jerárquica,

de administración judicial, señor EDWIN RIAÑO CORTÉS, y de la directora ejecutiva de administración judicial, doctora NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO , en calidad de superior jerárquica, respectivamente, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026.

Asimismo, informó que se corrió traslado a los incidentados por el término de dos (2) días, con el fin de que se pronunciaran y allegaran6

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las pruebas que estimaran pertinentes respecto del cumplimiento de la orden constitucional impartida.

I.5.2.- La SECRETARÍA se limitó a remitir el expediente digital de la acción constitucional objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.5.3.- El CONSEJO SECCIONAL solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por cuanto no goza de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones expuestas en la presente acción de tutela. Además, consideró que, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no deviene de una acción u omisión que le sea atribuible.

I.5.4.- La DIRECCIÓN SECCIONAL y el JUZGADO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

acción u omisión que le sea atribuible.

I.5.4.- La DIRECCIÓN SECCIONAL y el JUZGADO, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de7

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marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa

La Sala advierte que el CONSEJO SECCIONAL solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad d e desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un in strumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal8

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sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que dicha autoridad fue vinculad a como parte demandada dentro de la solicitud de amparo objeto del presente estudio, la Sala concluye que, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Generalidades de la acción de tutela

en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o9

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amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto

En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, por cuanto al parecer no se ha dado trámite alguno al incidente de desacato que promovió dentro de la acción de tutela identificada con el número

con ocasión de una presunta mora judicial injustificada, por cuanto al parecer no se ha dado trámite alguno al incidente de desacato que promovió dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026-00041-00.

En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial

6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".10

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injustificada dentro de la acción constitucional aludida.

De la mora judicial

Esta figura ha sido definida como un “ […] fenómeno multicausal y estructural […] ”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional 8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar

implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrific ar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no , dado que es necesario que

7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño11

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concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.

Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que:

“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carác ter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad

ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora 10. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u o tras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11.

9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime

encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11.

9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido e l sancionado se encontraba justificada».12

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13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de u na autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción

tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de u na autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad 15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16.

13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime».

no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.

12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C -543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciale s o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Portounánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado».13

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Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el deb ido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del trámite incidental promovido por el actor dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026 -00041-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en el expediente digital visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI18, en concordancia con el informe de tutela, se advierte lo siguiente:

  • El 23 de abril de 20 26, el señor HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS , en nombre propio , promovió

18https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730012333000202600 04100730012314

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03581-00

Actor: HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS

04100730012314

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incidente de desacato contra la DIRECCIÓN SECCIONAL por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por la SECCIÓN SEGUNDA el pasado 19 de marzo de 2026.

  • El proceso ingresó al despacho del TRIBUNAL el 23 de abril de este año y, mediante autos de 12 y 13 de mayo19 ordenó abrir incidente de desacato contra el director seccional de administración judicial, señor EDWIN RIAÑO CORTÉS, y de la directora ejecutiva de administración judicial, doctora NASLLY RAQUEL RAMOS CAMACHO , respectivamente.
  • La SECRETARÍA notificó personalmente el contenido de la providencia a los incidentados y al actor, según obra en las constancias secretariales de 12 y 13 de mayo del año en curso20.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron y, por ende, se configuró la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues estando en trámite la presente solicitud de amparo la autoridad judicial accionada dio apertura al incidente de desacato que promovió

19 Ver índices 25 y 29 del aplicativo de consulta Samai, ibídem. 20 Ver índices 27, 31 y 32 del aplicativo de consulta Samai, ibídem.15

19 Ver índices 25 y 29 del aplicativo de consulta Samai, ibídem. 20 Ver índices 27, 31 y 32 del aplicativo de consulta Samai, ibídem.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03581-00

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el actor con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 19 de marzo de 2026, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2026-00041-00 que cursa ante el

TRIBUNAL.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T -653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» 21. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras:

“[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vuln eración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vuln eración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar

21 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03581-00

Actor: HENRY EUFRASHIO MALAMBO CÁRDENAS

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de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de un os derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .

intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de un os derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) .

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situac ión sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”22. (Se resalta).

En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente:

“[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia act

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