Consejo de Estado - 11001031500020260358300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260358300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260358300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260358300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03583-00 Accionante: MARÍA CRISTINA PEÑA SIERRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Mora judicial injustificada – accede a pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 13 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora María Cristina Peña Sierra, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en contra del Ministerio de Educación Nacional, en segunda instancia3. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
se las adjudica a la mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta en contra del Ministerio de Educación Nacional, en segunda instancia3. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Tolima. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento del Tolima – Secretaría de Educación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Proceso que se identifica con el radicado: 73001-33-33-009-2022-00271-01.Accionante: María Cristina Peña Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-03583-00
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: Primera. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados por la mora judicial injustificada en la emisión de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicado No. 73001333300920220027101. Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al despacho judicial accionado proferir decisión de segunda instancia dentro del proceso con radicado No. 73001333300920220027101, dentro del término que considere prudencial el juez constitucional. [Sic a toda la cita] 1.2. Hechos 4. La señora María Cristina Peña Sierra instauró el medio el control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG, el departamento del Tolima – Secretaría de Educación. Con la demanda, pretende la anulación del oficio SAC-TOL2021ER043443 del 03 de enero de 2022, por medio del cual, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 5. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera, liquidara y pagara la pensión de jubilación a que afirma tiene derecho según lo establecido en las leyes 91 de 1989, así como 33 y 62 de 1985. 6. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 14 de marzo de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, expuso que, al momento de la expedición del acto administrativo enjuiciado, la demandante no había acreditado los requisitos de la normativa aplicable para el reconocimiento de su prestación, de ahí que, el mismo, no estaba viciado. 7. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la señora Peña
expedición del acto administrativo enjuiciado, la demandante no había acreditado los requisitos de la normativa aplicable para el reconocimiento de su prestación, de ahí que, el mismo, no estaba viciado. 7. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la señora Peña Sierra apeló la decisión. En síntesis, afirmó que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Asimismo, indicó que la autoridad judicial no había tenido en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad. 8. El 23 de mayo de 2024, el expediente arribó al Tribunal Administrativo del Tolima. 1.3. Sustento de la vulneración 9. La parte actora señaló que, durante el tiempo que el expediente ha estado al despacho para fallo, ha radicado diferentes solicitudes de impulso procesal encaminados a obtener la resolución del asunto. No obstante, a la fecha, no se ha proferido la decisión que corresponde. 10. Refirió que su estado de salud está marcado por un deterioro cognitivo yAccionante: María Cristina Peña Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-03583-00
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cefaleas crónicas, lo que le impide generar ingresos en su labor como docente. Además, refirió que actualmente depende económicamente de sus hijos, aspecto que vulnera su autonomía y mínimo vital. 11. Afirmó que el retraso de su pensión de vejez incrementa su angustia y desestabiliza su bienestar físico y mental. Por ello, solicita que se considera su caso con urgencia y dadas las particularidades que hoy limitan su calidad de vida. 1.4. Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo del Tolima se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital. 13. El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué remitió el enlace de acceso del expediente digital. Ahora, en relación con los hechos que sirven de sustento de la tutela, afirmó que desconocía el trámite impartido en segunda instancia. Por ende, solicitó su desvinculación. 14. El Ministerio de Educación Nacional pidió la declaratoria de improcedencia de la tutela. Para el efecto, indicó que en el caso concreto no se evidencia alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. También señaló que la presente controversia no es de relevancia constitucional, en tanto se trata de un tema eminentemente económico que involucra intereses privados. II. CONSIDERACIONES 15. La Sala accederá a la solicitud de amparo, tras considerar que la autoridad judicial incurrió en mora judicial injustificada. Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y (ii) la presunta mora judicial injustificada. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 16. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021Accionante: María Cristina Peña Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-03583-00
17. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 18. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 19. La Sala advierte que la señora María Cristina Peña Sierra está legitimada en la causa por activa, ya que es la demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-009-2022-00271-01, cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 20. Ahora bien, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva, dado que es la autoridad judicial a cargo del proceso arriba referenciado y respecto del cual se predica la mora judicial. 21. Por otra parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará la mentada petición, comoquiera que su vinculación al proceso fue realizada como tercero con interés y no como parte demandada. 22. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 23. La accionante cumplió debidamente con esta carga, pues alega que se sigue presentando la afectación de sus derechos fundamentales a la fecha de interposición de la solicitud de amparo. 24. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política
derecho fundamental5. 23. La accionante cumplió debidamente con esta carga, pues alega que se sigue presentando la afectación de sus derechos fundamentales a la fecha de interposición de la solicitud de amparo. 24. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 25. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el actor no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la falta de trámite 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 6 Sentencia T-183 de 2024. 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados.Accionante: María Cristina Peña Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-03583-00
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del proceso judicial en el que figura como sujeto procesal. 2.1.2. El Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en mora judicial injustificada 26. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»9. 27. La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 73001-33-33-009-2022-00271-01, por las razones que pasan a explicarse. 28. De la revisión del expediente, se advierten las siguientes actuaciones: - El proceso en mención le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué el 4 octubre de 2022. Dicha autoridad judicial, luego de surtir el trámite respectivo, el 14 de marzo de 2024 dictó sentencia de primera instancia. - Apelada la decisión, mediante auto del 17 de abril de 2024 concedió la alzada. - El 23 de mayo de 2024, se remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Tolima. - Realizadas las diligencias de reparto respectivas, el 24 de mayo de 2024 el proceso ingresó al despacho del magistrado José Andrés Rojas Villas del mencionado Tribunal Administrativo. - El referido magistrado, en providencia del 28 de junio de 2024 admitió el recurso de apelación. - El 12 de julio
el 24 de mayo de 2024 el proceso ingresó al despacho del magistrado José Andrés Rojas Villas del mencionado Tribunal Administrativo. - El referido magistrado, en providencia del 28 de junio de 2024 admitió el recurso de apelación. - El 12 de julio de 2024, el expediente ingresó al despacho para fallo. - El 20 de mayo de 2025, se fijó anotación en Samai de «Registra proyecto de sentencia», visible a índice 16. 29. Conviene destacar que la autoridad judicial no rindió informe que dé cuenta de que porque el proceso ha estado inactivo desde junio de 2024, fecha en la que profirió la última providencia. Tampoco obra ninguna razón que justifique la carga laboral, la complejidad de los asuntos a su cargo, ni algún motivo por el cual el expediente constitucional no ha sido tramitado. 30. Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Tolima 9 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.Accionante: María Cristina Peña Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-03583-00
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incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora, pues la última providencia proferida por dicha corporación data del 28 de junio de 2024; esto es, aproximadamente 24 meses, sin que efectivamente se hubiera proferido sentencia que ponga fin a la controversia suscitada, ni ninguna otra determinación que justifique el lapso que ha transcurrido con el expediente a su cargo. 31. Conviene destacar que aun cuando hay una anotación en Samai que indica que se dictó sentencia el 1 de junio de 2026, lo cierto es que, a la fecha, no obra constancia de que la decisión hubiera sido notificada a los sujetos procesales. 32. En ese sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora María Cristina Peña Sierra. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de las siguientes (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones que corresponden. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones que corresponden al interior del proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-009-2022-00271-01. TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma
derecho identificado con el radicado 73001-33-33-009-2022-00271-01. TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Accionante: María Cristina Peña Sierra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-03583-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx