Consejo de Estado - 11001031500020260361800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020260361800 - 202
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- Consejo de Estado - 11001031500020260361800 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020260361800 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03618-00 Accionante: ALLIANZ SEGUROS S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Auto que declara infundado impedimento AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO El Despacho es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloría María Gómez Montoya, en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 y 140 del Código General de Proceso, aplicables al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. I. ANTECEDENTES 1. Allianz Seguros S.A.., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, entre otros. 2. La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 27 de marzo de 2026, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia del 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado: 76001-33-31-014-2016-00202-00/01. 3. La solicitud de amparo fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de
Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado: 76001-33-31-014-2016-00202-00/01. 3. La solicitud de amparo fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en concreto, al despacho del suscrito magistrado quien registró proyecto de fallo para el Sala de Sección del 4 de junio del presente año. 4. No obstante, mediante escrito del 2 de junio de 2026 la consejera Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer el asunto. Al respecto, indicó estar incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56Accionante: Allianz Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03618-00
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del Código de Procedimiento Penal1, con fundamento en que sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la doctora Zoranny Castillo Ótalora, quien suscribió la providencia del 27 de marzo de 2026. II. CONSIDERACIONES 5. El despacho declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, pues no se acreditaron los elementos requeridos para la configuración de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.1. Caso concreto 6. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 7. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 8. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia»2. 9. También debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y
los funcionarios judiciales que decidieron su caso «no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia»2. 9. También debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez3. Por tanto, no es posible aplicarlas a eventos distintos a los previstos en dichas disposiciones. 1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 2 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41-000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Accionante: Allianz Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03618-00
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10. En el caso bajo examen, la doctora Gloria María Gómez Montoya manifestó estar incursa en la causal contemplada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4, pues, sostiene una relación de amistad íntima y entrañable con la doctora Zoranny Castillo Otálora, quien suscribió la providencia que se repara en esta oportunidad. 11. Al revisar con detenimiento la causal invocada, la Sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración en el caso concreto. 12. Al respecto, esta Sección ha sostenido pacíficamente que la configuración de la causal referida presupone la existencia de amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes y el juez, o este y el denunciante, víctima o perjudicado. Sin embargo, no se acredita la configuración de la causal en este caso. 13. En efecto, las partes procesales en la presente acción constitucional son: (i) La empresa Allianz Seguros S.A., como accionante; (ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y su Secretaría, como autoridades accionadas. 14. Entonces, quien adoptó la sentencia de 27 de marzo de 2026 en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-31-014-2016-00202-01 fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; que actuó como cuerpo colegiado, y no sola la magistrada Zoranny Castillo Otálora, a título personal. Por tanto, como lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada esta Sección5, la situación contemplada en la causal invocada no se configura. 15. Igualmente, teniendo en cuenta que la causal referida tiene un carácter netamente subjetivo, la configuración de esta depende del fundamento y los hechos que ponga de presente el operador judicial que se manifieste impedido. Así lo ha reiterado la Corte
no se configura. 15. Igualmente, teniendo en cuenta que la causal referida tiene un carácter netamente subjetivo, la configuración de esta depende del fundamento y los hechos que ponga de presente el operador judicial que se manifieste impedido. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional6: Resulta procedente evaluar de forma particular la correspondencia de los hechos referidos por quien se declaró impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad para adoptar la decisión. Lo que se debe establecer en el caso concreto es si el vínculo personal ejerce una influencia tan decisiva al punto de que condicione el fallo del operador judicial7. 4 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 5 Ver, entre otras: (i) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de octubre de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2024-05196-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; (ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 3 de julio de 2025. Rad. 11001-03-15-000-2025-03034-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; y (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025. Rad. 11001-03-15-000-2025-03551-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Ver: Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024; Corte Constitucional, Auto 2017 de 2023; Corte Constitucional, Auto 279 de 2016, y Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992. 7
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16. En ese orden, se destaca que la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima no basta para satisfacer el contenido de la causal de impedimento, ya que debe realizarse una calificación de la relación desde una óptica de cercanía y afecto al punto que se considere que el vínculo afecte el actuar imparcial del operador judicial8. 17. Así las cosas, aunque la doctora Castillo Otálora participó en la sala de decisión que profirió la providencia a la cual se le atribuye la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimentos y recusación de los jueces. Así mismo, a partir del escrito allegado por la magistrada Gómez Montoya, la Sala no evidencia elemento alguno que permita advertir que su imparcialidad al momento de adoptar una decisión pueda verse comprometida, dado que no especificaron cuáles son las circunstancias precisas que califican su relación. 18. Por lo anterior, se procederá a declarar infundado el impedimento manifestado por la doctora Gloria María Gómez Montoya. En mérito de lo expuesto, se III. RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la acción de tutela de la referencia. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 28 de julio de 2025, Rad. 11001-03-15-11001-03-15-000-2025-04408-00.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 6 Ver: Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024; Corte Constitucional, Auto 2017 de 2023; Corte Constitucional, Auto 279 de 2016, y Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992. 7 Corte Constitucional, Auto 2044 de 2024.Accionante: Allianz Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03618-00