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Consejo de Estado - 11001031500020260361800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260361800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260361800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260361800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03618-00 Accionante: ALLIANZ SEGUROS S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 13 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia y en providencia del 4 de junio del corriente, se declaró infundado el impedimento manifestado por la doctora Gloria María Gómez Montoya para conocer el asunto. I. ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Allianz Seguros S.A.., actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, entre otros. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Tribunal

pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, entre otros. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó a los señores Aceneth Duque Zuñiga (quien actuó a nombre propio y en representación de sus hijos Kmberly Sarahy Gamboa Duque y Diego Fernando Mora Duque), Jenifer Nataly Gamboa Duque, Fernelly Duque Rico, Carlos Gamboa Meneses, Ester Julia Pabon de Gamboa, Kenedy Gamboa Pabón, Winston Gamboa Duque y Yoh Kennedy Gamboa Duque, al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali, a Metro Cali S.A., a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en virtud del artículo 610 del Código General del Procesal.

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Accionante: Allianz Seguros S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-03618-00

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2. La accionante le atribuyó la trasgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 27 de marzo de 2026, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia del 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado:76001-33-31-014-2016-00202-00/01. 3. En concreto, la tutelante solicitó lo siguiente: 1). Solicitó tutelar los siguientes derechos fundamentales respecto de mi representada ALLIANZ SEGUROS S.A. […] 2). En consecuencia solicito respetuosamente se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca MP DR VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ dejar sin efectos la sentencia recurrida y en su lugar emitir una nueva sentencia en la cual se evalué integral, material y congruentemente el contrato de seguro expedido por mi representada y sus respectivas exclusiones. Donde se estudie la ausencia de cobertura respecto del caso particular por encontrarse el hecho excluido en los términos de la propia sentencia y los elementos por los cuales se decidió condenar al asegurado. 1.2. Hechos 4. La señora Aceneth Duque Zuñiga y otros3 impetraron el medio de control de reparación directa en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali y Metro Cali S.A., con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente en el fallecimiento de Brillette Vanessa Gamboa Duque el 18 de junio de 2015. Ello, con ocasión a un accidente de tránsito mientras se desplazaba como parrillera de una moto, por la falta de unas lozas de concreto en la vía. 5. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo de Cali que, en sentencia del 13 de junio de

de tránsito mientras se desplazaba como parrillera de una moto, por la falta de unas lozas de concreto en la vía. 5. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo de Cali que, en sentencia del 13 de junio de 2025 y accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Especial de Santigo de Cali y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la empresa Mero Cali S.A. 6. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial estimó que la empresa Metro Cali S.A. incurrió en una falla en el servicio, pues omitió el deber de señalizar las vías. Asimismo, dispuso que la sociedad Allianz Seguros S.A., como llamada en garantía, debía responder por el pago de la condena, en virtud de la póliza de seguro 021593906 / 0. 7. Inconforme con lo resuelto, los demandados y la llamada en garantía 3 Se precisa que el señor Aceneth Duque Zuñiga actuó a nombre propio y en representación de sus hijos Kmberly Sarahy Gamboa Duque y Diego Fernando Mora Duque; Jenifer Nataly Gamboa Duque, Fernelly Duque Rico, Carlos Gamboa Meneses, Ester Julia Pabon de Gamboa, Kenedy Gamboa Pabón, Winston Gamboa Duque y Yoh Kennedy Gamboa Duque.

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apelaron la decisión. Los primeros cuestionaron la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, tras estimar que aquella fue la beneficiada de la obra pública contratada y, además, debía ejercer el control permanente en la ejecución de las obras. 8. La segunda cuestionó, de un lado, la declaratoria de responsabilidad de la empresa Metro Cali S.A., tras señalar que los daños no se originaron por una conducta atribuible a la misma y, de otro, la cobertura de la póliza, pues indicó que el juez no había tenido en cuenta que operó la causal de exclusión «2). Responsabilidad civil que surja de una construcción o montaje». 9. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, en sentencia del 27 de marzo de 2026, confirmó la decisión de primer grado. En concreto, la autoridad judicial estimó acreditada la falla del servicio, en virtud de la falta de señalización de la calle en donde ocurrió el accidente, lugar donde se construía una estación del sistema de transporte «Mio» para la época de los hechos y por tanto estaba a cargo de la empresa Metro Cali S.A. 10. Ahora bien, en lo que atañe a la cobertura de la póliza con la llamada en garantía, precisó que aquella estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda, sin que se hubiera incluido la causal de exclusión señalada en el recurso de apelación. Además, señaló que su objeto fue precisamente amparar los perjuicios que se causaran a terceros como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de las instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado. Por ende, estimó que no era procedente la inconformidad planteada. 1.3. Sustento de la vulneración 11. La parte accionante indicó que tanto en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, como en

en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado. Por ende, estimó que no era procedente la inconformidad planteada. 1.3. Sustento de la vulneración 11. La parte accionante indicó que tanto en la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, como en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, manifestó que, en virtud del contrato de seguro celebrado con la empresa Metro Cali S.A., las obligaciones emanadas se encontraban delimitadas a lo contratado dentro de la póliza. De ahí que, el evento objeto del proceso de reparación directa carecía de cobertura por encontrarse el hecho plasmado como exclusión. 12. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que el Tribunal accionado no realizó el debido análisis de las pruebas obrantes en el expediente. Específicamente, las relacionadas en las páginas número 19 y 20 del contrato de seguro. En concreto, expuso que allí consta la cláusula de exclusión referente a: «Responsabilidad Civil amparable bajo las pólizas Todo Riesgo Construcción (CAR) y Todo Riesgo Montaje (EAR)», la cual determinaba claramente que la póliza en cuestión no prestaba cobertura a hechos como los discutidos con el proceso. 13. Precisó que en la decisión acusada se condenó a la empresa Metro Cali S.A., con fundamento en un incumplimiento del manual de señalización y delNo se puede mostrar la imagen.

artículo 101 de la Ley 769 de 2002, aspecto que, a todas luces, configuraba la exclusión del contrato de seguro. 14. Por lo demás, expuso que se le vulneró el derecho «a una decisión motivada y congruente», dado que solo valoró una de las cuatro exclusiones propuestas por su representada de forma indebida. 1.4. Intervenciones 15. El Juzgado 14 Administrativo Oral de Cali afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto su decisión fue proferida en observancia al debido proceso. Además, señaló que los argumentos de la solicitud se dirigen a una reinterpretación de las exclusiones del contrato de seguro, sin que sea esta una instancia adicional para reabrir el debate jurídico o probatorio. En esa medida, pidió que se declarara la improcedencia de la tutela. 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mencionó que la tutela pretende reabrir un debate procesal que ya fue zanjado, pues del análisis acucioso del expediente se concluyó que sí existió omisión atribuible a Metro Cali S.A. y que no había lugar a la causal de exclusión de responsabilidad alegada por la parte actora. 17. El Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos que fundamentan la tutela no le son imputables. Por otro lado, solicitó la declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no sustentó suficientemente el defecto fáctico. 18. La empresa Metro Cali S.A.

se opuso a las pretensiones de la tutela, en la medida que constituyen un intento de hacer de este mecanismo una tercera instancia judicial. Añadió que la autoridad judicial sí analizó la póliza, pero lo hizo para las reglas del derecho de seguros y de los contratos de adhesión estatales, por ello concluyó que las cláusulas de exclusión eran de interpretación restrictiva. 19. Afirmó que, de aceptarse a tesis de la aquí accionante implicaría que la póliza jamás cubriría algún siniestro y convertiría el objeto del contrato de seguro en ineficaz, al tiempo que se defraudaría el principio de la buena fe contractual. 20. Finalmente, señaló que la tutela no reviste de relevancia constitucional ni acredita el requisito de subsidiariedad, pues no es una instancia ni un mecanismo alternativo para subsanar las omisiones procesales de las partes. 21. La señora Aceneth Duque Zuñiga y demás demandantes del proceso ordinario solicitaron la declaratoria de improcedencia de la tutela, toda vez que no acredita los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Aunado a ello, precisaron que tampoco se configuró un defecto fáctico, pues la autoridad judicial analizó las piezas procesales que fueron parte del proceso y,

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de ahí la declaratoria de responsabilidad y la imposibilidad de excluir el hecho de la póliza. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el referido requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 26. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No.

otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

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27. La Sala advierte que la aseguradora Allianz Seguros S.A., está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fungió como llamada en garantía al interior del proceso de reparación directa en el que se dictó el fallo enjuiciado. A su vez, se evidencia que la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 28. De otro lado, el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite. No obstante, la Sala negará dicha petición en tanto su vinculación al proceso fue realizada en calidad de tercero, toda vez que integró la controversia ordinaria. 29. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 30. Como se expuso previamente, la accionante reprocha la sentencia del 27 de

marzo de 2026 proferida por la autoridad judicial accionada. En esa decisión, confirmó la providencia del 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado 14 Administrativo de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Metro Cali S.A. de los perjuicios causados a los demandantes y condenó a Allianz Seguros S.A. a cubrir el pago de la citada condena judicial. 31. En síntesis, la empresa demandante señaló que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, pues habría ignorado el contrato de seguro firmado entre la demandante y Metro Cali S.A., el cual daba cuenta que, cuando el siniestro ocurre en virtud del desconocimiento de un manual o un deber legal, se configura una causal de exclusión de la póliza. 32. Precisado lo anterior, para la Sala, la discusión propuesta por Allianz Seguros S.A. no supera el presupuesto de la relevancia constitucional. Ello ocurre porque la solicitud de amparo: (i) versa sobre un asunto meramente económico, y (ii) no se advierte un cargo debidamente estructurado, a la luz de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En otras palabras, ninguno de los defectos invocados por la tutelante fue sustentado en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. 8 Sentencia SU-215 de 2022.

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33. Pues bien, debe recordarse que el alto tribunal constitucional ha sido enfático al precisar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando «sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”»9. 34. En el sub judice, la providencia que se cuestiona zanjó una controversia de reparación directa, en la que se le solicitaba el reconocimiento de responsabilidad y el correspondiente pago de perjuicios por el daño causado. Además, definió si el llamado en garantía debía entrar a responder por el monto de la condena reconocida. 35. Tal situación obliga a analizar que la disputa encuentra su origen en un desacuerdo general con lo decidido, en la medida que le impuso una carga económica a la tutelante, producto de un contrato de seguro. Ello, a su vez, descarta que el objeto de la tutela sea velar por los intereses generales o dotar de desarrollo y contenido una garantía fundamental en estricto sentido. 36. Aún, si en gracia de discusión se considerara que la controversia propuesta en realidad tuvo la potencialidad de transgredir los derechos fundamentales de la sociedad tutelante, como fue anotado, el fundamento jurídico que acompañó la presentación de este mecanismo constitucional no da cuenta de la posible configuración del defecto invocado. 37. Al respecto, conviene recordar, según la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de este requisito específico de tutela contra providencia judicial, se requiere que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 38.

por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 38. Aunque la parte actora identificó el elemento de juicio que en su sentir permitía arribar a una decisión distinta, lo cierto es que no se brindaron elementos a partir de los cuales se puede inferir las reglas de la sana crítica que fueron desconocidas con la decisión y cómo aquello, repercutió en la sentencia. Simplemente se mencionó un desacuerdo con la interpretación del accionado. Ello permite advertir que lo perseguido es reabrir un debate la valoración del acervo probatorio que realizó el tribunal accionado. Discusión que fue adelantada en doble instancia por los jueces naturales de la controversia y de la cual emana una evidente inconformidad por el accionante al no resultarle favorable. 39. Por lo anterior, es oportuno mencionar que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías 9 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-610 de 2015.

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fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 40. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Allianz Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Distrito Especial de Santiago de Cali. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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