Consejo de Estado - 11001031500020260364000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260364000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020260364000 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260364000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03640-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: EDWUAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO. LA
ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO
GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR
PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE
MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA
ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO
DE ESTADO1.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03640-00
Actor: EDWAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actor: EDWAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ
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I.1.- La solicitud
El señor EDWAR FERNANDO MONTOYA GÓMEZ , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la defensa y al principio de contradicción, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 13 de noviembre de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núme ro único de radicación 25000-2342-000-2013-00611-01.
I.2.- Hechos
Indicó que laboró en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD2 (DAS), mediante contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011.
2 En adelante DAS.3
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Sostuvo que, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm.
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Sostuvo que, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 1 2012 118911 3 de 13 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se reconociera que entre las partes existió un vínculo laboral entre las fechas antes mencionadas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS y, posteriormente, se aceptó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN3 (UNP) como sucesora procesal.
Manifestó que el referido proceso fue identificado con el número de radicación 2013-00611-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 que, mediante providencia de 10 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto comprobó la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida durante el per íodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, condenó a la UNP.
3 En adelante UNP. 4 En adelante TRIBUNAL.4
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Señaló que, al igual que la parte demandada, interpuso recurso de apelación, los cuales fueron desatados por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, le ordenó a la allí demandada reconocerle una indemnización equivalente a $22.506.116 (veintidós millones quinientos seis mil ciento dieciséis pesos ), liquidada de conformidad con los honorarios pactados, por el per íodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2010 y el 15 de noviembre de 2011, sin tener en cuenta los per íodos en que existieron suspensiones.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la SECCIÓN SEGUNDA vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto excluyó de su estudio elementos que fueron legalmente aportados al proceso ordinario y que no fueron objeto de tacha, con fundamento en que la certificación aportada era insuficiente, lo cual, en su sentir, no obedeció a la realidad, puesto que existían otras piezas procesales que dejaron de ser valoradas y que, de haber sido analizadas en conjunto, se habría podido5
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que, de haber sido analizadas en conjunto, se habría podido5
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determinar con claridad que laboró todos y cada uno de los períodos señalados en la demanda.
Afirmó que la autoridad judicial accionada le trasladó una carga desproporcionada, pues pese a que aportó la totalidad de las pruebas, optó por dejar de apreciarlas y , adicionalmente, “[…] CULPAR a la parte actora del anális is de las pruebas que solo correspondía realizar detalladamente al operador […]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:
“[…] 2. Se DECLARE SIN VALOR NI EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 13 de noviembre de 2025 proferida por el LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO dentro del medio de control ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EDWAR FERNANDO MONTOYA GOMEZ contra UNP, Expediente No. 25000234200020130061100 UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en cuanto NEGO OTORGAR VALOR PROBATORIO a la CERTIFICACION aportada legal y oportunamente al proceso, con la existencia de adicionales
UNP, Expediente No. 25000234200020130061100 UNICA Y EXCLUSIVAMENTE en cuanto NEGO OTORGAR VALOR PROBATORIO a la CERTIFICACION aportada legal y oportunamente al proceso, con la existencia de adicionales soportes documentales que acreditan el tiempo real de servicios por mi prestados y en su lugar se orden proferir una sentencia de reemplazo que valide la prueba oportunamente aportada, reconociendo los periodos salariales, prestacionales e indemnizatorios adeudados por la UNP al acreditarse la6
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existencia de una relación laboral subordinada. […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La UNP solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones del actor están orientadas a cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario objeto de estudio , frente a lo cual no tiene competencia funcional.
I.5.2.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el link contentivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada, sin hacer pronunciamiento alguno frente el fondo del asunto.
I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
se profirió la sentencia cuestionada, sin hacer pronunciamiento alguno frente el fondo del asunto.
I.5.3.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de7
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conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala advierte que la UNP solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).8
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La legitimación pasiva s e consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Const itución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, d e manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, d e manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la UNP fungió como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto del presente estudio, como tercera, le asiste interés en la resulta de9
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perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constituc ional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
genuinamente una cuestión de relevancia constituc ional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción co nstitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde11
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institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
de tutela proceda mes es o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales le gítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucion al de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucion al de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.12
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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesa rio acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, q ue se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera13
tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera13
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del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que deje sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2025 , proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00611-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de contradicción, habida cuenta que, a juicio del actor, la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en defecto fáctico, en la medida en que omitió otorgarle valor probatorio a la certificación aportada legal y oportunamente al proceso ordinario, con la existencia de adicionales soportes documentales, los cuales acreditaban el tiempo real durante el cual prestó sus servicios.
Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer s i la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en14
cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer s i la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en14
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el defecto fáctico alegado, al haber proferido la providencia de 13 de noviembre de 2025.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15
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constitucionalmente protegidos de es te derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].
6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16
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Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de r elevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si b ien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de
[10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”
[10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará ate ndiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”17
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apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto , señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto , señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos q ue no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constitu