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Consejo de Estado - 11001031500020260364300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260364300 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260364300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020260364300 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03643-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: MARCO OLIVIO MORA ORTEGA Y OTROS

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ

QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE

ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA

AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO1.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores MARCO OLIVIO MORA ORTEGA, BENIGNO MUÑOZ, GENARO CARVAJAL CÓRDOBA, CARLOS BUESAQUILLO DÍAZ y EUGENIO ADADIER RUIZ ORTEGA , actuando a través de

1 En adelante Tribunal.2

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Actores: MARCO OLIVIO MORA ORTEGA Y OTROS

1 En adelante Tribunal.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral , los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia 20 de noviembre de 2025 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00705-01.

I.2. Hechos

Señalaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL2 - POLICÍA NACIONAL3, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la actividad lícita de fumigación aérea con el herb icida glifosato, adelantada por la DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS los días 19, 20, 23 y 31 de octubre de 2014, en diferentes veredas del MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS4 (PUTUMAYO), la cual habría afectado cultivos lícitos en su propiedad, entre ellos, chontaduro, maíz, pasto, cacao y caña.

2 En adelante Ministerio.

PUERTO ASÍS4 (PUTUMAYO), la cual habría afectado cultivos lícitos en su propiedad, entre ellos, chontaduro, maíz, pasto, cacao y caña.

2 En adelante Ministerio. 3 En adelante Policía. 4 En adelante Municipio.3

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2016-00705-00 y fue conocido en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA5 que, en sentencia de 13 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Manifestaron que la parte vencida interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el TRIBUNAL que, en providencia de 20 de noviembre de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, sumado a ello, los condenó en costas.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la providencia judicial acusada incurrió en defecto fáctico al desconocer las reglas de la sana crítica y omitir apreciar las pruebas en conjunto, situación que llevó a concluir erróneamente la inexistencia del nexo causal y del daño.

En particular, alegaron que el TRIBUNAL desestimó

apreciar las pruebas en conjunto, situación que llevó a concluir erróneamente la inexistencia del nexo causal y del daño.

En particular, alegaron que el TRIBUNAL desestimó injustificadamente los inform es técnicos del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, pese a que estos acreditaban la ausencia de cultivos ilícitos, su afectación y la proximidad geográfica de las

5 En adelante Juzgado.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co operaciones de aspersión , por lo que se impuso una exigencia desproporcionada de ge orreferenciación exacta y se desconoció el precedente jurisprudencial dispuesto por el Consejo de Estado sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en casos de daños por glifosato.

De otra parte, reprocharon que se restó valor probatorio a las certificaciones expedidas por las juntas de acción comunal, pese a que no fueron tachadas de falsas y constituían, junto con otros elementos, un indicio válido de la ocurrencia de las aspersiones y de la afectación de los cultivos en zonas rurales de difícil acceso.

Destacaron que el TRIBUNAL realizó una indebida valoración de la tacha formulada contra el testimonio del señor CARLOS EVERT PACHICHANA SOLARTE, pues descartó su declaración por tener un interés similar en otro procesal judicial, sin efectuar el análisis íntegro de credibilidad y corroboración exigido por la sana crítica . De igual

PACHICHANA SOLARTE, pues descartó su declaración por tener un interés similar en otro procesal judicial, sin efectuar el análisis íntegro de credibilidad y corroboración exigido por la sana crítica . De igual forma, que se descartaron documentos relevantes como créditos del Banco Agrario, tablas de amortización, resoluciones del INCODER y escrituras públicas, que acreditaban la existencia y explotación de cultivos lícitos.

Finalmente, afirmaron que frente al caso del señor GENARO CARVAJAL CÓRDOBA, el TRIBUNAL interpretó erradamente una supuesta discrepancia temporal entre la fecha de aspersión y la fecha5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del reporte del daño, sin considerar los efectos diferidos del glifosato y la prueba indiciaria que demostraba la relación entre las fumigaciones realizada en octubre de 2014 y la afectación posterior de los cultivos.

Señalaron que también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento precedente jurisprudencial al aplicar un estándar desproporcionado y contrario a lo dispuesto por el Consejo de Estado 6, pues se les exigió una prueba técnica o científica definitiva para acreditar el nexo causal entre las aspersiones con glifosato y los daños a los cultivos, desconociendo que se ha admitido la prueba indiciaria como mecanismo suficiente en este tipo de casos,

definitiva para acreditar el nexo causal entre las aspersiones con glifosato y los daños a los cultivos, desconociendo que se ha admitido la prueba indiciaria como mecanismo suficiente en este tipo de casos, lo que significa que, a su juicio, el daño puede acreditarse a partir de indicios concurrentes como la existencia de aspersiones en la zona, la presencia de siembras lícitas, su afectación, la ausencia de cultivos ilícitos y la inexistencia de otra causa probable del daño.

En ese orden de ideas, refirieron que se les impuso una carga irrazonable e imposible de satisfacer para campesinos afectados cuyos cultivos ya habían desaparecido al momento del proceso, pese

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2014, radicación 41001-23-31-000-2000-02956-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación 19001 -23-31000-2010-00350-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 17 de septiembre de 2018, radicación 19001-23-31-000-2010-00350-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de m ayo de 2025, radicación 19001-23-33-000-2014-00488-01.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que la POLICÍA NACIONAL no probó la existencia de factores alternativos que explicaran su pérdida y, que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe flexibilizar la valoración probatoria en contextos rurales y de conflicto armado.

Finalmente, indicaron que se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer el artículo 90 que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos que le sean imputables, así como los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al negar sin justificación objetiva la reparación integral de los daños causados, en contraste con casos similares resueltos por el Consejo de Estado.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

“[…] DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO – SALA DE DECISIÓN, dentro del medio de control de reparación directa radicado 86001-33-31-001-2016-00705-01, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación

sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal accionado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que, con libertad de criterio pero respetando las reglas de la sana crítica, el precedente jurisprudencial vinculante y el principio de reparación integral (artículo 90 C.P.), v alore integralmente todas las pruebas (incluyendo los informes del Centro Provincial de Gestión Agroempresarial, las certificaciones de7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las Juntas de Acción Comunal, los créditos del Banco Agrario, el testimonio del señor Carlos Evert Pachichana Solarte y demás documentos), aplique el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a los cultivos lícitos de los accionantes, y condene en abstracto al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del CPACA y los criterios fijados en la parte motiva de la sentencia de primera instancia , que fueron correctos, respetando el derecho a la reparación integral.

materiales (daño emergente y lucro cesante) de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del CPACA y los criterios fijados en la parte motiva de la sentencia de primera instancia , que fueron correctos, respetando el derecho a la reparación integral.

CUARTO: (Subsidiario) En caso de no accederse a lo anterior, y con el fin de poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, solicito se ordene al Honorab le Tribunal accionado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa el 13 de mayo de 2020, o se dicten las medidas que correspondan para cesar la vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL y la POLICÍA sostuvieron que la solicitud de amparo resulta improcedente, por falta del requisito de la relevancia constitucional.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el link contentivo del expediente ordinario digital, sin emitir pronunciamiento alguno.

I.6.2.- El MINISTERIO, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.8

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importa ncia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan a gotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las10

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbord e institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica

lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad pr ocesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímen es de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generar on la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci ón de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido co nstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende

contenido co nstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de noviembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2016-00705-01.12

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al valorar de manera errada y sesgada las pruebas, aplicar un estándar probatorio desproporcionado y rechazar sin justificación alguna las que acreditaban la ocurrencia del daño y su nexo causal, así también, por desconocer la postura del Consejo de Estado frente a la prueba indiciaria en casos de glifosato.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de

indiciaria en casos de glifosato.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y ii) de superarse tal derrotero , establecer si la aut oridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario

de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

www.consejodeestado.gov.co “[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su de cisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

[10] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial tr ascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se a preciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03643-00

Actores: MARCO OLIVIO MORA ORTEGA Y OTROS

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03643-00

Actores: MARCO OLIVIO MORA ORTEGA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

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