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Consejo de Estado - 11001031500020260372900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103150002026037

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020260372900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103150002026037
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03729-00

Accionante: JULIO ROBERTO PALACIOS RODRÍGUEZ

Accionante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

AUTO QUE RECHAZA RECURSO

El despacho se pronuncia respecto del recurso de reposición presentado por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, en nombre propio, contra el auto del 15 de mayo de 2026, mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), para que avocaran su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, operador que presta sus servicios bajo la marca Movistar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de las irregularidades en las que presuntamente incurrió la empresa al instalar “un plan de internet (900 megas) y Disney por $70.000 mensuales” 2 que ocasionó un daño en su televisor LG de 55 pulgadas, el cual fue manipulado “de forma negligente y forzada la entrada HDMI”3.

Disney por $70.000 mensuales” 2 que ocasionó un daño en su televisor LG de 55 pulgadas, el cual fue manipulado “de forma negligente y forzada la entrada HDMI”3.

2. Como pretensiones de su acción, el actor solicitó que se ordene a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, que (i) repare o reponga el televisor LG de 55 pulgadas propiedad del actor; (ii) reconozca su responsabilidad solidaria por los actos de su contratista Tecnologys S.A.S.; (iii) termine el contrato de servicio de internet sin penalidad alguna; y (iv) remita el recurso de reposición del 6 de abril de 2026 a la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. El 14 de mayo de 20264, el expediente de la referencia ingresó al despacho para conocer sobre su admisión.

4. Mediante auto del 15 de mayo de 20265, el despacho ordenó:

1 Obra en certificado E43D248E609C69B0 637A484651764BA3 EC98340D355F4CBB A04E68C83309E932, índice 2, en el expediente de tutela digital. 2 Folio 1 del escrito de tutela. 3 Ibid. 4 Ver índice 4 de Samai. 5 Índice 6 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03729-00

Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Accionado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Referencia: Acción de tutela

2 “PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a

Referencia: Acción de tutela

2 “PRIMERO: Por factor de competencia territorial, REMITIR, por conducto de la Secretaría General, a la mayor brevedad posible, la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto), para que avoquen su conocimiento.

SEGUNDO: COMUNICAR a la parte actora la decisión aquí adoptada”.

5. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este magistrado consideró que la

acción de tutela debía ser conocida por los jueces constitucionales de Bogotá D. C, porque allí presuntamente ocurre la violación o amenaza, o se extienden los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados6. Esta regla, basada en el principio de inmediación y el factor territorial, es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una norma de orden público7.

6. Por medio de memorial del 22 de mayo de 20268, la parte accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión precitada y solicitó que se asumiera el conocimiento integral de la acción de tutela de tutela de referencia en primera

instancia, en los siguientes términos:

“1. RECONSIDERAR y REVOCAR el auto de remisión por competencia, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) es parte sustancial y accionada dentro del presente trámite constitucional, debiendo conservarse la competencia en una autoridad judicial del rango correspondiente (Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado).

2. En subsidio de lo anterior, y para evitar mayores dilaciones que vulneren el núcleo esencial de mi derecho al acceso a la administración de justicia,

judicial del rango correspondiente (Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado).

2. En subsidio de lo anterior, y para evitar mayores dilaciones que vulneren el núcleo esencial de mi derecho al acceso a la administración de justicia, se ordene a la Oficina de Reparto proceder de forma inmediata y prioritaria con la asignación del despa cho judicial correspondiente, ordenando de forma expresa la vinculación y notificación obligatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para que se pronuncie sobre los hechos que se le imputan”9.

7. Al respecto, indicó que “[c]onforme al De creto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), cuando se interpone una acción de tutela contra una entidad pública del orden nacional (como la SIC), la competencia para conocer de la primera instancia recae de forma improrrogable en los Tribun ales Superiores de Distrito Judicial o Tribunales Administrativos, y no en los Juzgados del Circuito. Por lo tanto,

6 Al revisar la demanda, se advirtió que la parte peticionaria tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. Al respecto, se aclara que el lugar en el que se presentaron las solicitudes por la parte actora no es, por sí solo, determinante para fijar la competencia, pues su contestación debía remitirse por correo electrónico, como el peticionario lo indicó. Sobre este punto, el despacho advierte que, en el caso de presuntas vulneraciones del derecho de petición, el lugar de ocurrenci a puede corresponder a la ciudad en la que se radicó la solicitud o a aquella en la que debe emitirse la respuesta, conforme a lo señalado en los Autos 187 de 2017, 122 de 2017 y 354 de 2016. En

corresponder a la ciudad en la que se radicó la solicitud o a aquella en la que debe emitirse la respuesta, conforme a lo señalado en los Autos 187 de 2017, 122 de 2017 y 354 de 2016. En consecuencia, en este asunto resulta relevante para definir l a competencia el sitio de radicación de las peticiones, el lugar de ubicación de domicilio del actor –esto es, en Bogotá, D. C. –. Así, en el caso analizado, se pudo concluir que los efectos de la posible vulneración se proyectan en el lugar de residencia del demandante, que es donde, en principio, se hará uso de la línea de internet y del televisor. Ver Corte Constitucional Autos 213 de 2025, 1669 y 1668 de 2024, y 210 de 2021. 7 En la demanda la parte actora no propuso argumento alguno respecto de la posibilidad de que esta Corporación conociera del presente asunto en lugar de los jueces del lugar donde ocurre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al respecto, ver Corte Constitucional autos 387 de 2025 y 326 de 2018. 8 Que ingresó a despacho para decidir el 27 de mayo de 2026. Índice 12 de Samai. 9 Folio 2. Archivo “014_MemorialWeb_Recurso-moraaperturatutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03729-00

Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Accionado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Referencia: Acción de tutela

3 remitir el proceso a un juzgado de menor jerarquía vulnera las reglas procesales de competencia y derivará en una futura nulidad por falta de competencia funcional”10.

II. CONSIDERACIONES

3 remitir el proceso a un juzgado de menor jerarquía vulnera las reglas procesales de competencia y derivará en una futura nulidad por falta de competencia funcional”10.

II. CONSIDERACIONES

8. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario orientado a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos por la propia norma. En atención a ello, ha sido definido como un trámite de naturaleza constitucional –no civil –, de carácter especial y jerarquía superior, destinado a salvaguardar los más altos valores constitucionales, y que se rige por criterios de interpretación y aplicación distintos a los de los procesos comu nes u ordinarios. Sobre este tema, el Tribunal Constitucional ha expresado:

“2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

“Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

“Ello significa, entonces, q ue no resulta admisible extender por analogía

Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

“Ello significa, entonces, q ue no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la C orte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”11.

9. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, en razón al trámite especial del amparo constitucional, que los recursos existentes en los procesos ordinarios s ólo son aplicables a los procesos de tutela en la medida en que lo permita el Decreto 2591 de 1991. Así, ha definido que, por expreso mandato legal, “no existe recurso de reposición o apelación contra autos proferidos dentro del trámite de esta clase de acciones sumarias”12.

10. Desde el Auto 228 de 2003 y más recientemente en el Auto 1486 de 2025, la

expreso mandato legal, “no existe recurso de reposición o apelación contra autos proferidos dentro del trámite de esta clase de acciones sumarias”12.

10. Desde el Auto 228 de 2003 y más recientemente en el Auto 1486 de 2025, la Corte Constitucional ha reconocido que en la acción de tutela no se pueden aplicar de forma automática las regla s de otros procesos, como el civil o el contencioso

10 Ibid. 11 Auto 270 de 2002. M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Auto A-051/14. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 11001-03-15-000-2026-03729-00

Accionante: Julio Roberto Palacios Rodríguez Accionado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Referencia: Acción de tutela

4 administrativo, porque el trámite del mecanismo de amparo de derechos fundamentales debe ser rápido, ágil y sencillo. Por eso, en la tutela no existen todos los incidentes ni recursos de otros procesos, s ino solo los previstos en la Constitución y en los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991. Por ejemplo, en casos como las decisiones a las solicitudes de nulidad, la Corte ha señalado que no procede ningún recurso, ya que permitirlos afectaría la naturaleza excepcional de la tutela. Con base en lo expuesto, los Autos 1149 de 2021 y 1486 de 2025 rechazaron recursos de reposición contra ese tipo de determinaciones.

11. En consonancia con lo anterior, esta Subsección también ha señalado que no es procedente el recurso de reposición contra decisiones que resuelvan sobre medidas provisionales, por cuanto “el procedimiento de tutela es especial,

11. En consonancia con lo anterior, esta Subsección también ha señalado que no es procedente el recurso de reposición contra decisiones que resuelvan sobre medidas provisionales, por cuanto “el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues ti ene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de amparo”13.

12. Conforme las razones expuestas , el recurso de reposición formulado por el accionante no es procedente y, en consecuencia, será rechazado.

En este orden de ideas, se:

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor Julio Roberto Palacios Rodríguez, en nombre propio, contra el auto del 15 de mayo de 2026, mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), para que avocaran su conocimiento.

SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, DAR cumplimiento inmediato a lo ordenado en el auto del 15 de mayo de 2026.

TERCERO: Una vez ejecutado el numeral anterior y enviado el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (reparto), ARCHIVAR el expediente número 11001-03-15-000-2026-03729-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

expediente número 11001-03-15-000-2026-03729-00.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Auto del 15 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02933-00.

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación esc aneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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