Consejo de Estado - 11001032400020040015101 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020040015101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020040015101 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020040015101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
Demandante: Federico Gómez Pardo Demandada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y Ministerio de Agricultura
Acción: Nulidad simple – Código Contencioso Administrativo
Tercero Interesado: Asocaña
Tesis: El concepto del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en relación con la adopción de una medida de protección bajo la modalidad de salvaguardia, no tiene carácter vinculante ni para el Consejo Superior de Comercio Exterior ni para el Gobierno Nacional.
Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina son parte del derecho comunitario andino y una vez publicadas en la Gaceta de la Comunidad Andina tienen efecto directo y vinculante para los Estados miembros de la CAN y sus nacionales.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide en única instancia, la demanda presentada por Federico Gómez Pardo contra el Ministerio de Comercio , Industria y Turismo, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 3460 del 2 de diciembre de 2003 “por el cual se establece una medida de salvaguardia”.
I. DEMANDA
contra el Ministerio de Comercio , Industria y Turismo, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 3460 del 2 de diciembre de 2003 “por el cual se establece una medida de salvaguardia”.
I. DEMANDA 1.1. Las pretensionesNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
Demandante: Federico Gómez Pardo
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1. Federico Gómez Pardo 1, en adelante la parte demandante, solicitó declarar la nulidad del Decreto núm. 3460 del 2 de diciembre de 2003 “por el cual se establece una medida de salvaguarda”, e igualmente la suspensión provisional del mismo acto2. 1.2. El Acto administrativo demandado
2. El acto demandado es del siguiente tenor literal:
“MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DECRETO NUMERO 3460 DE 2003 2 DE DICIEMBRE 2003 “por el cual se establece una medida de salvaguardia”.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena establece que cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, este podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General;
Que existe una perturbación sobre la producción nacional de azúcar, tal como lo indican los documentos analizados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sus Sesiones números 108 y 110 del 22 de septiembre y del 10 de octubre de 2003, respectivamente;
Que el Consejo Superior de Comercio Exterior, en su Sesión número 72 del 28 de octubre de 2003, aprobó establecer una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar procedentes de la Comunidad Andina por un periodo no inferior a un año, en la forma de un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco,
DECRETA:
Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia a las importaciones de azúcar originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, clasificadas por las subpartidas arancelarias 17.01.11.90.00, 17.01.91.00.00 y 17.01.99.00.00, consistente en un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo, equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco.
1 A nombre propio.
consistente en un contingente de 35.000 toneladas de azúcar en términos de azúcar crudo, equivalentes a 32.857 toneladas de azúcar blanco.
1 A nombre propio. 2 Cfr. Índice 57 de SAMAI, folios 65 -75. La medida se suspensión provisional se negó por auto del 8 de octubre de 2004.Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
Demandante: Federico Gómez Pardo
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Parágrafo. Para convertir los azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la subpartida 17.01.91.00.00 y los demás azúcares (blancos y refinados) de la subpartida 17.01.99.00.00 a azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 y viceversa se aplicará el factor de conversión técnico de 1.06522, tal como se indica a continuación:
a) Los azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante (subpartida 17.01.91.00.00) o los demás azúcares (blanco y refinado) (subpartida17.01.99.00.00) se multiplican por el factor 1.06522 para obtener Azúcar Crudo (subpartida17.01.11.90.00);
b) El azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 se divide por el factor 1.06522 para convertirlo a azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y
b) El azúcar crudo de la subpartida 17.01.11.90.00 se divide por el factor 1.06522 para convertirlo a azúcares de caña y remolacha con adición de aromatizante y coloreante de la subpartida 17.01.91.00.00 y a los demás azúcares (blancos y refinados) de la subpartida 17.01.99.00.00.
Artículo 2°. La importación de dicho contingente será registrada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto.
Artículo 3°. Para obtener el levante de las mercancías enunciadas en el artículo 1° de este decreto, deberá presentarse, además, de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación en el cual se acredite el visto bueno del que trata el artículo 2°.
Artículo 4°. Los registros de importación presentados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que no hayan sido utilizados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán contar con el Visto Bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el presente decreto.
Artículo 5°. El presente decreto rige durante un (1) año contado a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Jorge H. Botero”.
1.3. Normas violadas según la demanda.
3. El demandante consideró vulnerado el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena aprobado por la Ley 8 de 1973 y recodificado en la Decisión 523 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones. 1.4. Concepto de la violaciónNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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1.4.1. El Decreto núm. 3460 de 2 de diciembre de 2003 infringe las normas en que debería fundarse
4. Indicó que el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena (aprobado por la Ley 8 de 1973), recodificado en la Decisión 563 de 2003 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, regula las medidas correctivas para proteger la producción nacional, como son las salvaguardias provisionales.
5. Señaló que la norma andina tiene una jerarquía superior a la del decreto que es objeto de demanda, toda vez que: (i) el Acuerdo de Cartagena hace parte del derecho primario de la Comunidad Andina de Naciones; y (ii) los países andinos están obligados, según lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado a través del cual se cre ó el Tribunal Andino de Justicia , a adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias.
según lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado a través del cual se cre ó el Tribunal Andino de Justicia , a adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias.
6. Argumentó que la norma demandada es contraria a lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena que establece que la imposición de medidas correctiva s, como las salvaguardias, solo procede cuando las importaciones de productos originarios de la CAN caus an perturbaciones en la producción nacional de productos específicos.
7. Precisó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 24 del Decreto núm. 2553 de 1999, corresponde al Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (Comité Triple A) “decidir sobre la adopción de medidas de salvaguardia provisional” . Luego, sostuvo que lo definido en este Comité debe ser respetado y acatado por las demás autoridades de comercio exterior colombiano.
8. Indicó que para definir la procedencia de la medida de salvaguardia el Comité Triple A se reunió en dos ocasiones: En la sesión del 22 de septiembre de 2003 (Acta de reunión No. 108) y en la Sesión del 10 octubre de 2003 (Acta de reunión No. 110) y en ninguna de ellas adoptó una decisión favorable a la adopción de la medida.Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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9. Destacó que a pesar de lo señalado por el Comité Triple A en el sentido de que “[…] no existía una perturbación en la producción nacional de azúcar por parte de las
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9. Destacó que a pesar de lo señalado por el Comité Triple A en el sentido de que “[…] no existía una perturbación en la producción nacional de azúcar por parte de las importaciones de dicho producto desde los países miembros de la CAN” , el Gobierno Nacional expidió el decreto demandado.
10. Insistió en que una medida de salvaguardia solo es ajustada al ordenamiento jurídico si se adopta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, que claramente establece que “[…] debe existir una perturbación en la producción nacional […]” y dado que el Comité Triple A señaló que tal perturbación no había tenido lugar, no era posible a través del acto demandado adoptar la medida de salvaguardia y, al haberlo hecho, se vulneró abiertamente el mencionado artículo 97.
1.4.2. El Decreto núm. 3460 de 2 de diciembre de 2003 fue expedido mediante falsa motivación
11. Recordó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la falsa motivación como vicio del acto administrativo puede tener lugar por error de hecho o de derecho.
12. Enfatizó que en el segundo considerando del decreto demandado se indicó como fundamento del acto que “[…] existe una perturbación sobre la producción nacional de azúcar, tal como lo indican los documentos analizados en el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sus sesiones 108 y 110 del 22 de septiembre y del 10 de octubre de 2003 respectivamente” , no obstante, revisadas las actas de reunión de las sesiones mencionadas es evidente que el Comité en ninguna
septiembre y del 10 de octubre de 2003 respectivamente” , no obstante, revisadas las actas de reunión de las sesiones mencionadas es evidente que el Comité en ninguna de ellas determinó la existencia de una perturbación sobre la producción nacional de azúcar.
13. En esta misma lín ea, insistió que al revisar las actas de las sesiones el Comité Triple A lo que se identifica son apar tados en los que se señala que no existe una justificación para la aplicación de la medida de salvaguardia.
14. Recalcó que en el Sesión No. 110 del Comité Triple A se concluyó: “Con base en lo anterior, el Comité por mayoría no encontró méritos para recomendar la adopción deNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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la solicitud de salvaguardia, con excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
15. En consecuencia, adujo que lo señalado en el considerando segundo del acto demandado no se corresponde con la realidad , por cuanto el Comité no afirm ó que existiera una perturbación sobre la producción nacional de azúcar , por lo que result a notoria la configuración de la falsa motivación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3
16. Afirmó que lo dispuesto en (i) la Ley 323 de 1996 que aprobó el Protocolo Modificatorio del Acuerdo Subregional Andino suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996; (ii) la Ley 458 de 1998 que aprueba el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de
Modificatorio del Acuerdo Subregional Andino suscrito en Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996; (ii) la Ley 458 de 1998 que aprueba el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, el 25 de junio de 1997 y, (iii) el considerando establecido en el primer párrafo del Decreto demanda do, desvirtúa la vulneración del artículo 97 de la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina.
17. Agregó que el decreto demandado no vulneró el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena sino que a través de este simplemente se le dio aplicación a la norma comunitaria.
18. Arguyó que no es cierto que el Comité Triple A sea la única autoridad competente para “decidir sobre la adopción de medidas de salvaguarda” y enfatizó que una consideración en este sentido solo responde a un análisis aislado de lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 2553 de 1999.
19. Indicó que, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 1 50 y el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución , la competencia para regular el comercio exterior está repartida entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional.
3 Cfr. Índice 57 de SAMAI, folios 229 a 232.Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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20. Recalcó que la Ley 7 de 1991 es la ley marco de comercio exterior y en esta
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20. Recalcó que la Ley 7 de 1991 es la ley marco de comercio exterior y en esta medida establece los principios, los objetivos y los criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para regular los temas de comercio exterior.
21. Expuso que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley 7 de 1991 corresponde al Consejo Superior de Comercio Exterior “examinar y recomendar al Gobierno Nacional la adopción de normas para proteger la producción nacional contra las prácticas desleales y restrictivas del comercio internacional”, de manera que es este Consejo y no el Comité Triple A el que recomienda al Gobierno Nacional la adopción de medidas de salvaguardia.
22. Sostuvo que en el encabezado del decreto demandado se hizo referencia a la aprobación de la medida de salvaguardia por parte del Consejo Superior de Comercio Exterior, en los siguientes términos: “[…] en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 323 de 1996 y 458 de 1998, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior”. Igual referencia se incluyó en el considerando tercero del acto cuestionado.
23. Insistió que en el acta de la reunión del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el desarrollo del punto 4 del orden del día , se dejó constancia de que no se aprobó el documento del informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas
23. Insistió que en el acta de la reunión del Consejo Superior de Comercio Exterior, en el desarrollo del punto 4 del orden del día , se dejó constancia de que no se aprobó el documento del informe técnico presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo al Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios y de Comercio Exterior y que el Consejo se apart aba de las recomendaciones del Comité Triple A contenidas en el acápite IV del documento referido, concluyendo que la medida de salvaguardia sí debía aplicarse.
24. En síntesis, concluyó que al Comité Triple A simplemente le corresponde formular recomendaciones al Consejo Superior de Comercio Exterior y es a este al que le corresponde dar concepto sobre la adopción o no de las medidas de salvaguard ia al Gobierno Nacional, de acuerdo con lo indicado en el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena.Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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25. Por último, a firmó que no es cierto que haya existido falsa motivación por lo consignado en el considerando del párrafo segundo del decreto demandado. Indicó que lo que allí se dijo se refiere a las consideraciones y documentos que analizó el Comité Triple A , esto es, a los documentos que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para concluir que sí existía perturbación en la producción nacional del azúcar y sobre esta base adoptar la medida de salvaguardia.
2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4
concluir que sí existía perturbación en la producción nacional del azúcar y sobre esta base adoptar la medida de salvaguardia.
2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4
26. Explicó que el Comité Triple A y el Consejo Superior de Comercio Exterior son organismos asesores y consultivos del Gobierno Nacional cuyos pronunciamientos se traducen en recomendaciones, pero cuya intervención en ningún caso suple la función constitucional y legal del Gobierno.
27. Expuso que de acuerdo con el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena y los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 2553 de 1999, debe entenderse que el Comité Triple A formula recomendaciones que no son vinculantes ni para el Consejo Superior de Comercio Exterior ni para el Gobierno Nacional, pues ni el artículo 97 del Acuerdo de Cartagen a ni el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, ni las leyes 7 de 1991 y 6 de 1971 así lo disponen.
28. Enfatizó que si la competencia para decidir sobre la salvaguardia radicara solo en el Comité Triple A no serían comprensibles las normas que disponen que tal decisión debe ser previa al concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior y, en todo caso, ello significaría que este Consejo no actúa como asesor del Gobierno.
29. Precisó que la competencia para proferir el Decreto núm. 3460 de 2003 recae, de acuerdo con lo establecido en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Nacional, en el Presidente de la República , facultad que ejerce en armonía con lo dispuesto en la Ley 6 de 1971 y en el Ley 7 de 1991 como leyes marco.
Nacional, en el Presidente de la República , facultad que ejerce en armonía con lo dispuesto en la Ley 6 de 1971 y en el Ley 7 de 1991 como leyes marco.
Cfr. Índice 57 de SAMAI, folios 242-252.Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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30. Agregó que, aunque el Comité Triple A no encontró mérito para recomendar la adopción de la solicitud de salvaguardia, lo cierto es que de dicha decisión se podía separar tanto el Consejo Superior de Comercio Exterior como en efecto lo hizo y, desde luego, el Gobierno Nacional.
31. Explicó que no existió falsa motivación porque el considerando segundo del decreto demandado no hace referencia a lo dicho por el Comité Triple A sino a los documentos que este analizó en las sesiones de septiembre y octubre de 2003.
32. Recordó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7 de 1991 el Gobierno Nacional debe “procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y otorgarle una protección adecuada”.
33. Defendió que estaban acreditados los tres elementos esenciales establecidos por la normatividad andina y que demostraban la perturbación a saber: el desplazamiento de las ventas internas, la depresión de los precios y la acumulación de inventarios.
34. Advirtió que en el documento presentado por ASOCAÑA al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo estaba demostrada la perturbación y la relación de causalidad de estas con las importaciones de la Comunidad Andina.
34. Advirtió que en el documento presentado por ASOCAÑA al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo estaba demostrada la perturbación y la relación de causalidad de estas con las importaciones de la Comunidad Andina.
35. Adujo que la decisión adoptada a través del decreto demandado coincide con el concepto de perturbación que se desarrolló en la Interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia Andino dentro del proceso 5716 referido en la sentencia del 1 de agosto de
2022.
36. Expresó que la “perturbación” según lo expuso ASOCAÑA está “[…] representada en un incremento del nivel de inventarios y una caída en la participación de las ventas nacionales en la demanda colombiana de azúcar , que es consecuencia directa de la importación de este producto proveniente de la CAN por el crecimiento acelerado en los últimos años, agravado en el primer semestre del año 2023”.
37. Aseveró que, para definir el incumplimiento de una norma andina , como lo es el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, se encuentra previsto dentro de la legislaciónNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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comunitaria, especialmente en los artículos 23 a 31 del Tratado de creación de la Comunidad, un procedimiento especial.
38. En este orden de ideas, expuso que tal y como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia del 1 de agosto de 2002 , no corresponde al juez administrativo por la vía de la acción de nulidad pronunciarse sobre “[…] la veracidad
Sección Primera, en la sentencia del 1 de agosto de 2002 , no corresponde al juez administrativo por la vía de la acción de nulidad pronunciarse sobre “[…] la veracidad de los hechos que a juicio del Gobierno nacional ameritaban la adopción de las cláusulas de salvaguarda, en aplicación del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena”.
39. Concluyó que la nulidad pretendida era de competencia de l Tribunal Andin o en tanto la acción subjetiva es del resorte de los jueces nacionales.
2.3. Excepción de falta de competencia planteada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
40. Sostuvo que para definir si el decreto demandado cumplió o no con el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, el trámite que debe adelantarse es el correspondiente al de proceso de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina) y no el de la acción de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público5
41. Expuso que el decreto demandado fue expedido con fundamento en el artículo 16 de la Ley 489 de 1998 y atendiendo las facultades del Presidente de la República establecidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución.
42. Insistió en que la norma demandada tuvo fundamento en las Leyes 323 de 1996 y 458 del 1998 por las cuales se aprobaron los protocolos modificatorios del Acuerdo de Integración Subregional Andino, así como en la Ley 6 de 1971 y en la Ley 7 de 1991.
458 del 1998 por las cuales se aprobaron los protocolos modificatorios del Acuerdo de Integración Subregional Andino, así como en la Ley 6 de 1971 y en la Ley 7 de 1991.
43. Señaló que tratándose de un caso en el que se discute el incumplimiento de una norma andina (artículo 97 del Acuerdo de Cartagena) es deber del juez solicitar la
5 Cfr. Índice 57 de SAMAI, folios 283-287Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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interpretación prejudicial del acuerdo con el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
44. Argumentó que era necesario que se definiera a nivel comunitario y por parte del Tribunal Andino cómo entender la expresión “[…] que cause perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País miembro, este podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General”.
45. Afirmó que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en providencia de 2004 (sentencia C-798 de 2004) el Gobierno Nacional puede perseguir múltiples objetivos al momento de adoptar una determinada medida en el contexto del comercio internacional, por lo que el concepto del Comité Triple A es solo un insumo más pero no es una atadura para el Ejecutivo.
III. CONSIDERACIONES DE ASOCAÑA COMO TERCERO INTERESADO6
46. Señaló que de acuerdo con la Ley 7 de 1991 y el Decreto 2553 del 1999
más pero no es una atadura para el Ejecutivo.
III. CONSIDERACIONES DE ASOCAÑA COMO TERCERO INTERESADO6
46. Señaló que de acuerdo con la Ley 7 de 1991 y el Decreto 2553 del 1999 corresponde al Comité Triple A recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y el Gobierno Nacional sobre diversos aspectos del régimen aduanero y arancelario.
47. Destacó que de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 25 del Decreto 2553 de 1999 corresponde al Comité Triple A decidir sobre medidas de salvaguardia provisional y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional sobre la adopción de las medidas de salvaguardia definitivas.
48. Recordó que la Ley 7 del 1991 creó el Consejo Superior de Comercio Exterior como un órgano asesor en los temas que se relacionan con el comercio exterior del país.
49. Precisó que en el numeral 8 del artículo 27 de l Decreto 2553 de 1999 se señaló que corresponde a este Consejo emitir concepto sobre la adopción de medidas de salvaguardia arancelaria y cuantitativa.
6 Cfr. Índice 57 de SAMAI, folios 258-267.Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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50. Recalcó que el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 7 de 1991 expresamente señala que las funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior se ejercen sin perjuicio de las atribuciones que constitucionalmente le corresponden al Presidente en
50. Recalcó que el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 7 de 1991 expresamente señala que las funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior se ejercen sin perjuicio de las atribuciones que constitucionalmente le corresponden al Presidente en cuanto a la regulación de los asuntos de comercio exterior.
51. Argumentó que tanto el Comité Triple A como el Consejo Superior de Comercio Exterior solo cumplen funciones de asesoría y de formula ción de recomendaciones al Gobierno Nacional y que en ningún caso expiden normas que regulen o controlen este tema.
52. Concluyó que la regulación del comercio exterior corresponde al Gobierno Nacional y es ejercida directamente por el Presidente de la República con los ministros competentes para el tema.
53. Agregó que ni el artículo 97 del Acuerdo de Cartagena ni ninguna norma nacional prevé que sea necesario para la adopción de una medida correctiva de salvaguardia obtener el concepto favorable de algún órgano o entidad especial , por lo cual esta decisión puede ser adoptada de manera autónoma por el Presidente.
54. Indicó que no es cierto que haya existido falsa motivación por lo afirmado en los considerandos del Decreto núm. 3460 del 2 de diciembre de 2003, pues lo allí señalado no se refiere a que haya existido un concepto favorable por parte del Comité Triple A sino únicamente a lo que se evidenció en los documentos analizados dentro de las reuniones con actas Nos. 108 y 110 de dicho Comité.
55. Expuso que de acuerdo con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución corresponde al Presidente de la República regular e intervenir en materia de Comercio internacional y específicamente en materia de aranceles.
55. Expuso que de acuerdo con el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución corresponde al Presidente de la República regular e intervenir en materia de Comercio internacional y específicamente en materia de aranceles.
56. Explicó que la adopción de medidas de salvaguardia en el sector agrícola está regulada en la Ley 101 de 1993 y que , de acuerdo con los elementos y exigencias previstos en esta norma, Asocaña presentó la petición para la aplicación de la medida acreditando el perjuicio a la producción doméstica.Número de radicación: 11001 03 24 000 2004 00151 01
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57. Arguyó que además de cumplir los requisitos del artículo quinto de la Ley 101 del 1993 se cumplieron todas las exigencias del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena , como quiera que el tema fue decidido favorablemente por los miembros del Consejo
Superior de Comercio Exterior.
58. Reiteró los distintos argumentos y fundamentos económicos para la adopción de la medida de salvaguardia que fueron presentados al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de los cuales se destacan los siguientes: (i) Que las importaciones de azúcar desde Bolivia habían crecido aceleradamente durante los últimos 2 años ; (ii) Que ese crecimiento de importaciones estaba generando aumentos considerables y persistentes en los niveles de inventario de los productores nacionales ; (iii) Que las importaciones habían contraído las ventas de azúcar del sector azucarero nacional en el mercado interno y (iv) Q ue la sobreoferta de azúcar generada por esta situación est aba presionando el precio del mercado interno a la baja.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
interno y (iv) Q ue la sobreoferta de azúcar generada por esta situación est aba presionando el precio del mercado interno a la baja.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte demandante7