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Consejo de Estado - 11001032400020060003000 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020060003000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020060003000 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020060003000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00 (Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00)

Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya

Villada.

Demandado: Presidencia de la República y Ministerio de Minas y Energía.

Acción: Nulidad. Código Contencioso Administrativo.

Tesis: No es nulo por falta de competencia el decreto que atribuye funciones al Ministerio para la adopción de reglamentos técnicos.

El Gobierno Nacional no es la única autoridad revestida de competencia para la adopción de reglamentos técnicos. No es necesario contar con Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria para la expedición de reglamentos técnicos. El Consejo Nacional de Normas y Calidades no es la única autoridad que puede adoptar con carácter vinculante normas técnicas.

No es necesario contar con Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria para la expedición de reglamentos técnicos. El Consejo Nacional de Normas y Calidades no es la única autoridad que puede adoptar con carácter vinculante normas técnicas. No es nula por falta de competencia la Resolución 180466 de 2007, emitida por el Ministerio de Minas y Energía que estableció régimen sancionatorio al adoptar un reglamento técnico de instalaciones eléctricas en lo referente a los procesos de generación, transmisión, distribución y utilización de la energía eléctrica.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, las demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad por la Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada para que se declare la nulidad del artículo 3 (numeral 4) del Decreto 70 de 2001; las Resoluciones 18 0398, 18 1760 de 2004, 18 0372, 18 0498, 18 1419 de 2005 y 18 0466 de 2007 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

I. DEMANDAS2

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.1. Proceso con radicado 2006 00030 00

1.1.1. Pretensiones

www.consejodeestado.gov.co

1.1. Proceso con radicado 2006 00030 00

1.1.1. Pretensiones

1. La Cámara Colombiana de la Construcción, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en las

pretensiones que se exponen a continuación:

«1. La nulidad que se alega en esta demanda es con relación a todos los artículos de la Resolución, (sic) No. 18 0398 de 07 de abril de 2004, "Por la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE", publicada en el diario oficial 45.592 del 27 de junio de 2004.

2. Nulidad de la Resolución No. 18 0498 de 29 de abril de 2005, "Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 18 0398 de 2004, publicada en el diario oficial 45.895 de 30 de abril de 2005.»1

1.1.2. Concepto de la violación

2. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política, 39, 41 (numerales 2 y 7), 45, 46, 47, 48 (título K, numeral 5) de la Ley 400 de 1997, 3 (numeral 4) del Decreto 70 de 2001, 4 de la Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y el Decreto 2269 de

1993.

1.1.2.1. Primer cargo

Decisión 562 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y el Decreto 2269 de 1993.

1.1.2.1. Primer cargo

3. Explicó que se vulneraron los artículos 115, 121,122 y 123 Superiores, la Ley 155 de 1959 y la Ley 400 de 1997 que atribuye de manera exclusiva al Gobierno Nacional (presidente de la República y ministros) la potestad de expedir, mediante decretos reglamentarios, los requisitos técnicos para las construcciones, incluyendo expresamente los «requisitos especiales para instalaciones eléctricas» (artículo 48, título K).

1 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», página 13.3

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

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4. Esta competencia debe ejercerse previo concepto de la Comisión Asesora

Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes.

1.1.2.2. Segundo cargo

5. Expuso que la entidad demandada le dio un alcance distinto al Decreto 70 de 2001, pues aunque dicha normativa habilita al Ministerio de Minas y Energía para adoptar reglamentos y hacer cumplir las normas técnicas, insiste que no lo facultaba

5. Expuso que la entidad demandada le dio un alcance distinto al Decreto 70 de 2001, pues aunque dicha normativa habilita al Ministerio de Minas y Energía para adoptar reglamentos y hacer cumplir las normas técnicas, insiste que no lo facultaba para expedir las Resoluciones No. 18 0398 de 2004 y No. 18 0498 de 2005.

6. Planteó que el Decreto 2269 de 1993, en desarrollo de los preceptos comunitarios contenidos en la Decisión 562 de la CAN, definió que un «Reglamento Técnico» es aquel de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley y que suministra requisitos técnicos. De allí, afirmó que los actos acusados resultan violatorios de la normativa interna pues se trataría de Reglamentos Técnicos expedidos por una autoridad sin competencia.

7. Manifestó que los actos cuestionados vulneraron el Decreto 1112 de 1996, el cual fijó los criterios y condiciones formales y materiales que deben observar las entidades competentes para la expedición de reglamentos técnicos, siendo desarrollada esta metodo logía en la Resolución 3742 de 2001 expedida por la

Superintendencia de Industria y Comercio.

1.1.2.3. Tercer cargo

8. Sostuvo que las resoluciones acusadas transgreden el artículo 3 (numeral 4) del Decreto 70 de 2001, reiterando el contenido de los numerales 11 y 13 de esta decisión, agregó que una interpretación gramatical de dicha norma revela que el ministerio tiene d os facultades distintas e independientes: i) «Adoptar los

del Decreto 70 de 2001, reiterando el contenido de los numerales 11 y 13 de esta decisión, agregó que una interpretación gramatical de dicha norma revela que el ministerio tiene d os facultades distintas e independientes: i) «Adoptar los reglamentos» (de carácter general); y ii) «hacer cumplir [...] las normas técnicas». Adujo que las funciones encomendadas al Ministerio de Minas y Energía se enmarcan en la adopción de reglamentos y velar por el cumplimiento de normas técnicas, sin que esté habilitado para la expedición de normas técnicas como las contenidas en las resoluciones impugnadas. Por lo tanto, concluyó que los actos administrativos objeto de estudio están viciados de nulidad al haber sido expedidos4

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

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con incorrecta interpretación de la norma que les da sustento, conforme al artículo 84 CCA.

1.2. Proceso con radicado 2008 00206 00

1.2.1. Pretensiones

9. Juan Álvaro Montoya Villada, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda contra el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en las

pretensiones que se exponen a continuación:

«I. PRINCIPAL: Por las razones expuestas en el cargo primero solicito se

demanda contra el Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en las pretensiones que se exponen a continuación:

«I. PRINCIPAL: Por las razones expuestas en el cargo primero solicito se declare la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos:

a. Numeral 4 del artículo 3 del decreto (sic) 70 de 2001. b. Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía. c. Resolución 181760 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía. d. Resolución 180372 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía. e. Resolución 181419 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía. f. Resolución 180466 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía.

II. SUBSIDIARIA: Por las razones expuestas en el cargo segundo solicito se declare la nulidad de la expresión "... así como el anexo Número Dos (2 correspondiente a los siete (7) primeros capítulos de la norma NTC 2050 "Código Eléctrico Colombiano", primera actualización del 25 de noviembre de 1998, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nro.45.592 del 27 de junio de 2004" contenida en el artículo segundo de la Resolución 180466 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía (subrayas original).»2

1.2.2. Concepto de la violación

10. En lo que hace la pretensión de nulidad del Decreto 70 de 2001, indicó como trasgredidas las siguientes disposiciones: el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

10. En lo que hace la pretensión de nulidad del Decreto 70 de 2001, indicó como trasgredidas las siguientes disposiciones: el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

11. En lo que concierne a la pretensión de invalidez de las Resoluciones 180398 de 2004, 181760 de 2004, 180372 de 2005, 181419 de 2005 y 180466 de 2007 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, invocó la infracción del Decreto 1112 de 1996.

2 Samai, archivo « 10_110010324000200600030001EXPEDIENTEDIGI20230420123639.pdf », pagina 565.5

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

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12. Frente a la pretensión subsidiaria que busca la nulidad del artículo segundo de la Resolución 180 466 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía señaló como vulnerados los artículos 4 de la Constitución Política, 39 del Decreto Ley 2152 de 1992, 8 del Decreto 1112 de 1996 y la Ley 170 de 1994.

1.2.2.1. Cargos frente al Decreto 70 de 2001

de 1992, 8 del Decreto 1112 de 1996 y la Ley 170 de 1994.

1.2.2.1. Cargos frente al Decreto 70 de 2001

13. Argumentó que los actos demandados vulneran el principio de legalidad, al no observar el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en atención a que el Ejecutivo excedió las facultades conferidas por el leg islador al interpretar que podía atribuir al Ministerio de Minas y Energía competencias que la Ley no contemplaba.

14. Señaló que la habilitación constitucional y legal para crear o modificar la estructura de los ministerios no puede entenderse como una autorización para asignarles funciones no previstas expresamente por el legislador ni para alterar las competencias contempladas en la Constitución y la Ley.

15. Añadió que en ese contexto, el Gobierno incurrió en un yerro sustancial al otorgar al Ministerio de Minas y Energía, mediante el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 70 de 2001, la facultad de “adoptar los reglamentos y las normas técnicas relativas a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible”. A juicio de la parte actora, dicha atribución excede la competencia invocada por el Ejecutivo para “modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales”, pues comporta la creación de funciones nuevas no derivadas de los principios y reglas generales fijadas por la ley.

1.2.2.2. Cargos respecto de las resoluciones acusadas

16. Adujo que el Decreto 1112 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, creó

principios y reglas generales fijadas por la ley.

1.2.2.2. Cargos respecto de las resoluciones acusadas

16. Adujo que el Decreto 1112 de 1996, expedido por el Gobierno Nacional, creó la figura del «Reglamento Técnico» y estableció en su artículo 8 que las entidades facultadas solo podrán expedirlos con base en una Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria (en adelante NTCOO). Puso de presente que las resoluciones6

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

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censuradas, que crean y modifican el RETIE, vulneraron de manera directa y palmaria el citado artículo porque no existía una NTCOO que le sirviera de base o soporte legal, al haber sido eliminada del ordenamiento mediante la Resolución 0370 del 4 de mayo d e 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en la que se consideró que no se ajustaban a los criterios de la Ley 170 de 1994 (de adhesión a la Organización Mundial del Comercio) por contener obstáculos innecesarios al comercio internacional y limitaciones al aparato productivo nacional en los procesos de innovación tecnológica.

1.2.2.3. Cargos frente a la pretensión subsidiaria

comercio internacional y limitaciones al aparato productivo nacional en los procesos de innovación tecnológica.

1.2.2.3. Cargos frente a la pretensión subsidiaria

17. Afirmó que el aparte del que subsidiariamente se solicita la nulidad, incorporó como anexo obligatorio los siete primeros capítulos de la Norma Técnica Colombiana 2050 (en adelante NTC 2050), correspondiente al Código Eléctrico Colombiano cuando por su nat uraleza eran de carácter voluntario, además de invadir la potestad exclusiva e indelegable del Consejo Nacional de Normas y Calidades (adscrito al Ministerio de Desarrollo Sostenible), según lo dispuesto en el Decreto 2152 de 1992.

18. Aclaró que existe una diferencia fundamental, pues una NTC es una norma de carácter voluntario elaborada por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (en adelante ICONTEC), mientras que una NTCOO es el resultado de que el Consejo Nacional, tras un estudio de conveniencia declare su obligatoriedad.

El Ministerio, al incorporar la NTC 2050 al RETIE, la convirtió en obligatoria sin contar con la competencia legal para hacerlo, desconociendo el artículo 39 del Decreto Ley 2152 de 1992.

19. Así, el Ministerio de Minas y Energía ignoró el procedimiento legal establecido, que requiere: i) la existencia de una NTC, ii) un estudio de conveniencia y grados de obligatoriedad por parte del Consejo, y iii) una resolución de dicho Consejo que la ofici alice. Al saltarse este procedimiento, el acto adolece de un vicio de incompetencia material.

20. Explicó que este vicio se agrava porque la Resolución 180466 de 2007

la ofici alice. Al saltarse este procedimiento, el acto adolece de un vicio de incompetencia material.

20. Explicó que este vicio se agrava porque la Resolución 180466 de 2007 incorporó un régimen sancionatorio que desborda los límites de la razón en7

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

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proporción a la minucia de las faltas que eventualmente se pueden cometer , y desdibuja las competencias establecidas para ese fin, dado que tales disposiciones deben estar contenidas en normas con rango de ley.

II. MEDIDAS CAUTELARES

21. En los dos procesos, la Sección Primera de esta Corporación resolvió negar las medidas cautelares mediante proveídos del 30 de noviembre de 2006 3 y del 29 de enero de 2009, respectivamente4.

III. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS

3.1. Proceso con radicado 2006 00030 00

22. El Ministerio de Minas y Energía5 afirmó que el RETIE se expidió en ejercicio de su potestad reglamentaria, basada en competencias legales y tratados internacionales, con el objeto legítimo de garantizar la seguridad contra riesgos de origen eléctrico para proteger a las personas, la vida animal, vegetal y el medio

de su potestad reglamentaria, basada en competencias legales y tratados internacionales, con el objeto legítimo de garantizar la seguridad contra riesgos de origen eléctrico para proteger a las personas, la vida animal, vegetal y el medio ambiente, un ámbito regulatorio diferente y autónomo al de la Ley 400 de 1997, la cual se circunscribe exclusivamente a la mitigación del riesgo sísmico en el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones, por lo que no existe vulneración alguna de dicha ley.

23. Explicó que la Comisión Asesora Permanente creada en el artículo 39 de la Ley 400 de 1997, cuenta con una competencia limitada a aplicar, desarrollar e interpretar las normas para las construcciones sismo resistentes, sin que sea posible dar una interpreta ción extensiva para asumir otro tipo de riesgos como el eléctrico, el cual es independiente a los fenómenos sísmicos.

24. Expuso que la parte actora presentó una interpretación errada de la potestad reglamentaria, pues el marco de la Ley 400 de 1997 se circunscribe únicamente a

3 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf» Folios 52 a 56. 4 Samai, archivo «10_110010324000200600030001EXPEDIENTEDIGI20230420123639.pdf » Folios 313 a 317. 5 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 242 a 257.8

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00)

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

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la reducción del riesgo sísmico y no involucra otros riesgos independientes como el de la electricidad.

25. Agregó que la expedición del RETIE tiene respaldo en la Constitución Política, el Acuerdo de Marruecos del 15 de abril de 1994 y la Ley 170 de 1994 que lo aprueba, la Ley 143 de 1994 que establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, las Decisiones 376 de 1995 y 419 de 1997, 506, 562 de 2003 de la CAN referentes en general a reglamentos técnicos y certificados de conformidad, la Resolución 03742 de 2001 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio que contiene criterios y condiciones a cumplir para la expedición de Reglamentos Técnicos y el Decreto 70 de 2001 en lo referente a los reglamentos y normas técnicas de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

26. Argumentó que hay un error de forma en el primer cargo de nulidad, pues la Resolución 18 0398 de 2004 cuenta solo con cuatro artículos, evidenciando que se demanda el artículo 40, el cual correspondería al RETIE y no al acto administrativo

26. Argumentó que hay un error de forma en el primer cargo de nulidad, pues la Resolución 18 0398 de 2004 cuenta solo con cuatro artículos, evidenciando que se demanda el artículo 40, el cual correspondería al RETIE y no al acto administrativo que lo expide. Solicitó que ante dicha incongruencia se rechace el cargo impetrado.

27. Indicó que la definición de reglamento técnico citada por la demandante es inexacta, ya que la Decisión 562 de la CAN no exige que el documento sea «adoptado por una autoridad», como esta alega.

28. Explicó que ostentaba facultades para la expedición del RETIE, como máxima autoridad del sector eléctrico, conferidas por la Ley 489 de 1998 y, específicamente, por el artículo 3 (numeral 4) del Decreto 70 de 2001, que le permite dictar los reglamentos técnicos que requiera el sector. Además, esta potestad reglamentaria, ejercida a través de instrumentos técnicos válidos para el desarrollo de las leyes, se justifica en el cumplimiento del principio constitucional que obliga a las autoridades a proteger la vida, los bienes y los derechos de las personas, finalidad que cumple el RETIE al reducir los riesgos de origen eléctrico en la sociedad.

3.2. Proceso con radicado 2008 00206 009

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y

Juan Álvaro Montoya Villada

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29. La anotada cartera ministerial 6 señaló que actuó dentro de sus competencias y en estricto cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia en tratados y acuerdos internacionales como la Decisión 562 de la CAN, que forman parte del bloque de constitucionalidad y tienen prelación en el ordenamiento interno.

30. Explicó que tanto la normativa interna (Resolución 3742 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio) como la supranacional (Decisión 562 de la CAN) establecen de manera explícita que un reglamento técnico puede basarse legítimamente en normas internacionales existentes, como es el caso del RETIE.

31. La exigencia del demandante de que el reglamento debía fundarse obligatoriamente en una NTCOO es una interpretación restrictiva y errónea, ya que ignora que las disposiciones anteriores permiten el uso de referentes internacionales para evitar obstáculos técnicos al comercio y armonizar la regulación.

32. Expresó que el argumento del demandante sobre la falta de competencia del Ministerio de Minas y Energía, porque esa función correspondía al extinto Consejo Nacional de Normas y Calidades , carece de sustento, ya que se basa en una estructura institucional que dejó de existir, como quiera que tal entidad era un organismo asesor del antiguo Ministerio de Desarrollo Económico, que solo tenía funciones consultivas para oficializar normas técnicas.

estructura institucional que dejó de existir, como quiera que tal entidad era un organismo asesor del antiguo Ministerio de Desarrollo Económico, que solo tenía funciones consultivas para oficializar normas técnicas.

33. Explicó que la competencia del Ministerio de Minas y Energía para expedir reglamentos técnicos como el RETIE emana de manera directa de disposiciones legales y reglamentarias específicas, como el Decreto 70 de 2001, el cual le confiere explícitamente la fa cultad de adoptar las normas técnicas relativas a los servicios públicos de energía eléctrica, actuando como la máxima autoridad del sector.

IV. ACUMULACIÓN DE PROCESOS

6 Samai, archivo « 10_110010324000200600030001EXPEDIENTEDIGI20230420123639.pdf », páginas 605 a 618.10

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

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34. Mediante proveído del 25 de octubre de 2010, el Despacho decretó la acumulación de los procesos en referencia. Como consecuencia, se dispuso la suspensión del proceso 2006-00030, que en ese momento se encontraba en estado de fallo, hasta que el proceso 200 8-00206, el cual se hallaba para abrir la etapa probatoria, alcanzara el mismo estado procesal, para así continuar el trámite de

suspensión del proceso 2006-00030, que en ese momento se encontraba en estado de fallo, hasta que el proceso 200 8-00206, el cual se hallaba para abrir la etapa probatoria, alcanzara el mismo estado procesal, para así continuar el trámite de ambos expedientes de manera conjunta.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Proceso con radicado 2006 00030 00

35. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

36. El Ministerio de Minas y Energía 7 reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

5.2. Proceso con radicado 2008 00206 00

37. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

38. El Ministerio de Minas y Energía 8 reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.

VI. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

6.1. Proceso con radicado 2006 00030 00

39. El Agente del Ministerio Público9 consideró que el Ministerio era competente para expedirlo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 70 de 2001 para la expecición del RETIE.

7 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 367 a 380. 8 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 411 a 430.

9 Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 384 a 39611

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Advirtió que el demandante solo cuestiona la competencia para expedir los actos administrativos (las resoluciones), pero no analiza el contenido técnico de sus anexos. Por lo tanto, no es posible determinar si en dicho contenido el Ministerio se extralimitó e invadió la órbita de la Ley 400 de 1997, cuyo objeto se limita a la sismoresistencia en edificaciones.

41. Señaló que al haber determinado que la competencia para la emisión del RETIE se deriva del Decreto 70 de 2001 y no de la Ley 400 de 1997, las formalidades previstas en esta ley no son aplicables para alegar irregularidad en el procedimiento.

42. Como consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

6.2. Procesos con radicado 2006 00030 00 y 2008 00206 00

43. Pese a que el Despacho, mediante auto de 31 de mayo de 2016 10, corrió traslado para presentar concepto frente al proceso al 2008 00206 00, el Agente del Ministerio Público 11 Dr. Carlos Fernando Mantilla Navarro, presentó concepto

traslado para presentar concepto frente al proceso al 2008 00206 00, el Agente del Ministerio Público 11 Dr. Carlos Fernando Mantilla Navarro, presentó concepto respecto de ambos procesos.

44. En primer lugar adujo que se configuraba una falta de competencia por parte del Ministerio de Minas y Energía, pues fundamentó su actuación en el Decreto 70 de 2001. Sin embargo, este decreto la facultaba para expedir reglamentos técnicos únicamente con ba se en una NTCOO, de acuerdo con lo dispuesto originalmente en el Decreto 1112 de 1996. Dado que el Decreto 2522 de 2000 eliminó la obligatoriedad de dichas normas técnicas, la cartera ministerial carecía del soporte legal para expedir el reglamento.

45. En segundo lugar, explicó que se presentaba una infracción de las normas en que debía fundarse, ya que el ministerio ignoró el Decreto 1112 de 1996 que contiene la exigencia de una NTCOO y reguló la materia «como si la norma no existiera».

10Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», página 409. 11Samai, archivo: «13CUADERNO PRINCIPAL 1 2006-0003 0-00.pdf», páginas 446 a 460.12

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y

Juan Álvaro Montoya Villada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. Además señaló que el régimen sancionatorio establecido en la Resolución 180466 de 2007 excede la potestad reglamentaria de la entidad, invadiendo competencias propias del legislador.

47. Expresó que el accionado irrumpió en la órbita de competencia de la Ley 400 de 1997, la cual reserva al Gobierno, a través de decretos reglamentarios y con el visto bueno de una comisión asesora específica, la facultad de establecer requisitos técnicos para instalaciones eléctricas cuando estos sean complementarios al objeto de la ley, que es la sismo-resistencia.

48. En conclusión, consideró que las Resoluciones 180398 de 2004, 180498 de 2005 y 180466 de 2007 adolecían de los vicios de incompetencia y error de derecho, por lo que solicitó que declarara su nulidad.

VII. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

49. El 5 de septiembre de 202212, el Despacho elevó una solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la CAN, con el fin de que este se pronunciara sobre las normas del ordenamiento jurídico comunitario (Decisión 562) que son objeto de aplicación o controversia en el presente proceso.

50. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal de Justicia de la CAN respondió en

los siguientes términos:

7.1. Sobre la distinción entre un Reglamento Técnico y una Norma Técnica

50. El 18 de septiembre de 2025, el Tribunal de Justicia de la CAN respondió en

los siguientes términos:

7.1. Sobre la distinción entre un Reglamento Técnico y una Norma Técnica

51. Expresó que la Decisión 562 establece una clara distinción entre un Reglamento Técnico y una Norma Técnica, basándose en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del

Comercio (OMC).

12 Samai, archivo «6_AUTOQUEDECRETASUSPENSIONDELPROCESOPORTRAMITE».13

Número de radicación: 11001 03 24 000 2006 00030 00

(Acumulado 11001 03 24 000 2008 00206 00) Demandantes: Cámara Colombiana de la Construcción y Juan Álvaro Montoya Villada

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52. Precisó que un Reglamento Técnico se define como un documento que establece las características de un producto o sus procesos y métodos de producción de obligatorio cumplimiento. Su objetivo es evitar que se conviertan en barreras innece

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