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Consejo de Estado - 11001032400020080030700 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020080030700 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020080030700 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020080030700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Número de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Demandante: Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez Demandada: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Ministerio de Hacienda

y Crédito Público

Acción: Nulidad simple – Código Contencioso Administrativo

Tesis: Procede la nulidad del Decreto 1405 de 2008 por falsa motivación, como quiera que la medida adoptada a través de este acto administrativo, consistente en la fijación de contingentes de importación como medida provisional de protección al mercado nacional hasta tanto se adelant aran los procesos de salvaguardia general, no corresponde con la situación fáctica que pretendía resolverse ni con las normas invocadas como sustento de tal decisión por parte del Gobierno Nacional.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide en única instancia, la demanda presentada por Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se declare la nulidad del Decreto 1405 de 30 de abril de 2008 y el numeral 5 del Acta 181 del 7 de marzo de 2008 del Comité de asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

I. DEMANDA 1.1. Las pretensionesNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Arancelarios y de Comercio Exterior.

I. DEMANDA 1.1. Las pretensionesNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Demandante: Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez

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1. Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez1, en adelante la parte demandante, solicitaron al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad de: 1.1. El Decreto 1405 del 30 de abril de 2008, “ Por el cual se establecen unos contingentes para la importación de unos productos del sector calzado” , expedido por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,

Industria y Turismo.

1.2. El numeral 5º del Acta núm. 181 de 7 de marzo de 2008 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, a través de la cual se recomendó al Gobierno Nacional autorizar los contingentes a la importación de confecciones y calzado originarios de la República Popular de China clasificados en los capítulos 61, 62, y 64, hasta el 31 de diciembre de 2008, excepto para los productos c lasificados en la partida 64.06 y aquellas mercancías que tengan derechos antidumping vigentes. 1.2. El Acto administrativo demandado

2. Los actos demandados son del siguiente tenor literal:

  • Decreto 1405 del 30 de abril de 2008

“ARTICULO 1°: Establecer los siguientes contingentes para la Importación de productos del sector calzado originarios de la República Popular China, clasificados en las siguientes partidas arancelarias:

  • Decreto 1405 del 30 de abril de 2008

“ARTICULO 1°: Establecer los siguientes contingentes para la Importación de productos del sector calzado originarios de la República Popular China, clasificados en las siguientes partidas arancelarias:

Artículo 2°. La administración de los contingentes a los que se refiere el artículo 1° del presente decreto será realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el régimen de libre importación, de conformidad con la reglamentación que expida para tal efecto.

1 A nombre propio. Cuaderno No. 1 folios 20-60Número de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Demandante: Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez

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Artículo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificar á el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables a la Importación de los productos que Integran los contingentes establecidos en el presente Decreto, por parte de los importadores a quienes se haya aprobado registro de importación.

Artículo 4°. Las disposiciones del presente decreto no aplican a las importaciones originarias de la República Popular China, que antes de la fecha de entrada en vigencia de este decreto hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia y que ingresen al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas a Zonas Frances.

Artículo 5°. El presente Decreto comenzará a regir a partir de los quince (15) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2008”.

numeral 5º del Acta núm. 181 de 7 de marzo de 2008 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, a través de la cual se recomendó al Gobierno Nacional autorizar los contingentes a la importación de confecciones y calzado originarios de la República Popular de China clasificados en los capítulos 61, 62, y 64, hasta el 31 de diciembre de 2008, excepto para los pro ductos clasificados en la partida 64.06 y aquellas mercancías que tengan derechos antidumping vigentes.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Decreto 1405 del 30 de abril de 2008, “Por el cual se establecen unos contingentes para la importación de unos productos del sector calzado”, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito y el Ministro de Comercio,

Industria y Turismo.

TERCERO: NEGAR por las razones expuestas en la parte motiva la condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de EstadoNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Demandante: Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez

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NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

introducidas a Zonas Frances.

Artículo 5°. El presente Decreto comenzará a regir a partir de los quince (15) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial y tendrá vigencia hasta el 31 de agosto de 2008”.

  • Numeral 5 del Acta 181 del 7 de marzo de 2008 del Comité de asuntos

Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior

COMIITE DE ASUNTOS ADUANEROS ARANCELARIOS Y DE COMERCIO

EXTERIOR

ACTA No. 181 (Sesión Extraordinaria)

El 07 de marzo de 2008 se celebró la sesión 181 Extraordinaria del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior ( Comité Triple A) en las instalaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la Ciudad de Bogotá D.C., previa convocatoria de la Secretaria Técnica del Comité.

(…)

5. Establecimiento de contingentes para la importación de confecciones y calzado originarios de la República Popular China clasificadas en los capítulos 61, 62 y 64

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MCIT) presentó a consideración del Comité, la iniciativa de establecer contingentes a la importación de confecciones y calzado originarios de la República Popular China clasificados en los capítulos 61, 62 y 64, excepto los productos clasificados por la partida 64.06 y aquellas mercancías que tengan derechos antidumping vigentes.

Como medida temporal para corregir la problemática del ingreso de productos a precios sensiblemente bajos que enfrentan los sectores de la confección y el calzado desde hace varios años, el MCIT ha previsto establecer contingentes a

Como medida temporal para corregir la problemática del ingreso de productos a precios sensiblemente bajos que enfrentan los sectores de la confección y el calzado desde hace varios años, el MCIT ha previsto establecer contingentes a la importación de estas mercancías de origen chino, mientras se abren procesos de salvaguardia general permitida y regulada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC

Las características de las nuevas medidas son las siguientes:

  • Ámbito de aplicaciónNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Demandante: Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez

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El Comité decidió incluir dentro del ámbito de aplicación de esta medida a los bienes producidos como no producidos en el país, con el fin de evitar el contrabando técnico. En definitiv a, los contingentes aplicar án a las importaciones de confecciones y calzado originarias de China clasificadas en los capítulos 61, 62 y 64 (excepto 64.06) y aquellas mercancías que tengan derechos antidumping vigentes.

  • Determinación del Cupo (Ver Anexo)

La determinación de los cupos por partida estuvo a cargo de la DIAN, y se obtuvieron a partir del promedio simple mensual de los años 2006 V 2007, V multiplicado por el número de meses de vigencia de la medida.

  • Criterios de distribución

Los contingentes se distribuirán entre los importadores tradicionales, es decir aquellos que registren el ingreso de mercancías de las respectivas partidas durante los dos últimos años; y los importadores nuevos teniendo en cuenta la fecha de su solicitud.

  • Administración

Los contingentes se distribuirán entre los importadores tradicionales, es decir aquellos que registren el ingreso de mercancías de las respectivas partidas durante los dos últimos años; y los importadores nuevos teniendo en cuenta la fecha de su solicitud.

  • Administración

La administración y distribución de los contingentes estará a cargo de la Dirección de Comercio Exterior a través de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.

  • Vigencia

Está medida tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008

Evaluada la solicitud, el Comité recomendó al Gobierno Nacional autorizar los contingentes a la importación de confecciones y calzado originarios de la República Popular China clasificados en los capítulos 61, 62 y 64, hasta el 31 de diciembre de 2008, excepto para los productos clasificados por la partida 64.06 y aquellas mercancías que tengan derechos antidumping vigentes. Así mismo, recomendó que los contingentes no se apliquen a las importaciones de las mercancías efectivamente embarcadas hacia Colombia , antes de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y que ingresen al territorio aduanero nacional o se encuentren introducidas en Zonas Francas […]”.

1.3. Normas violadas según la demanda.

3. Los demandantes consideraron vulnerados los artículos 2, 13, 29, 150, 229 y 333 de la Constitución Política; los artículos 1, 2 y 4 y todos los artículos contenidos en los Títulos I, capítulo II del relativo al “Procedimiento de la Investigación de Salvaguardia General”, capítulo III relativo al “Daño y Amenaza de Daño”, capítulo IV relativo al

Títulos I, capítulo II del relativo al “Procedimiento de la Investigación de Salvaguardia General”, capítulo III relativo al “Daño y Amenaza de Daño”, capítulo IV relativo al “Procedimiento para la Adopción de Medidas de Salvaguardia”, capítulo V relativo aNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Demandante: Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez

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“medidas de Salvaguardia Provisional” del Decreto 152 de 1998 ; los artículos contenidos en los Títulos I y III del Decreto 1480 de 2005 y en especial los artículo s 41, 42, 43, 47, 53 y 54; los artículos XI, XIII, XIX, XX, XXI del Acuerdo General del GATT de 1994; el Acuerdo de Textiles y Vestuario (ATV) de la OMC y los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo de Salvaguardias de 1995 de la OMC.

1.4. Concepto de la violación

1.4.1. Respecto del Acta No. 181 del Comité Triple A

4. Explicó que se configuró una falta de competencia toda vez que dentro de las funciones del Comité Triple A establecidas en el artículo 1 del Decreto 3303 de 2006, no se encuentra la de recomendar la imposición de contingentes a las importaciones.

5. Destacó que las funciones de Comité Triple A relacionadas con la realización de estudios y la formulación de recomendaciones al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional deben desarrollarse de acuerdo con las leyes que regulan la materia de que se trate; con lo cual se puede concluir que los numerales 2

estudios y la formulación de recomendaciones al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional deben desarrollarse de acuerdo con las leyes que regulan la materia de que se trate; con lo cual se puede concluir que los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Decreto 3303 de 2006 no otorgan competencias al Comité para adoptar medidas sobre contingentes a las importaciones.

6. Señaló que a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 y en el artículo 18, ambos del Decreto 3303 de 2006, es indiscutible que el Comité Triple A sí tiene la competencia para recomendar la adopción de medidas restrictivas a las importaciones, pero debe hacerlo dentro del procedimiento reglado de imposición de salvaguardias y no como una medida transitoria hasta tanto se inicie dicho procedimiento. Aseveró además que esta interpretación guarda consonancia con el artículo XI del Acuerdo General GATT de 1994 y el artículo 11 del Acuerdo de

Salvaguardias.

7. Precisó que existió una violación directa de la ley toda vez que el Comité Triple A puede ejercer sus funciones, pero debe hacerlo dentro del marco del proceso legal establecido para la imposición de medida s de salvaguarda . Por lo tanto, a l haberNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Demandante: Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez

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ejercido dichas funciones por fuera de este marco legal, violó en forma directa la ley, lo que además ocurrió por no haberse permitido a los afectados, consumidores e importadores su derecho a la defensa dentro del mencionado trámite.

8. Argumentó que existió violación de la ley y del debido proceso en tanto se

lo que además ocurrió por no haberse permitido a los afectados, consumidores e importadores su derecho a la defensa dentro del mencionado trámite.

8. Argumentó que existió violación de la ley y del debido proceso en tanto se pretermitió el procedimiento administrativo que debe adoptarse cuando se imponen medidas restrictivas al comercio internacional o salvaguardias especiales, pues en dicho proceso se fijan los volúmenes de importaciones, las condiciones en que estas se deben realizar y se analiza si estas amenazan o causan da ño a los productores nacionales. La falta de este proceso condujo a que se recomendaran medidas para productos que no tiene n producción nacional o sobre los cuales no existían importaciones de origen chino.

9. Agregó que, aun si las medidas de restricci ón a las importaciones pudieran imponerse por fuera de las investigaciones de salvaguardia , en todo caso ha debido darse aplicación a lo dispuesto en el literal a) numerales 1 a 3 del artículo 13 del Decreto 3303 de 2006 y el literal c) de esta misma disposición que a su vez reenvía al artículo 12 que regula las condiciones que deben cumplir las solicitudes de imposición de medidas de salvaguardia y las finalidades que deben cumplir estas.

10. Agregó que se incurrió en falsa motivación en tanto lo señalado en el Acta del Comité Triple A, que a su vez fundamentó la expedición del Decreto demandado, hace referencia a la existencia de una situación de importaciones a precios bajos que afecta a los sectores de la confección y el calzado , situación para lo cual existen dentro de las normas de comercio exterior soluciones a través de la imposición de medidas antidumping y no las de salvaguardia que erradamente se invocan y que en realidad

a los sectores de la confección y el calzado , situación para lo cual existen dentro de las normas de comercio exterior soluciones a través de la imposición de medidas antidumping y no las de salvaguardia que erradamente se invocan y que en realidad responden al incremento exagerado e intempestivo de importaciones.

11. En igual sentido reafirmó que la imposición de contingentes de importación tampoco es la vía para luchar contra e l contrabando, por lo que también este argumento resulta inválido para justificar las medidas impuestas en el Decreto.

12. Adujo que la medida provisional de contingentes de importación no se encuentra justificada a la luz de las normas del Acuerdo General del GATT ni del Decreto 152 deNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

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1998, pues la imposición de tales restricciones debe ser el resultado de un proceso en el que los interesados y la parte investigada pueden intervenir y exponer sus argumentos.

13. Finalmente, sostuvo que existió falsa motivación en tanto los anexos en los cuales se determinaron los cupos o contingentes de importación tienen como fecha 12 de marzo de 2008, esto es, una fecha posterior al cierre del Acta No. 181 del Comité Triple A que es del 7 de marzo de 2008, por lo cual no es cierto que la información de los anexos estuviera disponible para el momento en que se reali zó la reunión y se discutió el tema.

1.4.2. Respecto del Decreto 1405 del 30 de abril de 2008

14. Explicó que el Decreto demandado vulnera varias disposiciones constitucionales.

discutió el tema.

1.4.2. Respecto del Decreto 1405 del 30 de abril de 2008

14. Explicó que el Decreto demandado vulnera varias disposiciones constitucionales.

El artículo 13 en tanto imp one la medida de contingentes de importación solo para productos chinos cuando en el Acta núm. 181 del Comité Triple A se habla de medidas de salvaguardia de carácter genera l y, por cuanto favorece solo a un sector de la economía, esto es, a los productores nacionales de zapatos . Estas situaciones vulneran además el artículo 2 constitucional porque van en detrimento del comercio internacional y las importaciones.

15. También arguyó que el Decreto demandad o viola el artículo 209 de la Constitución relativo a la función pública , en tanto impone un trato discriminatorio respecto de un solo país y de un solo sector económico.

16. Aseveró que también se trasgrede el artículo 333 al restringir el comercio sin que se hubieren agotado las instancias pertinentes, afectando la libre competencia y la iniciativa privada.

17. Sostuvo que el Decreto infringe de manera directa la Ley en tanto invoca como fundamento el nu m. 25 del artículo 189 de la Constitución sin considerar que las facultades del Presidente a que alude este numeral, en concreto, las relacionadas con los temas de comercio exterior y aduanas, deben ejercerse dentro del marco fijado enNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

Demandante: Oscar Mauricio Buitrago Rico y Gloria Isabel Arango Gómez

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la ley (Ley 6 de 1971 y Ley 7 de 1991), según lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de texto constitucional.

18. En este orden de ideas, aseveró que, aunque el Decreto alude como fundamento a la Ley 6 de 1971, lo cierto es que esta última se refiere a la aplicación de aranceles y no a la fijación de contingentes de importación , por lo que no puede servir le de sustento.

19. En esta misma línea, argumentó que tampoco la Ley 7 de 1991 puede sustentar el Decreto 1405 de 2008 , en la medida en que esta l ey privilegia lo que denomina el principio de la mayor libertad posible, la protección y promoción al comercio exterior y la iniciativa privada; mientras el Decreto demandado lo que impone son restricciones al comercio internacional proveniente de China , concretamente a las importaciones de confecciones y calzado, sin que además existan “coyunturas externas e internas adversas al interés comercial del país” que sería la única excepción bajo la cual eventualmente podrían justificarse las medidas restrictivas y los contingentes.

20. Como consecuencia de lo anterior, añadió que aunque el Gobierno Nacional tiene el deber de amparar la industria nacional, lo cierto es que debe hacerlo a través de una regulación correcta y conf orme a los proce dimientos legales preestablecidos en el Decreto 152 de 1998, Decreto 1407 de 1999 y Decreto 1480 de 2005.

21. Sostuvo que existía una contradicción entre el Acta de Comité Triple A y el

el Decreto 152 de 1998, Decreto 1407 de 1999 y Decreto 1480 de 2005.

21. Sostuvo que existía una contradicción entre el Acta de Comité Triple A y el Decreto 1405 de 2008 al cual le s irvió de fundamento , dado que el Acta sugería adoptar la medida de imposición de contingentes mientras se adelanta ba una investigación por Salvaguardia General, mientras que el Decreto imponía la aplicación de contingentes solo respecto de prod uctos chinos, lo que además derivaba en una falsa motivación.

22. A su juicio el trato desigual, el desconocimiento de la imparcialidad y la vulneración del principio de mayor libertad posible, todos establecidos en la Ley 7 de 1991, se tradujo igualmente en un desconocimiento del marco legal de la OMC y,Número de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

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concretamente, del protocolo de adhesión de la República Popular de China a la OMC, dentro del cual se previeron los trámites que respecto de ciertos productos podían adoptarse y los plazos para ello.

23. Adicionalmente indicó que el Decreto vulneró lo dispuesto en el Decreto 1480 de 2005 que regula los procedimientos administrativos para la imposición de salvaguardias.

24. Argumentó que la norma demandada también vulnera normas internacionales, en particular, las normas del Acuerdo GATT de 1994, el Acuerdo de Textiles, Vestido y Vestimenta, y el Acuerdo de Salvaguardias, al igual que las normas nacionales que

24. Argumentó que la norma demandada también vulnera normas internacionales, en particular, las normas del Acuerdo GATT de 1994, el Acuerdo de Textiles, Vestido y Vestimenta, y el Acuerdo de Salvaguardias, al igual que las normas nacionales que desarrollan este último y que establecen los procesos aplicables para la imposición de esta clase de medidas de protección.

25. Resaltó que todos estos convenios consagran obligaciones de Colombia en el contexto del comercio internacional, entre ellas las de no imponer restricciones a las importaciones de un producto y menos aún medidas de carácter discriminatorio. Por lo demás, enfatizó que no resulta posible imponer contingentes de importación como medidas temporales dado que las disposiciones del GATT no contemplan estas alternativas ni siquiera bajo la excepción de “medidas de urgencia sobre importación de productos” a que hace referencia el artículo XIX.

26. Reafirmó que el Decreto en cuestión vulnera el debido proceso pues impone medidas de contingentes sin sustento legal y probatorio, sin citar las normas que justifican la decisión ni las normas que autorizan la medida incluso respecto de bienes que no se producen en el territorio nacional. Enfatizó que esta conclusión sería igual si la situación se analizará a la luz de la aplicación del Protocolo de A dhesiones de China a la OMC, pues dentro del mismo también se prevén circunstancias especiales, procesos, términos para la adopción de medidas restrictivas y el volumen para el cálculo de contingentes (ver Decreto 1480 de 2005).

27. Alegó que existió desviación de poder en tanto a través del Decreto cuestionado lo único que se buscó fue el sector de calzado en detrimento del comercio

cálculo de contingentes (ver Decreto 1480 de 2005).

27. Alegó que existió desviación de poder en tanto a través del Decreto cuestionado lo único que se buscó fue el sector de calzado en detrimento del comercio internacional, de los importadores y los consumidores. A esto se suma que el DecretoNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

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fue expedido por quien además es juez en los procesos de dumping y salvaguardia lo que refleja la falta de imparcialidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo2

28. De acuerdo con esta cartera Ministerial las normas demandadas se expidieron por parte de la autoridad competente y con observancia plena de los preceptos constitucionales y legales respectivos.

29. También arguy ó que los acuerdos Internacionales prevén la posibilidad de adoptar medidas tendientes a la protección de la industria nacional cuando quiera que existan circunstancias de saturación en la importación de productos o mercancías, sin que ello resulte lesivo del ordenamiento jurídico e institucional.

30. Las medidas de protección de la industria nacional tiene fines altruistas que además protegen la fuerza laboral y por esta vía promueven la prosperidad general , el orden justo en armonía y cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, sin infringir de manera alguna el derecho a la igualdad en tanto las normas demandadas son abstractas e impersonales y par a acceder a ellas simplemente se deben acreditar unos requisitos a través de la Dirección de Comercio

Constitución, sin infringir de manera alguna el derecho a la igualdad en tanto las normas demandadas son abstractas e impersonales y par a acceder a ellas simplemente se deben acreditar unos requisitos a través de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio. Por estas mismas razones afirmó que no se vulneró el artículo 209 constitucional.

31. Señaló que no existió violación el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto las materias de las normas demandadas hacen parte de los asuntos en los que el Gobierno Nacional puede intervenir , para lo cual solo es necesario que se convoquen los órganos asesores y se hagan los análisis correspondientes.

2 Cuaderno No. 1 folios 125 -131.Número de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

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32. Indicó que en tanto las medidas no estuvieron dirigidas a un solo agente económico, no se infringió el derecho a la defensa pues simplemente se trataba de proteger un sector de la economía nacional.

33. No se vulneró tampoco el artículo 150 núm. 25 de la Constitución , en tanto esa disposición faculta al presidente a intervenir en materias de comercio internacional que requieren de celeridad y que no pueden quedar bajo la órbita del legislativo cuyos procesos son más demorados y complejos.

34. Añadió que no se vulneró el artículo 333 pues la normativa demandada no prohíbe ejercer una actividad económica ni restringe la iniciativa privada, dado que se trata de una normativa general, impersonal y abstracta.

34. Añadió que no se vulneró el artículo 333 pues la normativa demandada no prohíbe ejercer una actividad económica ni restringe la iniciativa privada, dado que se trata de una normativa general, impersonal y abstracta.

35. En relación con la infracción de la normativa internacional sostuvo que las normas del GATT y de la OMC prevén medidas antidumping y de salvaguardia cuando quiera que se venden productos por precios real mente bajos que generan sobreproducción y que pueden afectar el comercio.

36. Aseveró que las medidas adoptadas son consecuentes con los dispuesto en la Ley Marco de Comercio, Ley 7 de 1991 , que le asigna al Gobierno Nacional la posibilidad de adoptar medidas que le permitan a la economía o a un sector de la misma superar coyunturas inesperadas e imprevistas.

37. Por último, indicó que en el presente asunto operó el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, en tanto el Decreto 1405 de 2008 tenía una vigencia limitada, por lo que la acción de nulidad resulta inane en tanto dicha normativa dejó de producir efectos a futuro.

2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público3

3 Cfr. Expediente digital de Samai . Índice 052 archivo 059_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestaciondeMinHNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2008 00307 00

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38. Tras solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, esta cartera

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38. Tras solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, esta cartera ministerial indicó que la medida relativa a la imposición de contingentes de importación de productos del sector del calzado provenientes de China, solo buscaba regular el ingreso de estos productos al país protegiendo la industria nacional.

39. Argumentó que las normas demandadas se inscriben dentro de los límites de la facultad reglamentaria de la que goza el Gobierno Nacional de acuerdo con lo establecido en el num. 25 del artículo 189 de la Constitución Política y que deben ejercerse con sujeción a las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013 ; potestad que fue ejercida en los términos y dentro de los límites reconocidos por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C -1005 de 2008 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocid o la potestad de reglamentación como una vía para el desarrollo de la Ley.

40. A partir de la noción de potestad reglamentari a desarrollada por el Consejo de Estado, sostuvo que esta facultad del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República no necesita norma especial que la confiera y puede ser ejercida mientras esté vigente la norma legal a reglamentar , teni endo como límite precisamente el contenido y su alcance, sin que le sea posible ampliar, restringir, contrariar o modificar su contenido.

41. Adicionalmente arguy ó que las normas demandadas son el resultado de la facultad reglamentaria ampliada que tiene el Gobierno Nacional respecto de la materia

contenido y su alcance, sin que le sea posible ampliar, restringir, contrariar o modificar su contenido.

41. Adicionalmente arguy ó que las normas demandadas son el resultado de la facultad reglamentaria ampliada que tiene el Gobierno Nacional respecto de la materia de Leyes Marco, que por tratarse de asuntos cambiantes y de carácter técnico deben ser reg uladas de manera ágil y rápida. En este mismo sentido recordó que los Decretos que se expiden en virtud de una Ley marco son Decretos con fuerza de Ley al ser de carácter general, abstracto e impersonal.

42. Precisó que en el caso concreto, el Decreto 1405 de 2008 se expidió por parte del Presidente de la Repú

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