Consejo de Estado - 11001032400020090003500 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020090003500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020090003500 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020090003500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Terceros con interés: Autollanos S.A., Expreso Bolivariano S.A., Flota La Macarena S.A., Transportes Arimena S.A., Cooperativa de Transportes Velotax y Transportes
Morichal
Tesis: No procede la nulidad de los actos demandados, en tanto fueron expedidos por la autoridad competente , con apego a las normas superiores en que debían fundarse y sin vulneración del debido proceso.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide en única instancia la demanda presentada por Tax Meta S.A. contra el Ministerio de Transporte, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm.105 del 15 de enero de 2008, núm. 1401 de 15 de abril de 2008 y núm. 2164 de 4 de junio de 2008.
I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones
1. Tax Meta S.A. (en adelante Tax Meta o la demandante) presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte (en adelante también la demandada), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la
1. Tax Meta S.A. (en adelante Tax Meta o la demandante) presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte (en adelante también la demandada), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:Número de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
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“ 2.1. Que se declare la nulidad de la resolución: 105 del 15 de Enero de 2008 "Por la cual se autoriza la reestructuración en algunas rutas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera" , expedida por la Sub Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte.
2.2 Que se declare la nulidad de la resolución No. 1401 del 15 de Abril de 2008 , “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 105 del 15 de Enero de 2008”, expedida por la Sub Dirección de Transporte del Ministerio de Transporte.
2.3 Que se declare la nulidad de la resolución 2164 del 4 de Junio de 2008. “Por la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los representantes legales de las empresas TAXMETA S.A., FLOTA SUGAMUXT S.A. y FLOTA LA MACARENA .A.(sic), contra la resolución No. 000105 del 15 de Enero de 2008, proferida por la Sub Dirección de Transporte” expedida por la Dirección de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte.
2.4. Que a manera de restablecimiento del derecho, con la obtención de la nulidad
proferida por la Sub Dirección de Transporte” expedida por la Dirección de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte.
2.4. Que a manera de restablecimiento del derecho, con la obtención de la nulidad de las resoluciones 105 del 15 de Enero de 2008, 1401 del 15 de Abril de 2008, y 2164 del 4 de Junio de 2008, las dos primeras expedidas por la Sub Dirección de Transporte y la tercera expedida por el Director de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte, mi representada puede volver a operar el transporte de pasajeros en sus rutas autorizadas en el nivel de servicio de lujo y en la clase de vehículo bus, conforme sus respectivas autorizaciones”. (subrayas y cursivas del texto).
1.2. Los actos administrativos demandados
2. Los actos demandados son los siguientes:
2.1. Resolución núm. 105 del 15 de enero de 2008 “Por la cual se autoriza la reestructuración en algunas rutas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera" (en adelante Resolución núm. 105 de 2008)
“MINISTERIO DE TRANSPORTE
RESOLUCION No. 105 DE 2008
Por la cual se autoriza la reestructuración en algunas rutas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera"
EL SUBDIRECTOR DE TRANSPORTE
En uso de las facultades legales en especial las conferidas en los Decretos 171 de 2001 y 2053 de 2003 y
CONSIDERANDONúmero de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
de 2001 y 2053 de 2003 y
CONSIDERANDONúmero de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
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[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Autorizar la reestructuración del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las rutas se ñaladas en la parte motiva de la presente resolución, el cual deberá ser prestado de la siguiente forma en ambos sentidos de cada ruta:
ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente reestructuración tendrá una vigencia de cinco años a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. - Notificar la presente resolución a las empresas Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda., Expreso Bolivariano S.A., FlotaNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
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La Macarena S.A., Tax Meta S.A., Transportes Arimena S.A., Transportes Autollanos, S.A., y Transporte Morichal S.A.
ARTICULO CUARTO. - Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Transporte y el de apelación ante el Director de Transporte y Transito”1.
2.2. Resolución núm. 1401 del 15 de abril de 2008 "Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las empresas TAX META S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y FLOTA LA MACARENA
recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las empresas TAX META S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y FLOTA LA MACARENA S.A. contra la resolución No. 105 del 15 de enero de 2008" (en adelante Resolución núm. 1401 de 2008)
“MINISTERIO TRANSPORTE
RESOLUCION No. 001401 DE 2008
"Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por los representantes legales de las empresas TAX META S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y FLOTA LA MACARENA S.A. contra la Resolución No. 105 del 15 de enero de 2008."
[…]
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. - Decidir el recurso de reposición interpuesto por los representantes legales de las empresas TAX META S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y FLOTA LA MACARENA S.A., en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 105 del 15 de enero de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO. - Comunicar la presente resolución a los representantes legales de las empresas TAX META […], FLOTA SUGAMUXI S.A. […] y FLOTA LA MACARENA S.A., de conformidad con Io dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO TERCERO. - Conceder el recurso de apelación ante el Director de Transporte y Transito, de conformidad con Io estipulado en el Código Contencioso Administrativo. […]”2.
1 Cfr. índice 049 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Cuaderno 81ED_C05_01 OTROS - PRUEBAS
Administrativo. […]”2.
1 Cfr. índice 049 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Cuaderno 81ED_C05_01 OTROS - PRUEBAS Y ANEXOS. Folios 125-144 2 Cfr. índice 049 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Cuaderno 81ED_C05_01 OTROS - PRUEBAS Y ANEXOS. Folios 153 -164Número de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
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2.3. Resolución núm. 2164 del 4 de junio de 2008 “Por la cual se resuelven los recursos de apelaci ón interpuestos por los Representantes Legales de las empresas TAX META S.A., FLOTA SUGAMUX I S.A. y FLOTA LA MACARENA S.A., contra la Resolución No.000105 del 15 de enero de 2008, proferida por la Subdirección de Transporte” (en adelante Resolución 2164 de 2008).
“MINISTERIO DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN No. 2164 DE 2008
"Por la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los Representantes Legales de las empresas TAX META S.A., FLOTA SUGAMUXI S.A. y FLOTA LA MACARENA S.A., contra la Resolución No.000105 del 15 de enero de 2008, proferida por la Subdirección de Transporte”
EL DIRECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 171 de 2001 y 2053 de 2003, en concordancia con Io consagrado en el
EL DIRECTOR DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Decretos 171 de 2001 y 2053 de 2003, en concordancia con Io consagrado en el numeral 2 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y.
CONSIDERANDO
[…]
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. - Decidir los recursos de apelación interpuestos por los Representantes Legales de las empresas TAX META S.A. FLOTA SUGAMUXI S.A. y FLOTA LA MACARENA S.A., en el sentido de confirmar en todas sus partes la resolución No.000105 del 15 de enero de 2008, por las razones expuestas en la parte motive de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO - Notificar el contenido del presente acto administrative a los Representantes Legales de las empresas TAX META S.A. […], FLOTA SUGAMUXI S.A. […] y FLOTA LA MACARENA S.A. […]de conformidad con Io consagrado en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrative.
ARTICULO TERCERO. - Contra el presente acto administrative no procede recurso alguno, por la vía gubernativa por encontrarse agotada la misma. […]”3.
3 Cfr. índice 049 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Cuaderno 81ED_C05_01 OTROS - PRUEBAS Y ANEXOS. Folios 125-141Número de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
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1.3. Supuestos fácticos
Demandante: Tax Meta S.A.
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1.3. Supuestos fácticos
3. Tras un estudio sobre el transporte terrestre de pasajeros , el Ministerio de Transporte entregó en enero de 2007 una propuesta para la reestructuración del plan operativo de transporte para el corredor Bogotá - Villavicencio - Llanos orientales y viceversa, en la que señaló que era necesario un acuerdo empresarial para la distribución de los despachos de rutas entre las distintas empresas de transporte que atendían esta ruta.
4. El 24 de abril de 2007 las empresas Velotax Ltda, Expreso Bolivariano S.A, Flota La Macarena S.A., Transportes Arimena S.A., Transporte Autollanos S.A., Transporte Morichal S.A. y Tax Meta S.A. por conducto de sus representantes legales solicitaron al Ministro de Transporte que autorizara una operación integrada de las empresas, y que además diera por terminad a la autorización de permisos transitorios y de los convenios de colaboración empresarial existentes, que evitara la informalidad de vehículos no autorizados, que autorizara un parador en el sitio Yomasa, que definiera las tarifas del corredor y, finalmente, que adelantara un reglamento legal para dotar al SAR (Sistema de Administración de Rutas) de seguridad jurídica y económica.
5. En respuesta a esta solicitud el Ministerio envió a las mencionadas empresas un proyecto de resolución en el que a cambio de la integración que había sido solicitada, el Ministerio resolvía la petición bajo la forma de “reestructuración de rutas ”. La empresa demandante formuló varias observaciones al proyecto remitido.
proyecto de resolución en el que a cambio de la integración que había sido solicitada, el Ministerio resolvía la petición bajo la forma de “reestructuración de rutas ”. La empresa demandante formuló varias observaciones al proyecto remitido.
6. A través de la Resolución núm. 105 del 15 de enero de 2008 la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte , resolvió la petición de las empresas transportadoras sin tener en cuenta las observaciones hechas por la empresa demandante al proyecto de resolución.
7. En marzo de 2007 las empresas de transporte solicitaron la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el trámite, quien a su vez confirmó su intervención sin ser claras las actuaciones realizadas por el Ministerio Público ni los resultados de estas.Número de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
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8. Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 105 del 15 de enero de 2008 , el primero fue resuelto por el subdirector de transporte a través de la Resolución núm. 1401 del 15 de abril de 2008 confirmando el acto recurrido y, el segundo, por parte del Director de Transporte y Tránsito a través de la Resolución núm. 2164 del 4 de junio de 2008 en la cual nuevamente se negaron las peticiones del recurrente. 1.4. Normas violadas
9. La sociedad demandante invoca como vulneradas las siguientes normas: Artículo 6, 23 y 29 de la Constitución Política; numeral 15.5 y 15.7. del artículo 15 del Decreto
habilitaciones a las empresas, conceder permisos de operación y efectuar la declaratoria de abandono de las rutas y horarios en el perímetro nacional (numeral 7).
11. Sin perjuicio de lo anterior , enfatizó que dentro de las competencias de la mencionada Subdirección no está la facultad de definir la “reestructuración de rutas”Número de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
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ni la de autorizar la integración de los servicios a empresas de transporte terrestre de pasajeros por carretera.
12. Señaló que lo previsto en el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 2053 de 2003 no se refiere al transporte de pasajeros por carretera sino al transporte “carretero” que es un concepto distinto.
13. Atendiendo esta diferenciación, concluyó que el Subdirector de Transporte del Ministerio no tenía la facultad para expedir los actos administrativos objeto de controversia ni para otorgar rutas en el transporte de pasajeros por carretera en la ruta Bogotá - Villavicencio - Los Llanos Orientales, dado que el numeral 5 del artículo 15 del Decreto 2053 de 2003 solo le concede la facultad de expedir actos administrativos en el transporte “carretero”.
14. Arguyó que la falta de competencia del Subdirector de Transporte generó también una violación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, que establece que los funcionarios deben responder en casos de extralimitación de sus funciones. 1.5.2. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte y la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte no logran probar
1.4. Normas violadas
9. La sociedad demandante invoca como vulneradas las siguientes normas: Artículo 6, 23 y 29 de la Constitución Política; numeral 15.5 y 15.7. del artículo 15 del Decreto 2053 de 2003; artículos 37, 48 y 49 del Decreto 171 de 2001; artículo 73 del C.C.A. y artículo 50 de la Ley 336 de 1996.
1.5. Concepto de la violación
1.5.1. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte desborda sus funciones contenidas en el Decreto 2053 de julio de 2003, al expedir la resolución 105 de enero de 2008, al carecer de la competencia para conceder la reestructuración de l as rutas y horarios en el transporte de pasajeros por carretera y de ello se desprende la violación d el artículo 6 de la Constitución Nacional
10. Indicó que dentro de las competencias asignadas en el artículo 15 del Decreto 2053 de 2003 a la Subdirección de Transporte del Ministerio , en particular , las previstas en los numerales 5 y 7 , se encuentran las de expedir actos administrativos respecto de las autorizaciones y demás requerimientos del transporte carreter o
(numeral 5), e igualmente las de expedir las homologaciones para la adjudicación de las rutas y horarios, las de señalar la capacidad transportadora, otorgar las habilitaciones a las empresas, conceder permisos de operación y efectuar la declaratoria de abandono de las rutas y horarios en el perímetro nacional (numeral 7).
11. Sin perjuicio de lo anterior , enfatizó que dentro de las competencias de la
que los funcionarios deben responder en casos de extralimitación de sus funciones. 1.5.2. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte y la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte no logran probar que la Subdirección de Transporte tiene en sus funciones, entre ellas, las de reestructura r el servicio de transporte terrestre de pasajeros por carretera, entendiendo que no existe en la normatividad la figura de integración del transporte para la prestación del servicio
15. Explicó que en la Resolución núm. 105 de 2008 “por la cual se autoriza la reestructuración en algunas rutas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera” se indicó que dicho acto se expedía en uso de las facultades concedidas en los Decreto 171 de 2001 y 2053 de 2003; sin embargo, como se explicó en el numeral anterior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2053 de 2003 la Subdirección de Transporte no tiene competencias para otorgar rutas en el transporte de pasajeros por carretera y el Decreto 171 de 2001 solo se refiere en su artículo 37 a la reestructuración de horarios y no de rutas. 1.5.3. Ni la demandante ni las demás empresas de transporte solicitaron la restructuración en el radicado MT - 26315 del 24 de abril de 2007 . No seNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
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cumplen los requisitos para la reestructuración previstos en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 y en todo caso la Corte Constitucional declar ó
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cumplen los requisitos para la reestructuración previstos en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001 y en todo caso la Corte Constitucional declar ó inexequible la facultad contenida en el artículo 3 numeral 5 de la Ley 105 de 1993, para que el Ministerio de Transporte pudiese establecer condiciones para el otorgamiento de las rutas al amparo de una integración de servicios de transporte que es una figura inexistente en la normativa de transporte
16. Precisó que la petición formulada al Ministro de Transporte a través del radicado MT - 26315 del 24 de Abril de 2007, fue la de autorizar la operación integrada del servicio de transporte de pasajeros de las empresas: Velotax Ltda., Expreso Bolivariano S.A., Flota La Macarena S.A., Transportes Arimena, Transportes Autollanos S.A., y Transportes Morichal S.A. para operar la ruta: Bogotá – Granada – Bogotá así como Bogotá – Puerto Gaitán y viceversa y otras rutas descritas en un cuadro adjunto que se incorporó a la petición-. A pesar de la claridad de la petición, sostuvo que el Ministerio a través de la Resolución núm. 105 del 15 de enero de 2008 se pronunció sobre una reestructuración que nunca fue solicitada y en cambio guardó silencio sobre la petición presentada. En este orden de ideas, recalcó que la Subdirección modificó el sentido de la petición.
17. Agregó que la Subdirección de Transporte en la Resolución núm. 105 del 15 de enero de 2008 se refirió a la reestructuración sin siquiera establecer si se cumplían
Subdirección modificó el sentido de la petición.
17. Agregó que la Subdirección de Transporte en la Resolución núm. 105 del 15 de enero de 2008 se refirió a la reestructuración sin siquiera establecer si se cumplían los requisitos previstos para esta figura en el artículo 37 de la Resolución 171 de 2001, entre los cuales estaba el de garantizar que no habr ía afectación en la calidad del servicio; condición que a su juicio resultó afectada por la Resolución núm. 105 de 2008 en tanto a través de ella se suprimió, sin razón alguna, el servicio de lujo que manejaba la demandante. En esta medida dado que no estaban acreditados los presupuestos para la reestructuración no era procedente la adopción de esta decisión.
18. Argumentó que no es cierto lo señalado por la Subdirección de Transporte en la Resolución núm. 1401 de 2008 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 105 de 2008, en el sentido de afirmar que la supresión del servicio de lujo obedece a que el Ministerio de Transporte puede introducir lasNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
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modificaciones que estime necesarias de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-043 de 1998.
19. En relación con este punto , afirmó que el Ministerio si bien puede modificar los derechos de las empresas de transporte, lo cierto es debe hacerlo apoyado en un Reglamento, en la Ley o en la Constitución. Como quiera que la facultad del Ministerio
19. En relación con este punto , afirmó que el Ministerio si bien puede modificar los derechos de las empresas de transporte, lo cierto es debe hacerlo apoyado en un Reglamento, en la Ley o en la Constitución. Como quiera que la facultad del Ministerio de Transporte para establecer reglamentos en cuanto al otorgamiento de rutas y horarios fue declarado inexequible por la sentencia C-066 de 1999, sostuvo que solo se podía suprimir el servicio lujo si existía un reglamento superior del poder ejecutivo o una ley que lo permitiera y que en ningún caso podía hacerlo al amparo de la integración de servicios de transporte. 1.5.4. La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte desconoció en la restructuración del servicio de transporte lo establecido en el Decreto 171 de 2001 con lo cual vulneró el principio de legalidad consagrado en el segundo inciso del artículo 29 de la Constitución y contradijo lo expuesto por la propi a oficina jurídica del Ministerio en su Oficio MT - 68888 del 15 de noviembre de 2007
20. Adujo que si bien en los considerandos de la Resolución núm. 105 de 2008 se habla de “ (…) migrar a una nueva estructura empresarial y a la operación por corredores de transporte (…)” , la Subdirección de Transporte carecía de la facultad para establecer “(…) el reglamento de corredores viales, de nueva estructura empresarial y otros aspectos” toda vez que el artículo 15 del Decreto 2053 de 2003 no se la confiere.
21. Recordó que los reglamentos en materia de rutas y horario s de transporte de pasajeros por carretera son competencia del poder ejecutivo y que es contradictorio
no se la confiere.
21. Recordó que los reglamentos en materia de rutas y horario s de transporte de pasajeros por carretera son competencia del poder ejecutivo y que es contradictorio que la Subdirección de Transporte rechace o desconozca los principios que rigen el transporte de pasajeros por carretera contenidos en el Decreto 171 de 2001 , en especial sus artículos 48 y 49 que establecen la definición de capacidad transportadora y el régimen de afiliación.Número de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
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22. En este orden de ideas, a severó que la Resolución núm. 105 de 2008 cre ó nuevos criterios o categorías no contemplados en la ley como son: “corredores viales”, “nueva estructura empresarial administradora ”, “control efectivo del vehículo ” y “unificación de despachos” que además no están reglamentadas por el poder ejecutivo
23. Insistió que la Subdirección de Transporte no podía modificar el régimen del Decreto 171 de 2001 de forma caprichosa para sustentar su propio reglamento y la reestructuración de horarios en las rutas ya mencionadas.
24. Recalcó que el propio Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio señaló en el Memorando MT 68888 del 15 de noviembre de 2007 , a través del cual se pronunció sobre el proyecto de la Resolución núm. 105 de 2008, que era necesario expedir “un reglamento de carácter general permanente mediante el cual se establezcan los parámetros para adoptar esas decisiones, previo a la expedición del corredor del llano”
sobre el proyecto de la Resolución núm. 105 de 2008, que era necesario expedir “un reglamento de carácter general permanente mediante el cual se establezcan los parámetros para adoptar esas decisiones, previo a la expedición del corredor del llano” e indicó además que “(…) se debe determinar con claridad y precisión por parte del despacho, si dichas etapas modifican el Decreto 171 de 2001, o actos de carácter general expedidas por el Señor Ministro (…)”.
25. Concluyó que la Subdirección de Transporte desconoció que una transformación como la contenida en el Resolución núm. 105 de 2008, para introducir un cambio de modelo y pasar a un sistema de corredores viales, requería de un reglamento mayor del presidente o del ministro. Al desconocer esta exigencia el subdirector actuó sin competencia y vulneró el artículo 29 de la Constitución. 1.5.5. Al conceder en la petición de integración y la clase de vehículos microbuses y camionetas sin haber sido solicitado, incurre la Subdirección de Transporte en una decisión extra petita la cual está prohibida porque viola el artículo 23 de la Constitución Nacional
26. Puntualizó que en la petición dirigida al Ministro de Transporte no se solicitó nunca la restructuración ni tampoco la inclusión de vehículos microbuses y camionetas. Por consiguiente, la Subdirección de Transporte al resolver peticiones no formuladas violó el derecho de petición.Número de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
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27. Enfatizó que lo que en realidad debía resolver el Ministerio era la petición de
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27. Enfatizó que lo que en realidad debía resolver el Ministerio era la petición de integración, pero desconociendo el objeto y el alcance de la petición ordenó la “restructuración de rutas” e incluyó varias tipologías de vehículos como medios autorizados, contrariando con ellos los intereses de las peticionarias e incurriendo en un fallo extra petita. 1.5.6. Al revocar el nivel de lujo y la clase de vehículos se incurre en violación del artículo 73 del C.C.A. puesto que se revocan esos derechos sin el consentimiento del demandante . Además el Ministerio de Transporte tiene la facultad genérica de revocar rutas y horarios, pero no la facultad específica de revocar los servicios de transporte so pena de la violación del artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y 29 de la Constitución Nacional y la Subdirección de Transporte carece de la competencia para establecer reglamentos de otorgamiento de rutas y horarios o nueva estructura empresarial, o modificar el nivel de servicio o la clase de vehículos.
28. Señaló que la demandante t enía autorizado un servicio de lujo , una clase de vehículos (buses), y un número de sillas en las rutas: Bogotá - Puerto Gaitán y Bogotá - Granada y viceversa, las cuales fueron revocadas sin mediar petición y sin ninguna justificación ni técnica ni jurídica a través de la Resolución núm. 105 de 2008 y además sin mediar consentimiento previo y expreso de su parte, con lo cual se habría vulnerado abiertamente lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A.
sin mediar consentimiento previo y expreso de su parte, con lo cual se habría vulnerado abiertamente lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A.
29. Afirmó que, aunque el artículo 18 de la Ley 336 de 1996 contiene una autorización para revocar o modificar algunos permisos, esta atribución o facultad es de carácter genérico y no exime a la Entidad de atender el debido proceso y dar cumplimiento al requisito relacionado con el consentimiento expreso del titular o beneficiario del derecho concedido de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del C.C.A.
30. Aseveró que cuando la Subdirección de Transporte revocó las rutas y los horarios en el transporte terrestre de pasajeros por carretera , suprimió el servicio de lujo, cambió el tipo de vehículos y eliminó el número de sillas, sin el consentimiento previo y expreso del demandante, por lo que violó el derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Constitución.Número de radicación: 11001 03 24 000 2009 00035 00
Demandante: Tax Meta S.A.
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31. Indicó que el Ministerio de Transporte rechazó los argumentos relacionados con la aplicación del artículo 73 del C.C.A aduciendo que las modificaciones a las autorizaciones o incluso su revocatoria puede tener lugar cuando se presenten cambios de circunstancias, sin que con ello se desconozca el derecho que tiene el particular para operar el servicio público.
32. Argumentó que lo señalado por el Ministerio en la Resolución núm. 1401 de 2008, desconoce que el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 establece que cualquier decisión
particular para operar el servicio público.
32. Argumentó que lo señalado por el Ministerio en la Resolución núm. 1401 de 2008, desconoce que el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 establece que cualquier decisión en relación con las modificación o autorizaciones debe ser el resultado de un proceso administrativo sancionatorio dentro del cual se deben garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y no puede ser una decisión “de plano”.
33. Al respecto recalcó que la sentencia de la Corte Constituci onal relacionada con la revocatoria de rutas por cambios en las circunstancias bajo las cuales se otorgaron no guarda relación con el caso sub judice en tanto en est e caso el Subdirector de Transporte actuó sin competencia, estableció una nueva estructura empresarial o un sistema de corredores viales y revocó las rutas y horarios sin que existiera reglamento o ley que lo autorizara. 1.5.7. Desconocimiento de las autorizaciones de la demanda nte para operar el servicio de transporte de lujo en la clase de vehículo bus
34. Insistió en que la demand ante estaba autorizada para operar en las rutas ya mencionadas el servicio de transporte de lujo a través de vehículo bus y que bajo estas autorizaciones venía operando sin que sea cierto lo afirmado por el Ministerio de Transporte en la página 7 de la Resolución núm. 2164 de 2008 en el sentido de que el servicio se venía prestando por parte de Tax Meta en microbuses, lo cual no se probó de ninguna forma ni por parte del Ministerio ni por parte del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte y es contradictorio con lo señalado en diversos apartados en el estudio técnico realizado por el Ministerio de Transporte (propuesta
probó de ninguna forma ni por parte del Ministerio ni por parte del Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte y es contradictorio con lo señalado en diversos apartados en el estudio técnico realizado por el Ministerio de Transporte (propuesta para la reestructuración del plan operativ o de transporte para el corredor B ogotá - VillavicencioLlanos Orienta