Consejo de Estado - 11001032400020090064700 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020090064700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020090064700 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020090064700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
Referencia: Acción de nulidad
Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA
TESIS: SE DECLARA PROBADA, DE MANERA OFICIOSA, LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL CARGO DE INFRACCIÓN DE NORMAS EN LAS QUE DEBIÓ FUNDARSE. NO SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA DEL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. INSTITUCIÓN DE NATURALEZA PRIVADA, PRUEBAS QUE LO ACREDITAN. PROPIEDAD DE UN PREDIO COMO SE PRUEBA SEGÚN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. COMPETENCIA DEL MINISTERIO Y DE LA
SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR LOS ACTOS ACUSADOS Y CONFERIR LOS PERMISOS REQUERIDOS POR EL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO. NO SE PROBÓ INCOMPETENCIA NI DESVIACIÓN DE PODER POR
LO MOTIVOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA. SE DENIEGAN PRETENSIONES.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
SEÑORA DEL ROSARIO. NO SE PROBÓ INCOMPETENCIA NI DESVIACIÓN DE PODER POR
LO MOTIVOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA. SE DENIEGAN PRETENSIONES.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala decid e en única instancia la demanda promovida por la ciudadana CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA , contra la s resoluciones núms. 1067 de 20 de marzo de 1972, “Por la cual se ratifica la aprobación de estudios a un plantel educativo ”, expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 1; y la 3804 de 23 de octubre de 2000, “Por la cual se reconoce oficialmente a un establecimiento de educación formal, de
1 En adelante Ministerio.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA
ACCIÓN DE NULIDAD
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2 naturaleza privada” , emanada de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL2.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La ciudadana CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA , actuando en nombre propio, promovió demanda ante esta Corporación , en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Planteó como pretensiones, las siguientes:
ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo3, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Planteó como pretensiones, las siguientes:
“[…] PRIMERA: Que se declare a nulidad de la Resolución núm. 1067 del 20 de marzo de 1972 emanada por el Ministerio de. Educación Nacional, por la cual ratificó la aprobación del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO, SEGÚN LA CUAL ESTE ES DE PROPIEDAD DE LA
FUNDACIÓN COLEGIO MAYOR DE NUETRA SEÑORA DEL
ROSARIO.
SEGUNDA: Que en consecuencia de los anterior se declare igualmente la nulidad de la resolución que en jerarquía normativa le precedió emanada por la Secretaria de Educación del Distrito Capital, es decir, la Resolución núm. 3804 de 23 de octubre de 2000 , por la cual reconoce oficialmente a un establecimiento de educación no formal de naturaleza privada, además por cuanto el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, ya que esta fundación no existe, y en que es un establecimiento educativo no oficial, lo cual tampoco es cierto
[…]”
I.2.- Normas violadas y concepto de violación.
2 En adelante Secretaría. 3 En adelante CCA.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA
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3 La parte actora formuló su demanda y explicó en un capítulo denominado “ DE LOS ANTECEDENTES” la historia frente a la fundación del COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, para lo cual hizo una breve exposición de las constituciones que lo rigen.
Destacó que fue el Ministerio de Educación quien , mediante Resolución 7535 de 27 de diciembre de 1960, determinó que el COLEGIO es de naturaleza privada y que , además, es de propiedad de la F UNDACIÓN COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, calificaciones con las que está en desacuerdo.
Considera que los actos acusados vulneran los artículos 13, 29, 94, 189, 237 y 238 de la Constitución Política; 12 de la Ley 153 de 15 de agosto de 18874; el Decreto de 5 de julio de 1810; y las leyes 89 de 18925 y 39 de 26 de octubre de 19036.
I.3.- Cargos de Violación
Indicó que los actos administrativos ratifican la aprobación y reconocimiento oficial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del
4 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 5 “Sobre Instrucción Pública”.
reconocimiento oficial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del
4 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 5 “Sobre Instrucción Pública”. 6 “Sobre instrucción Pública”.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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4 Rosario como propiedad de la Fundación Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Señaló que los actos acusados incurren en violación de la cosa juzgada y e n desvío de poder, toda vez que e l Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario fue fundado por Fray Cristóbal de Torres, según la inscripción de su constitución en l a Real Audiencia, el 5 de agosto de 1654, ratificad a 235 años después mediante el Decreto núm. 62 de 1889.
En consecuencia, señaló que no es cierto que la institución educativa en mención sea propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, como erróneamente lo decretaron las autoridades demandadas, porque dicha Fundación no existe.
Sostuvo que el Ministerio, en cumplimiento de la visita 7 ordenada en la Ley 89 de 1892, a través de la Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972, ratificó la aprobación oficial de estudios del Colegio
Sostuvo que el Ministerio, en cumplimiento de la visita 7 ordenada en la Ley 89 de 1892, a través de la Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972, ratificó la aprobación oficial de estudios del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y asumió erróneamente que, a partir de ese momento, dicho plantel educativo era de
7 Aunque la demandante no señala el artículo que la contempla, la norma dispone una visita, pero en tratándose de internados, en los siguientes términos : “[...] Artículo 14 . Todo establecimiento de educación oficial ó particular que tenga internado, estará sometido a la inspección del Gobierno, en lo tocante al sistema de alimentación, vigilancia de dormitorios y demás condiciones esenciales relativas al desarrollo físico y moral de los alumnos. El Ministro de Instrucción Pública, consultada la Junta de Higiene, dictará las prescripciones del caso, y para que tengan fiel cumplimiento ordenara las visitas que juzgue necesarias. Exceptúase de esta disposición las Congregaciones docentes de religiosas que observen clausura, y cuya inspección corresponde al Ordinario Eclesiástico […]”Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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5 propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Adujo que se pretende justificar que el Colegio Mayor de Nuestra
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5 propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Adujo que se pretende justificar que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario es propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sin observar que los títulos de propiedad del plantel educativo desvirt úan dicha manifestación, según se constata del certificado de libertad8 que da la certeza de la propiedad y su derecho.
Insistió en que no pueden aparecer como terceros dueños, quienes son simples administradores de un bien de la nación fundado hace más de 350 años.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 13 de agosto de 2010, la magistrada conductora del trámite ordenó allegar copias auténticas de los actos acusados, so pena de rechazar la demanda.
Luego de subsanada la demanda fue admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2011, en el que se ordenó notificar a las entidades
8 No incorporó como anexo ni lo solicitó como prueba, según da cuenta el capítulo octavo de los Anexos como medio de prueba.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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6 que expidieron los actos acusados. También se resolvió sobre la solicitud de suspensión de los efectos de los actos acusados,
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6 que expidieron los actos acusados. También se resolvió sobre la solicitud de suspensión de los efectos de los actos acusados, denegándola.
El Despacho, por auto de 2 de mayo de 2012 9, tuvo por contestada de manera oportuna la demanda por el Ministerio de Educación y declaró extemporánea la presentada por la Secretaría de Educación Distrital. También reconoció personería a las abogadas que acudieron al proceso, según los poderes aportados.
Luego, por auto del 12 de junio de 201210, evacuó la etapa probatoria y tuvo por tales las aportadas al proceso.
Por auto de 13 de julio de 201211 ordenó correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la cual el Ministerio Público solicitó, de conformidad con el artículo 83 del CPC, que se vinculara al proceso a la Institución educativa de que tratan los actos acusados.
En virtud de tal petición 12, el Despacho por auto de 10 de julio de 2015 ordenó la notificación personal al representante legal de l
9 Folio 488-489 del C. 1 del expediente digital. Índice 141 SAMAI. 10 Folio 492 del C. 1 del expediente digital. Índice 141 SAMAI. 11 Folio 495 del C. 1 del expediente digital. Índice 141 SAMAI. 12 Al respecto se tiene que el ente universitario vinculado no alegó la nulidad del proceso, motivo por el cual se mantuvo incólume el proceso adelantado con la oportunidad de evacuar de nuevo las diferentes etapas en las que las partes pudieron participar, controvertir las pruebas, sin que se observe
el cual se mantuvo incólume el proceso adelantado con la oportunidad de evacuar de nuevo las diferentes etapas en las que las partes pudieron participar, controvertir las pruebas, sin que se observe ningún reproche que impida ahora la decisión de fondo.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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7 COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO , y, en consecuencia, ordenó que se fijara en lista el proceso por el término de 10 días.
La Institución educativa contestó oportunamente la demanda según se dispuso en el auto de 28 de diciembre de 2017 13, decisión en la que además se decretaron las pruebas solicitadas y de las cuales , una vez allegadas, se corrió traslado , según providencia de 26 de enero de 201814.
Por auto de 2 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y para que el Ministerio Público allegara su concepto.
2.1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1.1 Ministerio de Educación Nacional
Por conducto de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó15, como razones de defensa de la legalidad del acto expedido por el Ministerio, lo siguiente:
13 Folios 143 a 145 del C. 2 del expediente digital. Índice 141 SAMAI.
demanda, para lo cual argumentó15, como razones de defensa de la legalidad del acto expedido por el Ministerio, lo siguiente:
13 Folios 143 a 145 del C. 2 del expediente digital. Índice 141 SAMAI. 14 Folio 182 del C. 2 del expediente digital. Índice 141 SAMAI. 15 Según memorial que obra en los folios 406 a 409 del C. 1 del expediente digital que obra en el Índice 141 de SAMAI.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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8 Refirió que la Resolución 1067 de 20 de marzo de 1972 está amparada por la presunción de legalidad, y aclaró que en esta se declaró que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario cumplió con el plan de estudios ordenado en el Decreto núm. 45 de 1962.
Precisamente, y ante su observancia, ratificó la aprobación de los estudios impartidos en la totalidad de los cursos ofrecidos, esto es, primaria, ciclo básico y superior bachillerato de la institución educativa Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
En cuanto a la Resolución expedida por le Secretaría Distrital de Educación, refirió que es a la que le compete , en la actualidad : i) reconocer oficialmente a los establecimientos educativos que operan en el ente territorial; ii) autorizar el otorgamiento de los títulos de
Educación, refirió que es a la que le compete , en la actualidad : i) reconocer oficialmente a los establecimientos educativos que operan en el ente territorial; ii) autorizar el otorgamiento de los títulos de bachiller; iii) expedir las certificaciones ; y iv) emitir conceptos de carácter evaluativo integral.
Con fundamento en lo anterior, planteó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva que sustentó en que el Acto Legislativo n úm. 4 de 11 de julio de 2007, reformatorio de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de Colombia, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones serán destinados por los departamentos, distritos y municipios paraNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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9 financiar los recursos de salud, educación preescolar, primaria, secundaria y media y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la ampliación y cobertura con énfasis en la población pobre ; y que en materia de educación debe asegurarse el cumplimiento de metas de cobertura y calidad.
Agregó que , de acuerdo con lo anterior, no está dentro de las competencias constitucionales y legales asignadas al Ministerio el manejo de los establecimientos educativos, de lo contrario se desvertebraría la organización funcional que el legislador ha determinado para la prestación del servicio público de la educación.
competencias constitucionales y legales asignadas al Ministerio el manejo de los establecimientos educativos, de lo contrario se desvertebraría la organización funcional que el legislador ha determinado para la prestación del servicio público de la educación.
Señaló que si bien es cierto en el traslado del manejo de los establecimientos educativos se establecieron algunos requisitos que debían cumplir esos entes territoriales para dar por terminado dicho proceso, también lo es que se entregaron los bienes y contratos de la Nación al Distrito Capital mediante act o administrativo y a partir de esa fecha se entiende que en aplicación de lo ordenado en el artículo 27 de la Ley 60 de 1993 “la Nación no podrá asumir las responsabilidades que pasan a ser de competencia de los Departamentos, Distritos y Municipio conforme a lo dispuesto en la Ley”.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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10 En ese orden, adujo que es el Distrito la entidad que administra de manera autónoma el servicio de educación, lo cual lleva a concluir que el Ministerio no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, en consideración a la autonomía en la gestión de sus propios asuntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política , máxime que la Ley 715 de 2001 prevé que la competencia para la administración en la prestación del servicio educativo es de la entidad territorial.
dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política , máxime que la Ley 715 de 2001 prevé que la competencia para la administración en la prestación del servicio educativo es de la entidad territorial.
2.1.2 Secretaría de Educación del Distrito Capital
La apoderada judicial, conforme se anticipó, radicó memorial16 el 23 de abril de 201217 con el fin de contestar la demanda; sin embargo, de la fijación en lista del proceso se identifica que el escrito se presentó de manera extemporánea lo que impide a la Sala considerarlo y estudiarlo para proferir la decisión que corresponde.
2.1.3 Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Por conducto de apoderada judicial , la beneficiaria de los actos acusados contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda.
16 Obra a los folios 422 a 429 del C. 1 del expediente digital. Índice 141 de SAMAI. 17 Según sello secretarial que obra al folio 421 del C. 1 del expediente digital se aprecia que el proceso permaneció fijado en lista por el término de 10 días y se desfijó el 19 de abril de 2012, lo que da cuenta de que se radicó fuera del término conferido.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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11 En relación con los antecedentes a los que aludió la parte actora,
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11 En relación con los antecedentes a los que aludió la parte actora, refirió que son parcialmente ciertos y destacó, luego de mencionar el proceso histórico y el modelo organizacional del Colegio Mayor18, que fue:
“[…] Fundado en 1653, previa autorización del Rey Felipe IV, por el Arzobispo de Santa Fe en el Nuevo Reino de Granada Fray Cristóbal de Torres, para enseñar filosofía, teología, jurisprudencia y medicina.
[…]
[…] la vida del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario [empieza] como institución de educación autónoma, privada, sin dependencia respecto de ninguna comunidad religiosa, gobernada por coleqiales de número, donde inicialmente el Rey de España ejercía el patronato, y con posterioridad al convertirse el Reino de Granada en Virreinato, es el Virrey quien ejerce el papel de patrono. Cuando empieza el proceso de la independencia Simón Bolívar expide un Decreto por medio del cual se declara patrono en su cal idad de Presidente de la República, de donde deviene a hoy la figura que se conserva en cabeza del Presidente de la nación, quien en la práctica sólo tendrá la función de elegir al rector de la institución en cuanto no exista acuerdo sobre la terna electa, las demás funciones son honoríficas y en ningún caso ostenta la representación legal […]".
Indicó que a pesar de que se presentaron numerosas intervenciones del naciente aparato estatal republicano en la institucionalidad del
son honoríficas y en ningún caso ostenta la representación legal […]".
Indicó que a pesar de que se presentaron numerosas intervenciones del naciente aparato estatal republicano en la institucionalidad del Colegio, mediante la Resolución núm. 58 de septiembre 16 de 1895, expedida por el Ministerio de Gobierno, el COLEGIO MAYOR
18 Indicó que es “[…] similar al de un Colegio Mayor de Salamanca (España), también llamado del Arzobispo y actualmente de Fonseca, que se traduce en una institución privada, autónoma y gobernada por sus estudiantes: los Colegiales de Número quienes, a la manera de los fellows de los colegios ingleses, gozan de beca com pleta, eligen a las directivas y ocupan cargos de responsabilidad en el Claustro […]”Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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12 NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO recuperó la plena autonomía, y a partir de entonces se le reconoce como un ente privado.
En ese orden y con apoyo en un concepto solicitado a la Sala de Consulta y Servicio Civil19 de esta Corporación, frente a la naturaleza jurídica del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, sostuvo que:
“[…] 1. Naturaleza jurídica del Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario:
Certificación expedida el 10 de febrero de 2009 por el
que:
“[…] 1. Naturaleza jurídica del Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario:
Certificación expedida el 10 de febrero de 2009 por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, con base en el decreto 4675 de 200 ,[sic] en donde consta:
"Que el/(la) COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL
ROSARIO (código 1714) con domicilio en BOGOTA D.C., es una institución de educación superior, PRIVADA, de utilidad común, sin ánimo de lucro, y su carácter académico es el de UNIVERSIDAD, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 58 de septiembre 16 de 1895 expedido por el (la) Ministerio de Gobierno".
2. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -- Sede
Arrayanes:
Resolución 3804 de octubre 23 de 2000 "por la cual se reconoce oficialmente a un establecimiento de educación formal de naturaleza privada", expedida por la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, D. C., que dispone lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO. Reconocer oficialmente y hasta nueva determinación al establecimiento educativo denominado COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO ubicado en la Autopista Norte Km. 12 Vía Arrayanes Km. 3, de naturaleza privada, jornada única, calendario A, para Educac ión Preescolar (Transición, Educación Básica Primaria (1°, 2° 3° 4° y 5 °), Educación Básica Secundaria
Km. 3, de naturaleza privada, jornada única, calendario A, para Educac ión Preescolar (Transición, Educación Básica Primaria (1°, 2° 3° 4° y 5 °), Educación Básica Secundaria (Grados 6°, 7° 8° y 9°) y Educación Media (Grados 10° y 11°)
19 Concepto rendido el 19 de marzo de 2009 en el expediente núm. 11001-03-06-000-2009-00016-00 (1943) requerido a solicitud del Ministerio de Educación Nacional.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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13 de propiedad de la FUNDACION COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y dirigido por MARIA ANA HENAO DE FORERO con cédula de ciudadanía No. 41.553.203 de Bogotá".
[…]
ARTICULO TERCERO. La presente resolución reemplaza para todos sus efectos la denominada aprobación de estudios otorgada a la institución educativa bajo el imperio de otra normatividad vigente […]
Para la Sala es claro que los actos administrativos transcritos al certificar, por una parte, que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario es una institución de educación superior privada, y por la otra, reconocer que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario "ubicado en la Autopista
al certificar, por una parte, que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario es una institución de educación superior privada, y por la otra, reconocer que el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario "ubicado en la Autopista Norte Km. 12 Vía Arrayanes Km. 3" es de naturaleza privada, generan efectos jurídicos particulares y concretos que gozan de la presunción de legalidad y por lo mismo, mientras los citados actos administrativos no sean modificados por otros, o sus efectos suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o desvirtuada su legalidad mediante sentencia que declar e su nulidad, previo ejercicio de las acciones judiciales correspondiente, seguirán produciendo los efectos jurídicos vinculantes allí previstos, razón por la cual se hace innecesario el análisis de otros documentos antecedentes distintos a los anteriores y a ellos ha de ceñirse la Sala para emitir el presente concepto.
2. LA SALA RESPONDE
La Institución de Educación Superior Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y el establecimiento de educación preescolar, básica y media Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario -sede Arrayanes son instituciones de educación de naturaleza privada […]”.
Concluyó q ue el COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, conforme a su naturaleza jurídica reconocida, es hoy una institución de educación superior.
Refirió que pese a que o btuvo la aprobación por parte de las autoridades distritales y nacionales para impartir estudios deNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
de Nuestra Señora del Rosario “ubicado en la Autopista Norte Km. 12 Vía Arrayanes Km. 3” es de naturaleza privada, generan efectos jurídicos particulares y concretos que
59 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 19 de marzo de 2009. Radicación Rad. Núm. 11001 -03-06-000-2009-00016-00(1943) Actor: Ministerio De Educación Nacional.
Referencia: Naturaleza Jurídica de las instituciones educativas Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario – Sede Arrayanes. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
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53 gozan de la presunción de legalidad y por lo mismo, mientras los citados actos administrativos no sean modificados por otros, o sus efectos suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , o desvirtuada su legalidad mediante sentencia que declare su nulidad, previo ejercicio de las acciones judiciales correspondientes60, seguirán produciendo los efectos jurídicos vinculantes allí previstos, razón por la cual se hace innecesario el análisis de otros documentos antecedentes distintos a los anteriores y a ellos ha de ceñirse la Sala para emitir el presente concepto.
2. LA SALA RESPONDE
La Institución de Educación Superior Colegio Mayor de Nuestra
institución de educación superior.
Refirió que pese a que o btuvo la aprobación por parte de las autoridades distritales y nacionales para impartir estudios deNúmero único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA
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14 educación básica primaria, secundaria y educación media, como institución privada, que fue concedida inicialmente por la Resolución 7535 de 7 de diciembre de 1960 20 y posterior reconocimiento a su nueva sede21, se acordó por las autoridades del Colegio, según consta en el Acta 612 de 5 de junio de 2006 , no continuar con las actividades de educación básica y media.
Luego, por Acuerdo 202 de 29 de abril de 2008 la Consiliatura, en su condición de máximo órgano directivo de la institución, autorizó al Rector adelantar ante las autoridades competentes la cancelación de la licencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del RosarioSede Arrayanes, para no continuar la actividad en el campo de educación básica y media , a partir del año 2010, última promoción para los estudiantes de bachillerato.
Informó que el inmueble donde funcionó el establecimiento educativo de educación preescolar, básica primaria, secundaria y educación media fue vendido el 30 de diciembre de 2009, según consta en la EP 5113 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá.
de educación preescolar, básica primaria, secundaria y educación media fue vendido el 30 de diciembre de 2009, según consta en la EP 5113 de la Notaria 18 del Círculo de Bogotá.
Así, insistió, que actualmente sólo imparte actividades de educación superior como Universidad, conforme a su personería jurídica
20 Ratificada mediante Resolución 1067 de 1972 21 en la Autopista Norte km 12 vía Arrayanes km. 3.Número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00647-00
Actora: CARMEN CECILIA FLÓREZ PRADA
ACCIÓN DE NULIDAD
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
15 vigente, reconocida mediante la Resolución núm. 58 de septiembre 16 de 1895, expedida por el Ministerio de Gobierno.
A su juicio, la Resolución núm. 1067 de 20 de marzo de 1972 dejó de producir efectos jurídicos a partir de la expedición de la Resolución núm. 3804 de 23 de octubre de 2000 22, acto que reemplazó la denominada aprobación de estudios otorgada a la institución educativa bajo el imperio de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994 , y con fundamento en la cual se reconoció oficialmente y h asta nueva determinación al establecimiento educativo Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de naturaleza privada, jornada única calendario A, para educación preescolar, transición, educación básica primaria (1º, 2º,
establecimiento educativo Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de naturaleza privada, jornada única calendario A, para educación preescolar, transición, educación básica primaria (1º, 2º, 3º, 4º y 5º), educación básica secundaria (6º, 7º 8o y 9º) y educación media (10º y 11), de propiedad de la “Fundación” Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario , y autorizó a la institución para otorgar el título de bachiller.
Consideró que, de acuerdo con lo anterior, a partir de diciembre de 2010 los efectos de la Resolución 3804 de 2000 decayeron y perdieron fuerza vinculante.
22 Al respecto aludió a la teoría del dec