Consejo de Estado - 11001032400020110003400 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020110003400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020110003400 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020110003400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00
(Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 201100113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandante: Lilia Isabel Peralta Mendieta1 y Jorge Alonso Garrido Abad2
Demandada: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia3
Acción: Nulidad simple Tesis: No son nulas por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria las disposiciones contenidas en el acto administrativo demandado relacionadas con la
Demandada: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia3
Acción: Nulidad simple Tesis: No son nulas por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria las disposiciones contenidas en el acto administrativo demandado relacionadas con la estructuración de esquemas tarifarios por parte de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, si no les confieren una facultad nueva para imponer tarifas de manera unilateral, sino que se limitan a desarrollar operativamente las funciones que la ley les atribuye, permitiendo que tales tarifas operen como parámetros de referencia dentro de los procesos de negociación con los usuarios.
No es nula por exceso en la potestad reglamentaria la disposición que exige, en los eventos de gestión individual, la individualización del repertorio y la acreditación de la titularidad de las obras si desarrolla un mecanismo de verificación razonable orientado a garantizar la autenticidad del comprobante de pago. No es nula por vulneración del derecho a la igualdad la disposición que establece exigencias diferenciadas para quienes gestionan directamente sus derechos frente a aquellas aplicables a las sociedades de gestión colectiva, si se trata de sujetos que se encuentran en situaciones jurídicas distintas y el trato diferenciado se
1 Radicado 11001032400020110003400 y 11001032400020110029200. 2 Radicados 11001032400020110005400, 11001032400020110006300, 110010324000201100113 y 110010324000201100291 00. 3 Hoy Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “[...] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas
de catástrofe o emergencia natural o cuando se requiera la adopción inmediata de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
Parágrafo 2. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la implementación o aplicación de los trámites creados o autorizados por la Ley.»
«Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.
No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.
La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes».Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales […]»53
53 Ver, entre otras, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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153. En el asunto bajo estudio, el criterio de comparación se encuentra en los sujetos que administran derechos de autor y conexos para efectos de acreditar el pago correspondiente frente a los establecimientos de comercio: de un lado, las sociedades de gestión colectiva y del otro, quienes optan por la gestión individual o por formas asociativas distintas. En principio, ambos participan de una misma actividad: la administración de derechos de autor y por ello resultan comparables en el marco del análisis propuesto.
154. Se advierte que sí existe un trato diferenciado, en tanto el reglamento exige la individualización del repertorio y la acreditación de la titularidad únicamente cuando la gestión no es realizada por una sociedad de gestión colectiva. Esta
169. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en ejercicio de la acción de nulidad, la cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto, donde el interés que mueve al actor es público y no es otro distinto al de defender la prevalencia del principio de legalidad.
55 C-388 de 2007.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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170. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
3 Hoy Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “[...] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dicta n otras disposiciones [...]”, el Ministerio del Interior y de Justicia fue escindido en el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derech o. La competencia sobre la materia regulada en el acto administrativo acusado fue asignada al Ministerio del Interior.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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justifica en la necesidad de asegurar condiciones mínimas de certeza y verificabilidad para los usuarios y la administración. No es nula por violación del derecho de asociación la disposición contenida en el acto administrativo demandado, si no impone la afiliación obligatoria a sociedades de gestión colectiva para la administración de los derechos de autor y conexos, sino que mantiene la posibilidad de optar por la gestión individual, limitándose a
solo puede realizarse válidamente a través de sociedades de gestión colectiva con personería jurídica otorgada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Adujo que el Decreto Reglamentario excluyó otras formas asociativas lícitas e impuso la afiliación a sociedades de gestión colectiva como condición para gestionar colectivamente los derechos, lo cual constituye una restricción inconstitucional a la libertad de asociación.
24. Agregó que dicha limitación no solo desconoce la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias C-833 de 2007, C-509 de 2004 y C-424 de 2005, en las que se ha reconocido expresamente la posibilidad de gestión individual y asociativa por fuera de las sociedades de gestión colectiva, sino que además implica un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida en que el Ejecutivo alteró el contenido del artículo 10 de la Ley 44 de 1993 y transformó una facultad legal en una obligación no prevista por el legislador.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00
(Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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opuso a la prosperidad de las pretensiones, señaló que el Decreto 3942 de 2010 reglamentó el artículo 2, literal c) de la Ley 232 de 1995, precisando las características que deben tener las autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, a fin de garantizar que los comprobantes de pago provengan efectivamente de titulares de derecho de autor o de derecho conexos.
42. Destacó en cuanto a la vulneración a la libre asociación contemplada en el artículo 38 de la Constitución Política, que las sociedades de gestión colectiva y los gestores colectivos no son iguales , por lo tanto la trasgresión aducida en la demanda no es procedente. Al respecto expuso que a los titulares que están fuera
28 Constancia secretarial del 30 de julio de 2012, folios 72 a 73 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113). 29 Folio 86 a 90 del Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
50. En los procesos con radicados 2011 00034, 2011 00063, 2011 00291 y 2011 00292, la parte demandante guardó silencio en el término de traslado.
51. En el expediente 2011 00054 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión32 y reiteró los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de la demanda.
52. En el proceso con radicación 2011 00113 la parte demandante expuso33 que la norma acusada trasgredió el derecho a la igualdad al establecer condiciones diferentes en detrimento de quienes optaran por no gestionar sus derechos a través
32 Folio 69 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00054). 33 Folios 77 a 78 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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de las sociedades de gestión colectiva, al exigirles una serie de condicionamientos para que sus comprobantes de pago fueran aceptados por las autoridades
colectiva y c ómo pueden conceder permisos o autorizaciones a terceros de determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos.
67. Destacó que de lo anterior no es posible concluir que se hubiesen modificado los términos del artículo 158 de la Ley 23 de 1982 , pues el hecho de no fijar en la autorización los repertorios que comprende la obra musical de un autor, no significa
39 Folios 81 a 85 Cuaderno Principal (Rad. 2011 00113).Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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que la misma deje de ser expresa, toda vez que la gestión colectiva comprende a la obra en su integridad, entendida como un todo perteneciente al patrimonio del titular del derecho.
68. Explicó que la autorización a la que hace referencia el aparte acusado no tiene un carácter imperativo, pues establece la posibilidad de otorgar la autorización especificando el repertorio, teniendo en cuenta las circunstancias o condiciones de uso de ellos.
69. Manifestó que no se constituyó una excepción a la regla general sobre
Sustanciadora decidió decretar la acumulación de los procesos radicados 11001 03 24 000 2011 00054 00 (en adelante 2011 00054), 11001 03 24 000 2011 00063 00 (en adelante (2011 00063) , 11001 03 24 000 2011 00113 00 (en adelante 2011 00113), 11001 03 24 000 2011 00291 00 (en adelante 2011 00291), 11001 03 24
4 Consagrada en el artículo 8 4 del del Decreto 01 de 1984 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” (en adelante CCA). 5 Cuaderno Principal, Folios 106 a 110 (Rad. 2011 00034).Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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000 2011 00292 00 (en adelante 2011 00292) al distinguido con el No. 11001 03 24 000 2011 00034 00 (en adelante 2011 00034).
1.1. Pretensiones
Decisión 351.
82. Por otra parte , expuso que , frente a la defensa de derechos de sus administrados, se trata de la protección conforme a sus estatutos y acuerdos
41 Índice 00080 del expediente cargado en SAMAI.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
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celebrados en cualquier clase de procedimiento administrativo o judicial, ya sea iniciando los trámites, interponiendo acciones por infracción o solicitando formas alternativas de solución de controversias o conflictos, de acuerdo con las normas procesales del País Miembro. Manifestó que de allí se desprende que e stas entidades realizan en la práctica el ejercicio pleno de los derechos de autor o derechos conexos de sus afiliados frente a una vulneración por parte de un tercero.
83. Concluyó que entre titular y sociedad de gestión colectiva se celebra un contrato en el cual se autoriza para que pueda iniciar a su nombre las acciones necesarias en defensa de sus derechos, lo que incluye también el encargo de sus obras bajo un listado del repertorio, el cual protege la sociedad colectiva y autoriza frente a terceros.
competente para conocer del asunto de la referencia.
89. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue.
8.2. Cuestiones previas
8.2.1. Sobre el cargo de imposibilidad de reglamentación de una Decisión
Andina:
90. En cuanto el argumento según el cual el Presidente de la República carecía de competencia para expedir el Decreto 3942 de 2010 por tratarse de una supuesta reglamentación de la Decisión Andina 351 de 1993, se destaca que el Decreto acusado no desarrolla la norma comunitaria, sino que se limita a reglamentar disposiciones del ordenamiento jurídico interno, en especial las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y 232 de 1995. La sola coincidencia temática con la regulación andina no implica el ejercicio de potestad reglamentaria sobre dicha Decisión, por lo que el cargo carece de fundamento.
42 Reglamento Interno del Consejo de Estado.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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8.4. Del régimen tarifario
103. De lo primero que se ocupará la Sala será de resolver si son nulas por exceso en la potestad reglamentaria las disposiciones contenidas en un acto administrativo, si en criterio de los demandantes habilitan a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o derechos conexos a fijar unilateralmente las tarifas a cobrar por el uso de repertorios, cuando tal atribución según el orden superior se autoriza solo cuando no existe acuerdo entre estas y los titulares de los derechos.
104. Para resolver tal cuestionamiento , es pertinente recordar el contenido normativo cuestionado, sobre todo porque el externo pasivo del litigio y el agente del Ministerio Público arguyen que la interpretación de las disposiciones acusadas no tienen el alcance que les atribuyen los accionantes.
«Artículo 4. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuc iones artísticas o fonogramas.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
Presidente de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia […]»7
C) Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00113:
«EL APARTE DEMANDADO ES:
El inciso primero del Parágrafo del artículo 1, del Decreto Reglamentario 3942 del 25 de octubre de 2010 […]»
D) Proceso identificado con el núm. único de radicación 2011 00291:
«EL APARTE DEMANDADO ES:
El artículo 1, del Decreto Reglamentario 3942 del 25 de octubre de 2010 […]»
6 Cuaderno Principal, Folios 16 a 39 (Rad. 2011 00034), Cuaderno Principal folios 16 a 37 (Rad. 2011 00063). 7 Cuaderno Rad. 2011 00054, Folios 16 a 28. Cuaderno Rad. 2011 00113 folios 23 a 33, Cuaderno Rad. 2011 00291 Folios 31 a 42.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
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autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por us o o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.
Parágrafo .- En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán, las que fije la entidad competente teniendo en cuanta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del es pectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares».
115. El artículo en cita dispone que en materia de utilización de obras protegidas, las tarifas aplicables serán por regla general aquellas que resulten de la concertación entre los autores o sus asociaciones y los usuarios, y que solo en ausencia de contrato o cuando este haya p erdido vigencia, corresponderá a la entidad competente fijarlas con base en ciertos criterios objetivos. A partir de estaNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00
(Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
ausencia de acuerdo existe un mecanismo subsidiario de fijación por la entidad competente con base en ciertos parámetros.
118. El Decreto 3942 de 2010 no modifica esa estructura normativa ni introduce un sistema distinto de determinación de tarifas. Por el contrario, al disponer que las sociedades de gestión colectiva expidan reglamentos internos en los que se establezcan los crit erios para fijarlas y que dichas tarifas sirvan como base de negociación con los usuarios, se limita a dotar de contenido operativo el escenario de concertación previsto en la ley, facilitando que las partes cuenten con referentes para adelantar el proceso negocial.
119. Esta regulación lejos de sustituir el acuerdo entre las partes o de imponer valores obligatorios, refuerza la lógica contractual consagrada en el artículo 73 objeto de estudio, en tanto mantiene incólume la posibilidad de negociación directa y prevé la utilización de mecanismos alternativos de solución de conflictos o el acceso a la jurisdicción cuando surjan desacuerdos. Estas opciones excluyen cualquier interpretación según la cual las tarifas fijadas en desarrollo de las normasNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00
(Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
forma en qu e estas se determinarán. Así mismo, indicó que la norma que regula propiamente el sistema de determinación tarifaria es el artículo 73 de la Ley 23 de 1982, el cual establece como regla general la concertación entre autores y usuarios, y solo de manera subsidiaria prevé la fijación de tarifas por la autoridad competente en ausencia de acuerdo. Con ello, la Corte descartó la premisa según la cual el ordenamiento jurídico habilit a una imposición unilateral e irrestricta de tarifas por parte de las sociedades de gestión colectiva.
128. A la luz de ese entendimiento, no se advierte que el Decreto 3942 de 2010 desconozca los parámetros interpretativos derivados de dicha providencia. En efecto, la reglamentación acusada no atribuye a las sociedades de gestión colectiva una facultad nueva ni autónoma para imponer tarifas, sino que en armonía con el artículo 30 de la Ley 44 de 1993, se limita a desarrollar el deber de establecer en sus reglamentos internos los criterios y la forma de estructuración de las mismas.
De igual manera, el decreto pr eserva el carácter negociado de la tarifa al disponer expresamente que estas servirán como base de concertación con los usuarios yNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
Demandantes: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad
literal c) de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las socied ades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representant e del titular de tales obras o prestaciones[…]».Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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124. La parte actora señala que la disposición vulnera el literal c) del artículo 2 de
la Ley 232 de 1995 y su artículo 1, que señalan:
«Artículo 1o. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumpli miento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenado por el legislador.»
de los mandatos que éstos le conf ieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.
3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.
4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.
5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.
6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.
7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00
(Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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nacionales del país o tengan su residencia habitual en él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella.
7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.»
[…]
«Artículo 25.- Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.»
«Artículo 26.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.»
[…]
«Artículo 30. - Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifasNúmero de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 2011 00113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00)
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acto administrativo demandado, si no impone la afiliación obligatoria a sociedades de gestión colectiva para la administración de los derechos de autor y conexos, sino que mantiene la posibilidad de optar por la gestión individual, limitándose a establecer condiciones mínimas para su acreditación ante terceros.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide en única instancia, la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad por los señores Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) y Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 1 y de los artículos 4, 6 y 7 del Decreto 3942 del 25 de octubre de 2010, por medio del cual se reglamentan las leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2 literal C de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y que dicta otras dispo