Consejo de Estado - 11001032400020120030700 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020120030700 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020120030700 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020120030700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
Referencia: Acción de nulidad relativa
Demandante: Cámara de Comercio de Armenia Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo en el resultado del proceso: El Barista S.A.S. (como sucesora procesal de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje
Cafetero Risaralda)1
Temas: Prueba del uso de un nombre comercial, prueba de obra original susceptible de protección del derecho de autor. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Cámara de Comercio de Armenia contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. La Cámara de Comercio de Armenia 2, presentó demanda 3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , adecuado4 a la acción de nulidad relativa5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30696 de
1 Auto de 28 de noviembre de 2025, obrante a índice 111 del aplicativo web SAMAI, por medio del cual se
de nulidad relativa5, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30696 de
1 Auto de 28 de noviembre de 2025, obrante a índice 111 del aplicativo web SAMAI, por medio del cual se adopta medida de saneamiento y se resuelve tener como sucesora procesal de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda a la sociedad El Barista S.A.S. 2 Actuando por medio de apoderado. Cfr. Folios 2 a 4. 3 Radicada el 3 de septiembre de 2012. Cfr. Folios 37 a 56. 4 Auto de 27 de enero de 2025, por medio del cual se resuelve sobre la reanudación del proceso y la adecuación del trámite. 5 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “ Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”.2
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
16 de mayo de 2012 , “Por la cual se concede un registro ”6; proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio7.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 30696 de fecha de 16 de mayo de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 11-120706, mediante la cual concede el registro de la marca
fecha de 16 de mayo de 2012, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 11-120706, mediante la cual concede el registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO para distinguir productos de la clase 16 Internacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se CANCELE el certificado de registro de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO otorgada a CORPORACIÓN CÁMARA COLOMBIANA DE TURISMO CAPÍTULO EJE CAFETERO RISARALDA, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación
Internacional de Niza.
TERCERA: Que se ordene comunicar la (sic) anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]”. Sic.
Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
3.1. Que en febrero de 2009, el Banco Interamericano de Desarrollo abrió un concurso con el fin de financiar pequeñas y medianas empresas en América Latina.
3.2. Que en julio del mismo año, el proyecto “Ruta del Café” , presentado por la Cámara de Comercio de Armenia, fue declarado ganador, y se invitó a diversas
concurso con el fin de financiar pequeñas y medianas empresas en América Latina.
3.2. Que en julio del mismo año, el proyecto “Ruta del Café” , presentado por la Cámara de Comercio de Armenia, fue declarado ganador, y se invitó a diversas entidades públicas y privadas y a la comunidad a participar en el desarrollo del mismo.
6 Por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de su Directora de Signos Distintivos concedió el registro de la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” a la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda. 7 En adelante, parte demandada.3
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
3.3. Que el 16 de septiembre de 2011, la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó el registro como marca del signo “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO ”, para distinguir productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
3.4. Que la referida solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial.
3.5. Que la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” fue concedida mediante Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012, y le correspondió el número de certificado 448.398.
Normas violadas y concepto de la violación
4. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 136 literales b) y f)
número de certificado 448.398.
Normas violadas y concepto de la violación
4. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 136 literales b) y f) de la Decisión 486 de 2000 y 29 de la Constitución Política , y expuso el concepto
de la violación así:
4.1. Mencionó que, a su juicio, resulta evidente que el proyecto denominado “RUTA DEL CAFÉ” presentado al Banco Interamericano de Desarrollo constituye una obra literaria y, por ende, el haber tomado su nombre y haberlo registrado como marca constituye una violación al Derecho de Autor.
4.2. Afirmó que el registro de la marca “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” debe ser cancelado, pues constituye una clarísima infracción a su derecho de autor.
4.3. Indicó que el derecho sobre nombre comercial se adquiere por el uso del mismo, y al respecto precisó que ha usado el nombre comercial “RUTA DEL CAFÉ” desde antes de que este fuera registrado como marca por la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda y que, por ende, es titular de un derecho prevalente y preferente respecto del mismo.
4.4. Manifestó que la demandada, con la expedición del acto administrativo demandado, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política . Anotó que las decisiones deben gozar de seguridad jurídica, y argumentó que en el expediente administrativo 11-180845, en el que la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda también solicitó el registro como marca del signo “RUTA DEL CAFÉ”, para distinguir servicios de la clase 39 de la Clasificación4
Capítulo Eje Cafetero Risaralda también solicitó el registro como marca del signo “RUTA DEL CAFÉ”, para distinguir servicios de la clase 39 de la Clasificación4
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
Internacional de Niza , la demandada resolvió negar la solicitud y no conceder el registro.
Contestaciones de la demanda
Parte demandada
5. La parte demandada 8 contestó la demanda 9 y se opuso a las pretensiones
formuladas así:
5.1. Adujo que con la expedición de la s resoluciones acusadas no se incurrió en violación alguna de la Decisión 486 de 2000 y que ella s se profirieron legal y válidamente.
5.2. Argumentó que la frase “RUTA DEL CAFÉ” no se ajusta al concepto de nombre comercial porque: i) consiste en la denominación dada por la parte demandante a un proyecto elaborado y presentado en el concurso promovido por el Banco Interamericano; y que ii) dicha denominación fue utilizada para identificar un proyecto turístico que no tiene un nivel de recordación y asociación en el público consumidor para que pueda ser protegido como un nombre comercial.
5.3. En cuanto a la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que para dar aplicación a dicha causal de irregistrabilidad, es necesario, en primer lugar, probar la existencia de la obra cuyos derechos se alegan.
5.4. Estimó que , aunque se considerara al proyecto “RUTA DEL CAFÉ” como original y objeto de protección por el derecho de autor, este es utilizado para
primer lugar, probar la existencia de la obra cuyos derechos se alegan.
5.4. Estimó que , aunque se considerara al proyecto “RUTA DEL CAFÉ” como original y objeto de protección por el derecho de autor, este es utilizado para promover el turismo nacional e internacional en el departamento del Quindío, mientras que, por su lado, la marca mixta concedida “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, busca proteger los productos comprendidos en la clase 16 Internacional de Niza, por cuanto se presentan situaciones disímiles que se encuentran lejos de causar confusión en el mercado.
5.5. Respecto de lo anterior, argumentó que, en el caso concreto, dicha prueba se extraña, porque en la actuación administrativa no se demostró la existencia real de la obra, la titularidad de esta, su alcance ni su antigüedad, para así, poder realizar
8 Actuando por intermedio de apoderado. 9 Cfr. Folios 86 a 99.5
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una comparación entre esta y el signo solicitado y determinar la procedencia de su registro.
5.6. En relación con la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, señaló que no se afectó el debido proceso de la parte demandante, toda vez que durante la actuación administrativa la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó el pr incipio de la independencia judicial en el estudio de registrabilidad de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, lo que quiere decir que a pesar de haber negado el signo "RUTA DEL CAFE" en el
Comercio aplicó el pr incipio de la independencia judicial en el estudio de registrabilidad de la marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, lo que quiere decir que a pesar de haber negado el signo "RUTA DEL CAFE" en el proceso administrativo núm. 11-180845, la SIC no se encontraba obligada a seguir los mismos criterios expuestos en dicho análisis, pues las circunstancias de hecho y derecho son disímiles en cada caso.
5.7. Agregó que, a su juicio, tampoco es posible hablar de violación al debido proceso, cuando la parte que alega dicha vulneración no actuó dentro de la actuación administrativa . Esto, toda vez que en el proceso administrativo correspondiente a la solicitud de registro de marca mixta RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO, una vez realizada la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial núm. 640 el 15 de marzo de 2012, la parte demandante debió interponer sus consideraciones para la irregistrabilidad de la marca y, no obstante, no presentó ninguna oposición.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso 10 contestó la demanda11 y se opuso a las pretensiones formuladas así:
6.1. Respecto a la vulneración del artículo 136, literal b) de la Decisión 486 de 2000 indicó que: i) RUTA DEL CAFÉ no constituye un nombre comercial destinado a identificar una actividad económica, una empresa o un establecimiento de comercio; y ii) la parte actora no acreditó, ni dentro del trámite administrativo ni en la demanda correspondiente, el uso efectivo, continuo y relevante de la expresión RUTA DEL
identificar una actividad económica, una empresa o un establecimiento de comercio; y ii) la parte actora no acreditó, ni dentro del trámite administrativo ni en la demanda correspondiente, el uso efectivo, continuo y relevante de la expresión RUTA DEL CAFÉ como nombre comercial. Con base en lo anterior, se concluyó que el signo mixto RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO cuenta con la suficiente
10 Actuando por intermedio de apoderado. 11 Cfr. Folios 123 a 131.6
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capacidad distintiva para identificar productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.
6.2. Argumentó que la demandante carecía de legitimación en la causa por no haber presentado. en el proceso administrativo, oposición a la solicitud del registro
del signo RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO.
6.3. Precisó que no existe vínculo entre los productos protegidos por la marca otorgada y la actividad comercial desarrollada por la parte demandante, toda vez que, si se compara el signo concedido con el nombre del proyecto de la demandante, los mismos no presentan semejanzas fonéticas, ortográficas ni visuales capaces de generar riesgo de confusión.
6.4. Indicó que la actividad económica desarrollada por la Cámara de Comercio de Armenia no presenta relación alguna con los productos protegidos por la marca registrada, en la medida en que el consumidor medio no vinculará sus servicios con un establecimiento que comerci alice los productos identificados con dicho signo. Adicionalmente, precisó que tales bienes se ofrecen en canales de mercado
registrada, en la medida en que el consumidor medio no vinculará sus servicios con un establecimiento que comerci alice los productos identificados con dicho signo. Adicionalmente, precisó que tales bienes se ofrecen en canales de mercado distintos, dirigidos a públicos diversos y mediante estrategias de promoción diferenciadas, razón por la cual la marca m ixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO” es plenamente susceptible de registro.
6.5. Respecto de la vulneración del artículo 136, literal f) de la Decisión 486 de 2000, afirmó que el proyecto de la demandante no constituye una obra artística ni reúne las características necesarias para ser protegido por los derechos de autor, entendidos como aquellos derechos concedidos a los creadores por sus obras de carácter estético.
Audiencia Inicial
7. El Despacho, mediante auto de mediante auto de 26 de junio de 2014 12: i) convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 13; ii) la audiencia inicial se efectuó el 25 de enero de 2016, y en ella se declaró saneado el proceso; se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6°. del artículo 180 del CPACA, no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla
12 Cfr. Folio 184. 13 El Despacho por razones de servicio, reprogramó dicha diligencia.7
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
probada; se fijó el objeto del litigio; y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.
Interpretación prejudicial
probada; se fijó el objeto del litigio; y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas.
Interpretación prejudicial
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 25 de enero de 2016, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial.
9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 211 -IP-2016 de 4 de mayo de 2017 14, en adelante la Interpretación
Prejudicial, en la que indicó:
“[…] B. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. El Tribunal consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los artículos 134, 135, 136 literales a) (sic) y e) y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
2. No obstante, procede la Interpretación Prejudicial únicamente del Artículo 136 toda vez que no se analizará lo relacionado al concepto de marca ni la falta de distintividad como causal de nulidad.
3. De oficio se interpretan, los artículos 136 literales b) y f),190 y 191 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en consideración a que en la controversia se discute la figura de nombre comercial e infracción de derechos de autor. […]”.
10. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.
Audiencia de Pruebas
11. Este Despacho realizó, el 18 de febrero de 2025 15, la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.
Alegatos de Conclusión
Audiencia de Pruebas
11. Este Despacho realizó, el 18 de febrero de 2025 15, la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.
Alegatos de Conclusión
12. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda16.
14 Cfr. Folios 275 a 291. 15 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 96. 16 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 106.8
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
13. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda17.
14. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda, y anexó la sentencia de 20 de febrero de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado con número único de radicación 20120031100, solicitando que sea tenida en cuenta como precedente jurisprudencial para el presente caso18.
Concepto del Ministerio Público
15. El Ministerio Público, emitió concepto en el proceso y expuso que19, a su juicio, los actos demandados no están viciados de nulidad pues:
15.1. Adujo que la accionante no acreditó que la expresión “RUTA DEL CAFÉ” constituya un nombre comercial protegible, tampoco probó su uso real y efectivo en el comercio, ni acreditó que el proyecto “RUTA DEL CAFÉ” pudiese ser protegido
constituya un nombre comercial protegible, tampoco probó su uso real y efectivo en el comercio, ni acreditó que el proyecto “RUTA DEL CAFÉ” pudiese ser protegido por el derecho de autor como una obra original, motivo por el cual no se encontraba incursa en las causales de irregistrabilidad de los literales b) y f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
15.2. En concordancia con lo anterior, citó las sentencias proferidas por esta corporación de 14 de diciembre de 201820 y 20 de febrero de 202521.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; ii i) el problema jurídico; iv) la interpretación prejudicial 211-IP-2016 de 4 de mayo de 2017; y v) el análisis del caso concreto.
Cuestión previa
17 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 108. 18 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índices 103 y 104. 19 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índices 107. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de diciembre de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001032400020120030800. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de febrero de 2025, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020120031100.9
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de febrero de 2025, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020120031100.9
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
17. Mediante comunicación del 28 de enero de 202622, el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación, manifestó su impedimento en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso que
establece:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
[…] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]” (Negrilla fuera del texto original).
18. Al respecto, argumentó que intervino como Agente del Ministerio Público en la audiencia inicial realizada el 25 de enero de 2016.
19. Revisado el expediente, se observa que el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en tal calidad intervino en la audiencia inicial realizada el 25 de enero de 2016 , conforme consta en el folio 20 5 del expediente físico, visible en el índice núm. 81 del aplicativo SAMAI.
20. Por lo anterior, la Sala considera que el argumento del impedimento
conforme consta en el folio 20 5 del expediente físico, visible en el índice núm. 81 del aplicativo SAMAI.
20. Por lo anterior, la Sala considera que el argumento del impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro, configura la causal alegada, comoquiera que, como quedó visto, intervino en la presente acción
como Agente del Ministerio Público.
21. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Competencia de la Sala
22. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 23, modificado
22 Cfr. Índice núm. 117 del expediente digital en SAMAI. 23 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación.
23. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.
El acto administrativo acusado
24. El acto acusado es la Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012 ,
decidir el caso.
El acto administrativo acusado
24. El acto acusado es la Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012 , mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Directora de Signos Distintivos, concedió el registro como marca del signo mixto “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO”, para identificar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la Corporación Cámara
Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero Risaralda.
Problema jurídico
25. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones de esta, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial, determinar:
25.1. Si la Resolución núm. 30696 de 16 de mayo de 2012, expedida por la parte demandada, a través de la cual se concedió el registro de la marca mixta “RUTA DEL CAFÉ AROMA DE UN PUEBLO ”, a favor de la Corporación Cámara Colombiana de Turismo Capítulo Eje Cafetero de Risaralda para identificar productos de la clase 1 6 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los literales b) y f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Interpretación prejudicial 211-IP-2016 de 4 de mayo de 2017
26. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de la Comunidad Andina para este caso:
“[…] 1. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso
[…]11
26. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de la Comunidad Andina para este caso:
“[…] 1. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso
[…]11
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
1.2. El artículo 136, literal b), junto con las disposiciones contenidas en el título X de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, conforman el conjunto normativo que regula el depósito y la protección del nombre comercial.
1.3. El Artículo 190 de la Decisión 486 define el nombre comercia l y delimita su concepto, de manera que se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado.
- Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual. El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da en el título XI de la Decisión 48 6. En consecuencia, la norma incurre en una imprecisión.
- Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales.
- El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella.
- El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o
tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella.
- El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social.
Momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial
1.4. Los artículos 191 a 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial.
1.5. De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial goza de las siguientes características:
a. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso. Esto, quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo.
b. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, efectivo y constante; - El Tribunal ha determinado qué se entiende por el uso real y efectivo de un nombre comercial, así como los parámetros de su prueba, de la siguiente manera:'
El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores (...) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efec tivo con relación al establecimiento o a la actividad
protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores (...) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efec tivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide12
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2012-00307-00
como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encueste registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia (...) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro.
c. Quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la mismá si dicho signo puede causar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor.
d. Quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación.
1.6. El uso es constante teniendo en cuenta la naturaleza de los productos comercializados. El uso real es aquel que se presenta de facto en el mercado, es decir, en la práctica misma del intercambio de bienes y servicios. Y es efectivo aquel que corresponde con la naturaleza del producto y su modalidad de comercialización.
comercializados. El uso real es aquel que se presenta de facto en el mercado, es decir, en la práctica misma del intercambio de bienes y servicios. Y es efectivo aquel que corresponde con la naturaleza del producto y su modalidad de comercialización.
1.7. A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro marcario, donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos. Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. Además, para que subsista el derecho, dicho uso debe ser real, efectivo y constante.
1.8. Un nombre comercial registrado de una manera y usado de otra, no generaría ninguna clase de derecho. Es decir, el nombre comercial registrado debe ser el mismo real y efectivamente usado en el mercado, ya que de lo contrario no cabría ningún derecho s obre el primero. Lo anterior, por cuanto dicho signo, aunque registrado, no tendría relación con el público consumidor.
1.9. La función de un sistema de registro de nombres comerciales es, por un lado, informativo en relación con el público consumidor y, por otro, una herramienta para que la Oficina de Registro Marcario haga su análisis de registrabilidad de oficio e integr al. Lo anterior quiere decir, que, de existir un sistema de registro de nombres comerciales, la Oficina de Registro Marcario al realizar el respectivo análisis de regist