🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032400020120031800 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre excepciones previas - 11001032400020120031800 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032400020120031800 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre excepciones previas - 11001032400020120031800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de nulidad absoluta Número único de radicación: 110010324000 2012 00318 00

Demandante: Lacy Distribution, Inc.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Omar de Jesús Villegas Cadavid (Industrias Ovi & Protaper

S.A.S.)

Asunto: Resuelve excepción

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Lacy Distribution, Inc. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para que se declare la nulidad de la Resolución 22728 de 14 de septiembre de 20 04, por medio de la cual la

de la Comisión de la Comunidad Andina, para que se declare la nulidad de la Resolución 22728 de 14 de septiembre de 20 04, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “PRO TAPER ” al señor Omar Villegas Cadavid para distinguir productos comprendidos en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza.

1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP.2

Número de radicación: 110010324000 2012 00318 00

Demandante: Lacy Distribution, Inc.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El Despacho admitió la demanda mediante auto de 14 de mayo de 2015, que fue notificado en debida forma a las partes demandante y demandada y al vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. El señor Omar de Jesús Villegas Cadavid, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Industrias Ovi [&] Protaper S.A.S.4 formuló en la contestación de la demanda la excepción denominada “prescripción de la acción de nulidad” con fundamento en las siguientes razones:

“[…] La marca nominativa PRO TAPER fue concedida mediante Resolución No 22728 del 14 de septiembre de 2004 por la Superintendencia de Industria y Comercio a favor del señor OMAR DE JESÚS VILLEGAS CADAVID y posteriormente transferida a INDUSTRIAS OVI & PROTAPER S.A.S., quien

22728 del 14 de septiembre de 2004 por la Superintendencia de Industria y Comercio a favor del señor OMAR DE JESÚS VILLEGAS CADAVID y posteriormente transferida a INDUSTRIAS OVI & PROTAPER S.A.S., quien ostenta desde entonces la calidad de titular del derecho de uso exclusivo sobre dicha marca.

En consecuencia, a partir de esa fecha comenzó a correr el término de cinco (5) años para que cualquier interesado pudiera demandar la nulidad del acto administrativo que concedió dicho registro.

Este término vencía, sin lugar a dudas, el 14 de septiembre de 2009. Sin embargo, la sociedad demandante LACY DISTRIBUTION INC. únicamente interpuso la acción de nulidad en el año 2012, es decir, tres (3) años después de vencido el término máximo permitido por la ley y la jurisprudencia para ejercer válidamente dicha acción. En consecuencia, la acción ha sido ejercida de manera extemporánea y, por tanto, debe ser rechazada por el despacho por encontrarse prescrita […]”.

4. La Secretaría de la Sección Primera corrió trasl ado de la excep ción formulada. La parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la misma5, con fundamento en que la demanda se presentó y fue admitida como nulidad absoluta, es decir, se podía interponer en cualquier tiempo.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo

4 Cfr. Índice 46 de Samai.

incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo

4 Cfr. Índice 46 de Samai. 5 Cfr. Índice 46 de Samai.3

Número de radicación: 110010324000 2012 00318 00

Demandante: Lacy Distribution, Inc.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión.

6. Dichas excepciones son taxativas, de ahí que no se puedan tener como tales aquellas que no estén enlistadas en el artículo 100 del CGP, -aplicable a los procesos contenciosos por remisión expresa del parágrafo 2º del artículo 175 del

CPACA-.

7. Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia.

8. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el a rtículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la

numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el a rtículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintivadisposiciones que expresamente establecen que si la s mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado.

9. Ahora bien, para resolver la excepción formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso , la Sala considera pertinente mencionar la precisión hecha por la Sección Primera en providencia de 2 de abril de 20206:

“[…] la Sala advierte que, en tratándose de una demanda formulada con fundamento en el artículo 172 de la Decisión 486, en la que se solicita la nulidad de un acto administrativo que concedió una marca, la naturaleza de la acción a través de la cual se impugna el referido acto estará determinada a partir de los argumentos que se expongan como sustento de la pretensión de nulidad, de manera que resultará necesario analizar si estos corresponden a los supuestos previstos en los artículos 134, primer párrafo y 135, caso en el cual se tratará de una acción de nulidad absoluta, o si, por el contrario, aluden a la contravención de alguna de las causales del artículo 136 o a haberse efectuado el registro de mala fe y, por ende, consistirá en una acción de nulidad relativa […]”.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 2 de abril de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente 11001032400020190032700.4

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 2 de abril de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente 11001032400020190032700.4

Número de radicación: 110010324000 2012 00318 00

Demandante: Lacy Distribution, Inc.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. El Despacho pone de relieve que la demanda fue inadmitida, específicamente para que la demandante precisara las normas invocadas como vulneradas. La demandante indicó que el acto acusado vulneró los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la demanda fue interpretada y admitida como de nulidad absoluta.

11. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Decisión 486, la excepción formulada por la parte demandante no está llamada a prosperar, por cuanto la acción de nulidad absoluta puede ser interpuesta en cualquier tiempo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “prescripción de la acción de nulidad”, formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes , intervinientes y al Ministerio Público , por estado.

TERCERO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o

resultas del proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes , intervinientes y al Ministerio Público , por estado.

TERCERO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...