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Consejo de Estado - 11001032400020120037400 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032400020120037400 - 2026

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Título
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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: LM Instruments S.A.

Tema: Registro del signo nominativo “UNICIL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de

la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 443831 y 443842 de 27 de julio de 2012 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. Mediante la primera, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió solicitud de revocatoria directa en el sentido de corregir el artículo 6º de la parte resolutiva de la Resolución 7117 de 15 de febrero de 2011, con el fin de indicar y conceder expresamente el recurso de apelación que procedía contra dicho acto; y, mediante la segunda, revocó la citada Resolución 7117, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LM Instruments S.A. y negó el registro como marca del signo nominativo “UNICIL”, solicitado por la sociedad Grupo Unipharm S.A. para distinguir

segunda, revocó la citada Resolución 7117, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LM Instruments S.A. y negó el registro como marca del signo nominativo “UNICIL”, solicitado por la sociedad Grupo Unipharm S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda3

1. La sociedad Grupo Unipharm S.A., a través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 1. Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 44383 de fecha de 27 de julio de 2012, expedida por (sic) Superintendencia de Industria y Comercio, acto mediante el cual se corrige parcialmente la Resolución No. 7117 de fecha 15 de febrero de 2011.

2. Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 44384 de fecha 27 de julio de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio; acto mediante el cual se niega el registro de la marca nominativa UNICIL.

1 Folios 19 a 21 C pp. “[…] Por la cual se resuelve una revocatoria directa […]”. 2 Folios 22 a 28 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 39 a 85 C pp.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

19 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.10

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

y conceder expresamente el recurso de apelación que procedía contra dicho acto; y, mediante la segunda, revocó la citada Resolución 7117, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LM Instruments S.A. y negó el registro como marca del signo no minativo “UNICIL”, solicitado por la sociedad Grupo Unipharm S.A. para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

43. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si la SIC vulneró el debido proceso y las normas que regulan la vía gubernativa al expedir la Resolución 44383 de 27 de julio de 2012, mediante la cual concedió el recurso de apelación a través del trámite de revocatoria directa, pese a encontrarse agotada la vía gubernativa.

44. En segundo lugar, deberá establecer si la Resolución 44384 de 27 de julio de 2012, por medio de la cual se revocó el registro de la marca “UNICIL” y se negó su concesión, desconoció lo dispuesto en los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136

2 Folios 22 a 28 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 39 a 85 C pp.2

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Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

3. Que de conformidad con la declaratoria de nulidad de los actos que anteceden, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE el cumplimiento de la Resolución No. 7117 del 15 de febrero de 2011 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada mediante listado informativo No. 29 fijado el 25 de febrero de 2011 y desfijado el 10 de marzo de 2011, donde se resuel ve recurso de reposición y se revoca la decisión tomada mediante Resolución 70470 del 20 de diciembre de 2010, declara infundada la oposición presentada por LM INST RUMENTS S.A. y CONCEDE el registro de la marca nominativa UNICIL para productos comprendidos dentro de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

4. Que se ORDENE dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 189 a 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de los (sic) Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

5. Que de conformidad con el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los (sic) Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se CONDENE al pago de costas procesales, que deben incluir las agencias en

5. Que de conformidad con el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los (sic) Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se CONDENE al pago de costas procesales, que deben incluir las agencias en derecho, a la Superintendencia de Industria y Comercio […]” (mayúscula y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Grupo Unipharm S.A. solicitó el registro como marca de l signo nominativo “UNICIL” para identificar los productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos material, para empastar los dientes y moldes dentales, desinfectantes y productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas y herbicidas […]”.

4. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad LM Instruments S.A. presentó oposición, por cuanto, a su juicio el mencionado signo era similarmente confundible con su marca nominativa “UNISIS”5 que identifican productos en la clase 10ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura […]”.

instrumentos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios, así como miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura […]”.

5. Anotó que, mediante la Resolución 70470 de 20 de diciembre de 2010 , el director de la División de Signos Distintivos (E) de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LM Instruments S.A. y negó el registro del mencionado signo, frente a lo cual la demandante interpuso recursos de reposición y apelación.

6. Afirmó que, mediante la Resolución 7117 de 15 de febrero de 2011 se resolvió el recurso de reposición, en el cual la directora de la División de Signos Distintivos de la

4 Folio 219 a 222 C pp. 5 Certificado 404.591.3

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Demandante: Grupo Unipharm S.A.

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SIC revocó la Resolución 70470 , declaró infundada la oposición presentada por la sociedad LM Instruments S.A., por considerar que entre los productos de los signos confrontados no existía conexidad y concedió el registro como marca del signo nominativo “UNICIL” para identificar productos de la clase 5ª.

7. Puso de presente que, el 16 de marzo de 2011, el tercero con interés en el resultado del proceso solicitó la revocatoria directa del artículo 6° de dicha resolución, esto es, para que se corrigiera por cuanto no se informó sobre los recursos que procedían.

8. Destacó que, en esa misma fecha, presentó recurso de apelación contra la

del proceso solicitó la revocatoria directa del artículo 6° de dicha resolución, esto es, para que se corrigiera por cuanto no se informó sobre los recursos que procedían.

8. Destacó que, en esa misma fecha, presentó recurso de apelación contra la Resolución 7117 de 15 de febrero de 2011.

9. Sostuvo que, mediante la Resolución 44383 de 27 de julio de 2012, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC resolvió la solicitud de revocatoria directa en el sentido de corregir el artículo 6º de la parte resolutiva de la Resolución 7117, al advertir que en dicho acto no se había otorgado a la parte opositora la posibilidad de interponer el recurso de apelación. En consecuencia, dispuso modificar dicho artículo para indicar y conceder expresamente el recurso de apelación contra la decisión adoptada, al tratarse de un error de hecho que no afectaba el sentido de la decisión.

10. Finalmente, adujo que, a través de la Resolución 44384 de 27 de julio de 2012, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 7117, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad LM Instruments S.A. y negó el registro como marca del signo “UNICIL”.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

11. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas: (i) el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) los artículos 35, 50, 51,

normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas: (i) el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) los artículos 35, 50, 51, 52, 59, 71, 73 y 267 del Decreto 01 de 1984 (hoy artículos 42, 74, 76, 77, 80, 97 y 306 de la Ley 1437 de 2011); (iii) el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; y (iv) los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

I.1.2.2. El concepto de violación

12. El concepto de violación se dirige contra las Resoluciones 44383 y 44384 de 27 de julio de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. En relación con la Resolución 44383, se formulan cargos por la vulneración del debido proceso y el desconocimiento de las normas que regulan la vía gubernativa, al haberse concedido indebidamente un recurso de apelación mediante el trámite de revocatoria

6 Folios 222 a 289 C pp.4

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Demandante: Grupo Unipharm S.A.

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directa, pese a encontrarse agotada dicha vía. Por su parte, frente a la Resolución 44384, los cargos se dirigen a cuestionar la legalidad de la decisión de negar el registro de la marca “UNICIL”, por indebida aplicación de las normas de la Decisión

44384, los cargos se dirigen a cuestionar la legalidad de la decisión de negar el registro de la marca “UNICIL”, por indebida aplicación de las normas de la Decisión 486 de 2000, particularmente en lo relativo al análisis de confundibilidad y conexidad competitiva y riesgo de asociación.

Frente a la Resolución 44383 de 27 de julio de 2012

13. El apoderado de la parte demandante aseguró que la Resolución 44383 de 2 7 de julio de 2012 se encuentra viciada de nulidad, por cuanto la SIC desconoció su derecho al debido proceso, toda vez que concedió un recurso de apelación en contra de la Resolución 7117 de 15 de febrero de 2011, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 35, 50, 51, 52, 59, 71, 73 y 267 del Decreto 01 de 1984 (hoy artículos 42, 74, 76, 77, 80, 97 y 306 de la Ley 1437 de 2011) y el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

14. Mencionó que la SIC desconoció su derecho al debido proceso por cuanto expidió la Resolución 44383 conforme a normas que no existen, toda vez que “[…] ha fijado la idea de que a través de una revocatoria directa se pueda conceder un recurso de la vía gubernativa cuando la misma se encontraba agotada a favor de Grupo Unipharm

S.A. […]”.

15. Agregó que se desconocieron las normas procesales al afectar en forma directa un derecho adquirido por un particular mediante una revocatoria directa sin que lo autorizara expresamente.

S.A. […]”.

15. Agregó que se desconocieron las normas procesales al afectar en forma directa un derecho adquirido por un particular mediante una revocatoria directa sin que lo autorizara expresamente.

16. Recordó que la revocatoria directa no es un mecanismo para revivir términos que no se utilizaron oportunamente dentro de la actuación administrativa, los cuales deben ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

17. Explicó que la Resolución 70470 de 20 de diciembre de 2010, mediante la cual la SIC negó el registro del signo solicitado, fue notificada mediante listado informativo 218 el 29 de diciembre de 2010, desfijado el 12 de enero de 2011, frente a lo cual la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, mientras que el tercero con interés en el resultado del proceso guardó silencio.

18. Indicó que, mediante la Resolución 7117 de 15 de febrero de 2011, la SIC revocó la Resolución 70470, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca “UNICIL”, decisión que puso fin a la vía gubernativa y dio lugar a la expedición del certificado de registro 418.895 a favor de la demandante.

19. En ese contexto, afirmó que la SIC concedió el recurso de apelación cuando la vía gubernativa ya se encontraba agotada, desconociendo que la decisión había quedado en firme y que había generado derechos adquiridos en cabeza de la demandante.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

“UNICIL” es de fantasía.

23. En cuanto a la conexidad competitiva, afirmó que no existía similitud, toda vez que el signo solicitado identifica productos farmacéuticos, mientras que la marca previamente registrada distingue instrumentos y aparatos quirúrgicos, odontológicos y veterinarios, por lo que no comparten naturaleza ni finalidad.

24. De otra parte, sostuvo que la entidad desconoció su derecho al debido proceso, en tanto el signo solicitado es derivado de su marca mixta “UNI UNICIL”, registrada en la misma clase bajo el certificado 246.145, la cual estuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2011.

25. Finalmente, anotó que el acto administrativo demandado interpretó de manera errada la Decisión 486 de la Comunidad Andina, sin exponer de forma clara el análisis comparativo realizado entre los signos en conflicto.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7

Frente a la Resolución 44383 de 27 de julio de 2012

26. La SIC sostuvo que la Resolución 44383 de 27 de julio de 2012 se expidió conforme a derecho, en la medida en que la revocatoria directa se fundamentó en lo previsto en los artículos 69 y 73 del Decreto 01 de 1984, con el propósito de corregir un error de hecho en el artículo 6º de la Resolución 7117 de 15 de febrero de 2011, consistente

7 Folios 131 a 141 C pp.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

20. Finalmente, s eñaló que, en lugar de acudir a los mecanismos judiciales para controvertir su propio acto, la administración optó por conceder indebidamente un recurso de apelación mediante revocatoria directa, aplicando erradamente las normas.

Frente a la Resolución 44384 de 27 de julio de 2012

Desconocimiento de los artículos 134, 135 literales a) y b), 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000

21. Aseguró que la Resolución 44384 de 27 de julio de 2012 está viciada de nulidad, por cuanto en el signo solicitado la sílaba “UNI” no representa un elemento que evoque alguna característica particular de los productos, ni permite considerar que el tercero con interés en el resultado del proceso tenga un derecho exclusivo sobre ella, en la medida en que se trata de una denominación de uso común, razón por la cual los signos se diferencian en su sílaba final, esto es, “CIL” y “SIS”.

22. Agregó que la sílaba tónica en los signos confrontados es diferente, por cuanto en la expresión “UNICIL” recae en la partícula “CIL”, mientras que en “UNISIS” recae en “NI”, lo que determina una distinta pronunciación. Asimismo, advirtió que el signo “UNICIL” es de fantasía.

23. En cuanto a la conexidad competitiva, afirmó que no existía similitud, toda vez que el signo solicitado identifica productos farmacéuticos, mientras que la marca

7 Folios 131 a 141 C pp.6

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

en no haber informado a la parte opositora sobre la procedencia del recurso de apelación. En ese sentido, indicó que la actuación administrativa tuvo como finalidad garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, permitiendo a dicha parte ejercer los recursos dentro del término legal.

27. Asimismo, señaló que no se configuraron derechos adquiridos ni una situación jurídica consolidada en cabeza de la sociedad demandante, por lo que no era necesario su consentimiento para proceder con la corrección del acto administrativo, en tanto la decisi ón sobre la oposición no constituye por sí misma la creación de un derecho, sino que es accesoria al otorgamiento del registro marcario. En esa medida, afirmó que la administración actuó dentro de sus competencias al corregir el acto para asegurar la legalidad del procedimiento.

Frente a la Resolución 44384 de 27 de julio de 2012

28. De otra parte, en relación con la Resolución 44384 de 27 de julio de 2012, la SIC señaló que la decisión de revocar el registro de la marca “UNICIL” y negar su concesión se ajustó a las disposiciones de la Decisión 486 de 2000, al evidenciarse la existencia de similitudes ortográficas y fonéticas con la marca previamente registrada “UNISIS”, lo que generaba riesgo de confusión en el consumidor.

29. Advirtió que los signos confrontados presentan similitudes fonéticas y gramaticales

existencia de similitudes ortográficas y fonéticas con la marca previamente registrada “UNISIS”, lo que generaba riesgo de confusión en el consumidor.

29. Advirtió que los signos confrontados presentan similitudes fonéticas y gramaticales por cuanto coinciden en la primera palabra “UNI” donde la diferencia de las letras “S” por la “C” y la segunda “S” por la “L” no permite al consumidor realizar una individualización al momento de visualizarlos en el mercado.

30. Indicó que, pese a encontrarse en clases diferentes, los productos presentaban conexidad competitiva, en la medida en que estaban dirigidos al ámbito médico y podían compartir canales de comercialización y destinatarios, razón por la cual no era posible su coexistencia en el mercado.

31. Finalmente, la autoridad administrativa precisó que el análisis de registrabilidad se realizó de manera autónoma e independiente, conforme a las reglas aplicables en materia marcaria, y que los actos demandados se encontraban debidamente motivados, sin que se hubiera desconocido el debido proceso.

II.2. Contestación de la sociedad LM Instruments S.A.

32. La sociedad LM Instruments S.A., tercero interesado en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio 8, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.

8 Folios 154 y 155 C pp.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

III. TRÁMITE DEL PROCESO

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

III. TRÁMITE DEL PROCESO

33. La sociedad Grupo Unipharm S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de noviembre de 20129 en contra de las Resoluciones 44383 y 44384 de 27 de julio de 2012 , expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio –

SIC.

34. Por auto de 12 de noviembre de 201410 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad LM Instruments S.A. El 13 de abril de 201611 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. Mediante auto de 19 de diciembre de 2018 se negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados12.

35. A través de auto de 1° de febrero de 2019 13 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 15 de marzo de 201914.

36. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes , se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.

37. A través de auto de 17 de mayo de 201915, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la

de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

38. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 339-IP-2019 de 8 de mayo de 2020 16 dentro de la cual interpretó l os artículos 136 literal a) y 151, de la Decisión 486 de 2000 , este último de oficio . No interpretó l os artículos 134 y 135 literales a) y b) ibidem debido a que no está en discusión el concepto de marca ni las causales de irregistrabilidad absoluta. De la cual se pueden

observar las siguientes consideraciones:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La Sala consultante solicit ó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 Literales a) b) y 13 6 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se interpretará el Artículo 136 Literal a) de la Decisión 486 anteriormente citada por ser pertinente.

No procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 135 Literales a), b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que no es objeto de controversia el concepto de marca ni las causales de irregistrabilidad absoluta.

9 Folio 85 C pp. 10 Folios 120 a 122 C pp. 11 Folio 122 vto. C pp. 12 Folios 23 a 23 C medida cautelar. 13 Folio 158 C pp. 14 Folios 171 a 180 C pp.

prosperar.

Resolución 44384 de 27 de julio de 2012

84. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, negó el registro como marca del signo nominativo “UNICIL” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

85. A juicio de la parte demandante, la resolución acusada está viciada de nulidad, por cuanto la SIC negó el registro mencionado al considerar que el signo solicitado era confundible con la marca nominativa “UNISIS” de titularidad de la sociedad LM Instruments S.A., sin tener en cuenta que entre los signos no existe similitud suficiente ni conexidad competitiva que permita configurar riesgo de confusión o de asociación en el consumidor.

86. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 339-IP-2019 de 8 de mayo de 2020 dentro de la cual interpretó los artículos 136 literal a) y 151, de la Decisión 486 de 2000, este último de oficio. No interpretó los artículos 134 y 135 literales a) y b) ibidem debido a que no está en discusión el concepto de marca ni las causales de irregistrabilidad absoluta.18

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

87. Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala 37, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento de los artículos 134 y

9 Folio 85 C pp. 10 Folios 120 a 122 C pp. 11 Folio 122 vto. C pp. 12 Folios 23 a 23 C medida cautelar. 13 Folio 158 C pp. 14 Folios 171 a 180 C pp. 15 Folios 183y vto. C pp. 16 Folios 196 a 208 C pp.8

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

De oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con el fin de tratar el tema de la conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza.

[…]

E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

[…]

Como se desprende de esta disposición , no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación.

[…]

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o

(directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación.

[…]

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

[…]

Comparación entre signos denominativos

[…]

En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado UNICIL (denominativo), y la marca UNISIS (denominativa).

Marcas de fantasía

[…]

Se deberá establecer si el signo en conflicto es o no de fantasía con relación a los productos y/o servicios que identifican.

Marca derivada

[…]

Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender la misma marca con variaciones no sustanc iales, y que los productos reivindicatorios en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas. Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas. Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo9

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2012-00374-00

Demandante: Grupo Unipharm S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza

[…]

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).

39. A través de l auto de 13 de julio de 2020 17 se prescindió de la realización de la s audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

40. En el término para alegar de conclusión, la SIC18 reiteró sus argumentos defensa.

presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

40. En el término para alegar de conclusión, la SIC18 reiteró sus argumentos defensa.

Por su parte, las sociedades Grupo Unipharm S.A., LM Instruments S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

41. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es comp

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