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Consejo de Estado - 11001032400020130014500 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020130014500 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020130014500 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020130014500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: Boston Medical Devices Colombia Ltda.

Tema: Registro de los signos mixtos “BOSTON MEDICAL

GROUP” y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 33494 de 30 de mayo de 2012 1, 74103 de 29 de noviembre de 20122, 23903 de 24 de abril de 20123 y 74101 de 29 de noviembre de 2012 4, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda. y negó el registro como marca de los signos mixtos “BOSTON MEDICAL GROUP” 5 y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA ”6, para distinguir servicios

Boston Medical Devices Colombia Ltda. y negó el registro como marca de los signos mixtos “BOSTON MEDICAL GROUP” 5 y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA ”6, para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitadas por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda7

1. La sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S., a través de apoderad o judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1 Folios 17 a 23 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. Expediente administrativo 11-142577. 2 Folios 24 a 31 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Expediente administrativo 11142577. 3 Folios 5 a 8 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. Expediente administrativo 11-154560. 4 Folios 9 a 15 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 5 De acuerdo con la solicitud de registro del signo, las expresiones “LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” son explicativas, de ahí que la SIC estudiara la confundibilidad sin estas palabras. Expediente administrativo 11-142577. 6 De acuerdo con la solicitud de registro del signo, las expresiones “LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” se solicitaron como parte de la marca. De ahí que la SIC estudiara l a confundibilidad con estas palabras. Expediente administrativo 11-154560.

MASCULINA” se solicitaron como parte de la marca. De ahí que la SIC estudiara l a confundibilidad con estas palabras. Expediente administrativo 11-154560. 7 Folios 33 a 42 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:

“[…] 1. Que es nula la Resolución 23903 del 24 de abril de 2012 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA (Mixta), para distinguir los “servicios médicos de tratamiento para el mejoramiento del desempeño sexual masculino, dirigido a disfunción eréctil, eyaculación precoz y falta de deseo y servicios de terapia clínica sexual”, comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Que es nula la Resolución N o. 74101 de fecha 29 de noviembre de 2012, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que negó el registro de la marca mencionada en el numeral que precede.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendente de Industria y Comercio realizar a favor de mi representada el registro de la marca

interpuesto contra la Resolución que negó el registro de la marca mencionada en el numeral que precede.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendente de Industria y Comercio realizar a favor de mi representada el registro de la marca BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDI ALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA (Mixta) en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

4. Que es nula la Resolución 33494 del 30 de mayo de 2012 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca BOSTON MEDICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA (Mixta), para distinguir los “servicios médicos de tratamiento para el mejoramiento del desempeño sexual masculino, dirigido a disfunción eréctil, eyaculación precoz y falta de deseo y servicios de terapia clínica sexual”, comprendidos en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza.

5. Que es nula la Resolución No. 7410 3 del día 29 de noviembre de 2012, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que negó el registro de la marca mencionada en el numeral anterior.

6. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio realizar a favor de mi representado el registro de la marca BOSTON MEDICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA (Mixta) en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza […]8” (mayúscula del original).

BOSTON MEDICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA (Mixta) en la clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza […]8” (mayúscula del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda9

2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los

siguientes:

3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S. solicitó el registro como marca de los signos mixtos “BOSTON

8 Folios 33 a 34 C pp. 9 Folios 34 a 35 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

MEDICAL GROUP”10 y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” 11 para identificar los servicios de la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios médicos de tratamiento para el mejoramiento del desempeño sexual masculino, dirigido a disfunción eréctil, eyaculación precoz y falta de deseo, y servicios de terapia clínica sexual […]”.

4. Mencionó que, frente a la solicitud de registro como marca del signo mixto “BOSTON MEDICAL GROUP” , la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda. presentó oposición, al considerar que resultaba confundible con sus marcas mixtas “BOSTON MEDICAL CARE”12 en la misma clase , así como sus marcas nominativas “BOSTON MEDICAL DEVICES” en las clases 10ª y 4413.

MEDICAL GROUP” y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitadas por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

IV.4. Análisis del caso concreto

30 Folios 17 a 23 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. Expediente administrativo 11-142577. 31 Folios 24 a 31 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Expediente administrativo 11142577. 32 Folios 5 a 8 C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. Expediente administrativo 11-154560. 33 Folios 9 a 15 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca de los signos mixtos “BOSTON MEDICAL GROUP” y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios médicos de tratamiento para el mejoramiento del desempeño sexual masculino, dirigido a disfunción eréctil, eyaculación precoz y falta de deseo, y servicios de terapia clínica sexual […]”.

oposición, al considerar que resultaba confundible con sus marcas mixtas “BOSTON MEDICAL CARE”12 en la misma clase , así como sus marcas nominativas “BOSTON MEDICAL DEVICES” en las clases 10ª y 4413.

5. Anotó que, mediante la Resolución 33494 de 30 de mayo de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda. y negó el registro como marca del signo mixto “BOSTON MEDICAL GROUP”. A lo cual, la demandante presentó recurso de apelación.

6. Sostuvo que, mediante la Resolución 74103 de 29 de noviembre de 2012 , el Superintendente De legado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la

Resolución 33494.

7. Por otra parte, aseguró que, mediante la Resolución 23903 de 24 de abril de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo mixto “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” por ser confundible con la marca mixta “BOSTON MEDICAL CARE”14 en la misma clase, de la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda. A lo cual, la demandante presentó recurso de apelación.

8. Afirmó que, mediante la Resolución 74101 de 29 de noviembre de 2012, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la

Resolución 23903.

10 De acuerdo con la solicitud de registro del signo, las expresiones “LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL

Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la Resolución 23903.

10 De acuerdo con la solicitud de registro del signo, las expresiones “LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” son explicativas, de ahí que la SIC estudiara la confundibilidad sin estas palabras. Expediente administrativo 11-142577. 11 De acuerdo con la solicitud de registro del signo, las expresiones “LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” se solicitaron como parte de la marca. De ahí que la SIC estudiara la confundibilidad con estas palabras. Expediente administrativo 11-154560. 12 Certificado 428.880. 13 Certificado 396.759 y 396.758. 14 Certificado 428.880.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación15

I.1.2.1. Fundamentos de derecho

9. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantad a la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal g) y 136 literal a).

I.1.2.2. El concepto de violación

10. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca

I.1.2.2. El concepto de violación

10. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca de los signos mixtos “BOSTON MEDICAL GROUP” y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA”16 para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitados por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S. , al considerar que era confundible con la marca mixta “BOSTON MEDICAL CARE” en la misma clase y las marcas nominativas “BOSTON MEDICAL DEVICES” en las clases 10ª y 44 de la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda., lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal g) y 136 literal a).

11. Explicó que los signos solicitados tienen suficientes diferencias de carácter visual, fonético y conceptual que permiten su coexistencia con las marcas previas sin que genere riesgo de confusión al consumidor, toda vez que solo coinciden en las palabras “BOSTON” y “MEDICAL”.

12. Anotó que la expresión “LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” confiere un alto grado de determinación que hace que el público reconozca que los servicios que se ofertan se refieren específicamente a la salud sexual masculina, confiriendo un grado de especificidad que lo hace inconfundible con la partícula “CARE” que significa “cuidado”.

reconozca que los servicios que se ofertan se refieren específicamente a la salud sexual masculina, confiriendo un grado de especificidad que lo hace inconfundible con la partícula “CARE” que significa “cuidado”.

13. Agregó que la palabra “BOSTON” y la expresión “MEDICAL” s on de uso común, de manera que no le confiere al tercero con interés en el resultado del proceso el derecho exclusiv o sobre estas. En ese sentido, aseguró que las expresiones adicionales de los signos solicitados “LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” le confieren suficiente distintividad.

15 Folios 36 a 44 C pp. 16 Expedientes administrativos 11-142577 y 11-154560.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio17

14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la resolución acusada fue expedida de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

15. Manifestó que los signos confrontados comparten las expresiones “BOSTON” y “MEDICAL” para distinguir servicios de la misma clase, compartiendo las mismas vocales en el mismo orden, con pronunciación semejante.

16. Por otra parte, afirmó que también existe conexidad compet itiva entre los signos

19. Mediante autos de 13 de noviembre de 2015 y 19 de septiembre de 2016 20 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda. El 28 de enero y 19 de noviembre de 2016 21 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.

17 Folios 61 a 73 C pp. 18 Folios 61 a 73 C pp. 19 Folio 42 C pp. 20 Folio 49 a 51 y 86 a C pp. 21 Folios 51 vto. y 88 vto. C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

20. A través de autos de 31 de mayo de 2016 y 19 de octubre de 2017 22 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 6 de abril de 201823.

21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se decretó como prueba el certificado de las marcas que utilicen las expresiones “BOSTON”, así como “MEDICAL” y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.

22. A través de auto de 28 de agosto 201824, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del

“MEDICAL” para distinguir servicios de la misma clase, compartiendo las mismas vocales en el mismo orden, con pronunciación semejante.

16. Por otra parte, afirmó que también existe conexidad compet itiva entre los signos confrontados por cuanto el signo solicitado pretende identificar los mismos servicios de la clase de las marcas previamente registradas.

II.2. Contestación de la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda.18

17. La sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda ., tercero interesado en el resultado del proceso mencionó que los signos confrontados son similares y existe conexión competitiva, considerando que su objeto social es la importación, comercialización y distribución de diferentes tipos de dispositivos médicos, así como la prestación de servicios médicos para el cuidado de higiene y belleza para personas, servicio de salud en el tratamiento y curación de heridas, alteraciones en la pie l, incontinencia urinaria y demás servicios relacionados, de acuerdo con las clase s 10ª y 44.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

18. La sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 2 de abril de 2013 19 en contra de las Resoluciones 33494 de 30 de mayo de 2012, 741 03 de 29 de noviembre de 2012, 23903 de 24 de abril de 2012 y 74101 de 29 de noviembre de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

19. Mediante autos de 13 de noviembre de 2015 y 19 de septiembre de 2016 20 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio

pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.

22. A través de auto de 28 de agosto 201824, se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.

23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 619-IP-2018 de 31 de julio de 201925 dentro de la cual interpretó los artículos 135 literal g) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, los artículos 135 literal e) y 151. No interpretó el artículo 134 ibidem por no ser materia de controversia aquello que pueda constituir una marca. De la cual se puede observar las siguientes

consideraciones:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La Sala consultante solicit ó Interpretación Prejudicial del Artículo 134 , 135 literal g) y 136 Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales procede la interpretación de los Artículos 135 Literal g) y 136 Literal a) de la referida Decisión, por ser pertinentes.

No se interpretará el Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por no ser materia de controversia aquello que puede constituir una marca.

De oficio se interpretarán los Artículos 135 Literal e) y 151 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de tratar los temas de los signos conformados por denominaciones y la conexión entre los servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

[…]

de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de tratar los temas de los signos conformados por denominaciones y la conexión entre los servicios de la Clasificación Internacional de Niza.

[…]

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos

[…]

22 Folios 80 y 114 C pp. 23 Folios 128 a 136 C pp. 24 Folios 248 y vto. C pp. 25 Folios 165 a 183 C pp.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Como se desprende de esta disposición , no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación.

[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d)

confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.

[…]

Comparación entre signos mixtos, uno de ellos con elemento denominativo compuesto

[…]

Sobre la base de los criter ios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los

signos BOSTON CLINICAL GROUP (mixto) y BOSTON MEDICAL GROUP

(mixto) con la marca registrada BOSTON MEDICAL CARE (mixta).

Comparación entre un signo mixto con elemento denominativo compuesto y un signo denominativo

[…]

En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar que se ha realizado el cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos. Para su análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor.

Signos conformados por palabras en idioma extranjero

[…]

En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de

el público consumidor.

Signos conformados por palabras en idioma extranjero

[…]

En el presente caso, se deberá determinar si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo.

Signos conformados por denominaciones descriptivas y de uso común

[…]Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos o de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de N iza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos, genéricos o de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza

[…]

Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre p roductos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).

criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original).

24. A través de auto de 25 de noviembre de 201926 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

25. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Boston Medical Group de Colombia S.A.S. 27 y Boston Medical Devices Colombia Ltda. 28 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, la SIC y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. Competencia

26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14929 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.

26 Folio 185 C pp. 27 Folios 190 a 191 C pp. 28 Folios 192 a 199 C pp. 29 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus

26 Folio 185 C pp. 27 Folios 190 a 191 C pp. 28 Folios 192 a 199 C pp. 29 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00145-00

Demandante: Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

IV.2. La formulación del problema jurídico

27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 33494 de 30 de mayo de 2012, 741 03 de 29 de noviembre de 2012, 23903 de 24 de abril de 2012 y 74101 de 29 de noviembre de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda . y se negó el registro como marca del signo mixto “BOSTON MEDICAL GROUP” . Asimismo, se negó el registro como marca del signo mixto “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitadas por la sociedad

Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

28. La Sala deberá analizar si entre los signos mixtos “BOSTON MEDICAL GROUP” y

del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitadas por la sociedad Boston Medical Group de Colombia S.A.S.

28. La Sala deberá analizar si entre los signos mixtos “BOSTON MEDICAL GROUP” y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA” solicitados para identificar los servicios de la clase 44 y la marca mixta “BOSTON MEDICAL CARE” en la misma clase y las marcas nominativas “BOSTON MEDICAL DEVICES” en las clases 10ª y 44 de la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda. se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 135 literales e) y g), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000.

29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.

IV.3. La identificación de los actos demandados

30. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 33494 de 30 de mayo de 201230, 74103 de 29 de noviembre de 201231, 23903 de 24 de abril de 2012 32 y 74101 de 29 de noviembre de 2012 33, por medio de la s cuales la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda. y negó el registro como marca de los signos mixtos “BOSTON MEDICAL GROUP” y “BOSTON CLINICAL GROUP LÍDERES MUNDIALES EN SALUD SEXUAL MASCULINA”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 44 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitadas por la sociedad

estos son: “[…] servicios médicos de tratamiento para el mejoramiento del desempeño sexual masculino, dirigido a disfunción eréctil, eyaculación precoz y falta de deseo, y servicios de terapia clínica sexual […]”.

32. A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó l os registros antes mencionados sin considerar que no era n confundibles con la marca mixta “BOSTON MEDICAL CARE”, en la misma clase , y las marcas nominativas “BOSTON MEDICAL DEVICES” en las clases 10ª y 44 de la sociedad Boston Medical Devices Colombia Ltda. estos son:

Clase 10ª: “[…] aparatos e instrumentos y productos médicos -quirúrgicos, médicos, dentales y veterinarios, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura […]”.

Clase 44: “[…] servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados de higiene y de belleza para personas o animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura […]”.

Clase 44: “[…] servicios médicos, servicios de salud en el tratamiento y curación de heridas, alteraciones en la integridad de la piel, ostomías e incontinencia urinaria y demás servicios médicos relacionados […]”.

33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, pro

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