Consejo de Estado - 11001032400020130023700 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020130023700 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020130023700 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020130023700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Demandante: Luz Dary Mateus Casañas
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V.
Tema: Se aplica el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reiteración jurisprudencial.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la señora Luz Dary Mateus Casañas contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 40565 de 28 de junio de 2012.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luz Dary Mateus Casañas presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, el cual se interpreta como acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de
Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, el cual se interpreta como acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 40565 de 28 de junio de 2012 3, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.
1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 3 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.2
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA, que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de CCM, IP. S.A.4
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 40565
concedida a favor de CCM, IP. S.A.4
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 40565 de fecha 28 de junio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución 44500 de agosto 31 de 2009, dictada por la división de signos distintivos, resolución que declaró fundada la oposición presentada por la señora LUZ DARY MATEUS, en contra de la solicitud de registro de la marca SOL de Moctezuma (mixta) en la clase 32 internacional, y negó el registro de dicha marca, pretendida por la sociedad
CMM (sic) IP S.A.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se cancele el registro de marca mixta “SOL de Moctezuma”, certificado de registro No 454630 con vigencia hasta el 28 de junio de 2022, para distinguir productos de la clase 32 de la clasificación internacional de marcas.
TERCERA: Que para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, archivar el proceso de solicitud de marca.
CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación
Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial. […]”. (Negrilla del texto original).
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4 La sociedad CCM, IP. S.A. le transfirió a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. la titularidad de la marca concedida a través del acto administrativo acusado, según consta en el folio 5 del cuaderno principal, visible en el índice 67 del expediente digital en “SAMAI”.3
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.1. Que la señora Luz Dary Mateus Casañas es titular de las marcas mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL, KOLA SOL LIGHT y nominativas SOL y CITRUS PUNCH SOL, concedidas para amparar productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2. Que la sociedad CCM, IP. S.A. solicitó ante la parte demandada el registro como marca del signo mixto “MOCTEZUMA SOL” para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.3. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y fue
como marca del signo mixto “MOCTEZUMA SOL” para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.3. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y fue objeto de oposición por la parte demandante con base en sus registros marcarios KOLA SOL 5, SODA SOL 6, LIMONADA SOL 7, KOLA SOL LIGHT 8 y SOL 9 que identifican productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.4. Que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante la Resolución núm. 44500 de 31 de agosto de 2009, declaró fundada la oposición presentada por la señora Luz Dary Mateus Casañas y negó el registro de la marca mixta “MOCTEZUMA SOL” para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.5. Que la sociedad CCM , IP. S.A. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 44500 de 31 de agosto de 2009.
4.6. Que la Directora de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 08653 de 17 de febrero de 2010, confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 44500 de 31 de agosto de 2009.
4.7. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 40565 de 28 de junio de 2012, revocó el acto administrativo recurrido, declaró infundada la oposición presentada por la señora Luz Dary
Resolución núm. 40565 de 28 de junio de 2012, revocó el acto administrativo recurrido, declaró infundada la oposición presentada por la señora Luz Dary Mateus Casañas y concedió el registro de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA
5 Certificado núm. 291617. 6 Certificado núm. 291596. 7 Certificado núm. 291595. 8 Certificado núm. 291464. 9 Certificados núms. 338569 y 328247.4
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
5.1. Los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000.
5.2. El artículo 29 de la Constitución Política.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
la violación con los siguientes argumentos:
6.1. Que la entidad demandada con la expedición del acto acusado desconoció el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, al conceder el registro de la marca mixta “MOCTEZUMA SOL” sin advertir que carece de distintividad, pues es similar a las marcas mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT, que identifican productos comprendidos en la clase 32 de la
mixta “MOCTEZUMA SOL” sin advertir que carece de distintividad, pues es similar a las marcas mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT, que identifican productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
6.2. Que se vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 porque el análisis comparativo evidencia que la marca posterior mente registrada es similar en los aspectos fonético, ortográfico, gráfico y conceptual a las marcas opositoras, lo cual suscita un riesgo de confusión en el consumidor.
6.3. Que los productos que reivindica la marca mixta “MOCTEZUMA SOL” son los mismos que amparan las marcas previamente registradas en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, y que comparten idénticos canales de comercialización y de publicidad.
6.4. Que se lesionó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política porque el acto administrativo acusado no fue debidamente5
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
motivado. Además, se concedió el registro de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA sin tener en cuenta que la marca solicitada era “MOCTEZUMA SOL”.
Contestaciones de la demanda
Parte demandada
7. La parte demandada 10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:
SOL”.
Contestaciones de la demanda
Parte demandada
7. La parte demandada 10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:
7.1. Que con la expedición de l acto administrativo acusado no incurrió en la vulneración de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 indicadas por la parte demandante, pues dicho acto fue proferido por la autoridad competente, observando las formalidades y los trámites previstos en la ley.
7.2. Que la marca mixta “MOCTEZUMA SOL ” tiene la distintividad necesaria para su registro, en la medida en que la gráfica que la acompaña contiene figuras que generan un factor diferencial relevante.
7.3. Que en el presente asunto no se cumplen los requisitos para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, pues las marcas bajo examen tienen elementos gráficos, ortográficos y fonéticos que garantizan su distintividad.
7.4. Que no se lesionó el derecho al debido proceso de las partes, comoquiera que la decisión cuestionada se adoptó en observancia del marco legal aplicable.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso – Sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.
8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso 11 manifestó que la marca mixta “MOCTEZUMA SOL” cumple con los requisitos previstos en el
10 Actuando por intermedio de apoderado. 11 Actuando por intermedio de apoderado.6
marca mixta “MOCTEZUMA SOL” cumple con los requisitos previstos en el
10 Actuando por intermedio de apoderado. 11 Actuando por intermedio de apoderado.6
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, puesto que el logotipo que la acompaña tiene imágenes, gráficos y números que permiten satisfacer las condiciones objetivas de registrabilidad requeridas por las normas andinas.
8.1. Mencionó que aunque la marca concedida y las opositoras coinciden en emplear la palabra “SOL”, la impresión del conjunto es completamente distinta. Además, en el mercado coexisten varias marcas en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza que incorporan dicho término, tales como: CHOCOSOL,
FRUSOL, SOLÉ, SOLÉ LIGHT, SOLLYS, SOLURAL, VITA -SOLAR, SOLEI y
SINEGASOL.
8.2. Señaló que en las clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza coexisten múltiples registros que incorporan los vocablos “SUN” y “SOL”. Esta proliferación evidencia que el elemento compartido por los signos en conflicto ha sufrido una dilución de su fuerza distintiva, convirtiéndose en una partícula débil de uso común.
8.3. Aseguró que la marca “MOCTEZUMA SOL” cuenta con elementos gráficos, fonéticos y conceptuales que evitan que se configure un riesgo de confusión con
de uso común.
8.3. Aseguró que la marca “MOCTEZUMA SOL” cuenta con elementos gráficos, fonéticos y conceptuales que evitan que se configure un riesgo de confusión con las marcas opositoras, motivo por el cual no se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisió n 486 de 2000.
8.4. Añadió que el acto acusado fue debidamente motivado, por lo que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política.
8.5. Mencionó que el signo concedido hace parte de una familia de marcas que pertenece a la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., dentro de las que destacó las siguientes: SOL CERO, CERVEZA CLARA SOL y SOL LIGHT.
Audiencia inicial7
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 10 de mayo de 201612, convocó y fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. La audiencia inicial se efectuó el 18 de julio 201613 y en ella se declaró saneado el proceso; se resolvió sobre las excepciones de que trata el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; se fijó el objeto del litigio; se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas y se realizó el respectivo control de legalidad.
de 2011 y no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; se fijó el objeto del litigio; se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas y se realizó el respectivo control de legalidad.
Solicitud de interpretación prejudicial
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de agosto de 201614, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina objeto de aplicación o controversia en el presente proceso.
10.1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 526-IP-2016 de 18 de abril de 2018 15, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Únicamente se llevará a cabo la interpretación del literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por ser procedente.
No se llevará a cabo la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, debido a que no es materia de la litis en el proceso interno. […]”. (Negrilla del texto original).
10.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión
10.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión
12 Cfr. Folio 196 del expediente físico principal, visible en el índice núm. 67 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Folio 206 del expediente físico principal, visible en el índice núm. 67 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Cfr. Folio 242 del expediente físico principal, visible en el índice núm. 67 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Folios 271 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice núm. 67 del aplicativo web “SAMAI”.8
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Mediante auto de 22 de mayo de 2022 16 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que aleguen de conclusión.
11.1. La parte demandante17 reiteró los argumentos señalados en la demanda.
11.2. La parte demandada18 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
11.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso 19 manifestó que la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA con registro núm. 454630 se encuentra caducada, motivo por el cual solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA con registro núm. 454630 se encuentra caducada, motivo por el cual solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
Concepto del Ministerio Público
11.4. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal20.
12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 202521, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada el reporte del estado actual del registro núm. 454630 de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad Cervezas Cua uhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso.
12.1. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación22 dio cumplimiento a lo ordenado supra, incorporó el reporte al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Dentro de dicho término, todos los sujetos procesales guardaron silencio23.
16 Cfr. Índice núm. 74 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Cfr. Índice núm. 80 del aplicativo web “SAMAI”. 18 Cfr. Índice núm. 84 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Cfr. Índice núm. 82 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Cfr. Índice núm. 86 del aplicativo web “SAMAI”.
18 Cfr. Índice núm. 84 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Cfr. Índice núm. 82 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Cfr. Índice núm. 86 del aplicativo web “SAMAI”. 21 Cfr. Índice núm. 89 del aplicativo web “SAMAI”. 22 Cfr. Índice núm. 95 del aplicativo web “SAMAI”. 23 Cfr. Índice núm. 100 del aplicativo web “SAMAI”.9
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) cuestión previa; ii) la competencia de la Sala; iii) el acto acusado; iv) el problema jurídico; v) marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; vi) desarrollos jurisprudenciales; y vii) el análisis del caso concreto.
Cuestión previa
14. Mediante comunicación del 21 de enero de 202624, el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación, manifestó su impedimento en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del
Proceso que establece:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
[…] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial
Proceso que establece:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
[…] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público , perito o testigo. […]” (Negrilla fuera del texto original).
15. Al respecto, argumentó que intervino como Agente del Ministerio Público en la audiencia inicial realizada el 18 de julio de 2016.
16. Revisado el expediente, se observa que el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en tal calidad intervino en la audiencia inicial realizada el 18 de julio de 2016, conforme consta en el folio 208 del expediente físico, visible en el índice núm. 67 del aplicativo SAMAI.
17. Por lo anterior, la Sala considera que el argumento del impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro, configura la
24 Cfr. Índice núm. 101 del expediente digital en SAMAI.10
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
causal alegada, comoquiera que, como quedó visto, intervino en la presente acción como Agente del Ministerio Público.
18. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Competencia de la Sala
acción como Agente del Ministerio Público.
18. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Competencia de la Sala
19. De conformidad con el numeral 8°25 del artículo 14926 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 27 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 28 expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
20. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
El acto acusado
21. El acto acusado es la Resolución núm. 40565 de 28 de junio de 2012, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio : i) revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 44500 de 31 de agosto de 2009; ii ) declaró infundada la oposición presentada por la señora Luz Dary Mateus Casañas; y iii) concedió el registro de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad CCM, IP. S.A.
25 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales,
25 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 26 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 27 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 28 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El problema jurídico
22. Le corresponde a la Sala determinar:
22.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la caducidad del registro núm. 454630 de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA , que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., tercero con interés directo en las resultas
la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA , que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad de la sociedad Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., tercero con interés directo en las resultas del proceso.
22.2. En caso de no serlo, si la Resolución núm. 40565 de 28 de junio de 2012, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta SOL DE MOCTEZUMA solicitada para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y 29 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado.
22.3. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó el artículo 134 ibidem por no resultar aplicable a la definición de la controversia, razón por la cual no se incluye en el problema jurídico a resolver.
Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca
23. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, n o podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
24. A su vez, el artículo 174 ibidem establece que el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de
24. A su vez, el artículo 174 ibidem establece que el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.
Desarrollos jurisprudenciales12
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación ocurre cuando: i) su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expi ración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario; o ii) no ha pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000, por lo que estas corresponden a un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y operan de pleno derecho, es decir, de manera automática29.
Consejo de Estado
26. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser
26. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”30.
27. En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia31, dando aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha sostenido que la norma comunitaria andina prevé que en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable al momento de resolver la demanda, el juez que cono zca de la acción
29 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79IP-2015 de 3 de junio de 2015. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia
de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500.13
Número único de radicación: 110010324000 2013 00237 00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro32. Análisis del caso concreto