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Consejo de Estado - 11001032400020130052700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre intervención de terceros - 11001032400020130052700 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032400020130052700 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve sobre intervención de terceros - 11001032400020130052700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2013 00527 00

Demandante: Nike International Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: SI HAY IDEAS S.A.S.

Asunto: Desvincula tercero

AUTO INTERLOCUTORIO

En el informe que antecede, la Secretaría de la Sección Primera po ne de presente al Despacho que no ha sido posible notificar el auto admisorio de la demanda a la sociedad SI HAY IDEAS S.A.S. , tercero con interés directo en las resultas del proceso; por otra parte, la sociedad demandante, en respuesta al auto de 1 ° de agosto de 2025, informa que dicha sociedad se encuentra liquidada y solicita dar aplicación al inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

Para resolver, se considera:

El numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:

“[…] Artículo 42. Son deberes del juez. 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal […]”

rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal […]”

Cabe resaltar que, en el caso sub examine, la sociedad Nike International Ltd. presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la s resoluciones 44849 de 30 de julio de 2012 y 027152 de 9 de mayo de 2013 ,2

Número único de radicación: 110010324000 2013 00527 00

Demandante: Nike International Ltd. por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta “THA CHANCE”, para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

El Despacho, mediante auto de 20 de mayo de 2015, vinculó a la sociedad SI HAY IDEAS S.A.S. como tercero con interés directo en las resultas del proceso y ordenó su notificación, al advertir que la SIC, como sustento de negación del registro marcario, realizó de oficio la confrontación con la marca mixta “THE LAST CHANCE”, conferida a dicha sociedad.

Ante la imposibilidad de notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad SI HAY IDEAS S.A.S., el Despacho, mediante auto de 1º de agosto de 2025, requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de existencia y representación de dicha sociedad.

En respuesta a dicho requerimiento, la sociedad demandante allegó el aludido certificado y solicitó dar aplicación al inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con sustento en que la marca confrontada por la SIC para negar

En respuesta a dicho requerimiento, la sociedad demandante allegó el aludido certificado y solicitó dar aplicación al inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con sustento en que la marca confrontada por la SIC para negar el registro marcario objeto de la presente controversia se encuentra caducada.

Así las cosas y en tanto en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad SI HAY IDEAS S.A.S., aparece registrada su liquidación, el Despacho considera que, en aras de impedir la paralización del proceso, lo procedente es desvincular a dicha sociedad como tercero con interés en las resultas del proceso, como en efecto se ordenará.

Ahora bien, respecto de la solicitud de dar aplicación a lo previsto en el inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000; el Despacho considera que en el caso sub examine no es posible acceder a tal petición, en tanto esta norma es aplicable para asuntos que se tramiten como nulidad relativa contra actos administrativos que conceden registros marcarios con infracción al artículo 136 ibidem, y el presente asunto se rige bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que negaron un registro.3

Número único de radicación: 110010324000 2013 00527 00

Demandante: Nike International Ltd.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DESVINCULAR a la sociedad SI HAY IDEAS S.A.S. como tercero con interés en las resultas del proceso.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de dar aplicación al inciso 4º del artículo 172

PRIMERO: DESVINCULAR a la sociedad SI HAY IDEAS S.A.S. como tercero con interés en las resultas del proceso.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de dar aplicación al inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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