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Consejo de Estado - 11001032400020130067900 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020130067900 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020130067900 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020130067900 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020130067900

Demandante: General Electric Company

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Gano Excel Industries SD. BHD.

Tema: Se aplica el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad General Electric Company contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 74862 de 30 de noviembre de 2012 y 41276 de 11 de julio de 2013.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad G eneral Electric Company presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada , en ejercicio de la acción de nulidad relativa1, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 74862 de 30 de noviembre de 2012 y 41276 de 11 de julio

ejercicio de la acción de nulidad relativa1, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 74862 de 30 de noviembre de 2012 y 41276 de 11 de julio de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Directora de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, respectivamente.

1 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”.2

Número único de radicación: 11001032400020130067900

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2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca mixta GE GANO CAFÉ 3 EN 1, que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de Gano Excel Industries SDN. BHD.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 2.1 Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1.1 Resolución 74862 del 30 de noviembre de 2012; por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad GENERAL ELECTRIC COMPANY y conceder el registro de la marca GE

la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió declarar infundada la oposición presentada por la sociedad GENERAL ELECTRIC COMPANY y conceder el registro de la marca GE GANO CAFÉ 3 EN 1 (mixta) a la sociedad GANO EXCEL INDUSTRIES SDN.BHD, para distinguir los siguientes productos: cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. (productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza).

2.1.2 Resolución No. 41276 del 11 de julio de 2013 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 74862 del 30 de noviembre de 2012, decidiendo confirmar la Decisión contenida en la Resolución N° 74862 y declarar agotada la vía gubernativa.

2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro número 479971 correspondiente al Certificado de Registro asignado a la marca GE GANO CAFÉ 3 EN 1 (mixta), para identificar productos de la clase treinta y dos (32) internacional, en el registro de la propiedad industrial a su cargo.

2.3 Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”2. (Negrilla del texto original).

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”2. (Negrilla del texto original).

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

2 Cfr. Folios 141 a 202, Cuaderno Principal 1.3

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4.1. Que la sociedad General Electric Company es titular de las marcas mixtas GE, concedidas para amparar productos comprendidos en las clases 7ª, 9ª y 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. Que la sociedad Gano Excel Industries SD. BHD. solicitó ante la parte demandada el registro como marca del signo mixto GE GANO CAFÉ 3 EN UNO para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.3. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y fue objeto de oposición por la parte demandante con base en sus registros marcarios GE3, GE4 y GE5 que identifica n productos de la s clases 7ª, 9 ª y 11 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. Que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio , mediante la Resolución núm. 74862 de 30 de noviembre de 2012 , declaró infundada la oposición presentada por la sociedad General Electric Company y concedió el registro de la marca mixta GE GANO CAFÉ 3 EN

Industria y Comercio , mediante la Resolución núm. 74862 de 30 de noviembre de 2012 , declaró infundada la oposición presentada por la sociedad General Electric Company y concedió el registro de la marca mixta GE GANO CAFÉ 3 EN 1 para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.5. Que la sociedad General Electric Company interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 74862 de 30 de noviembre de 2012.

4.6. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 41276 de 11 de julio de 2013, confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 74862 de 30 de noviembre de 2012.

Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulnerad os los artículos 136, literales a) y h), 135, literal i), 224, 225, 226, 228, 229 y 230 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

3 Certificado núm. 229380. 4 Certificado núm. 232241. 5 Certificado núm. 229379.4

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6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación con los siguientes argumentos:

6.1. Sostuvo que la autoridad demandada vulneró múltiples disposiciones de la

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6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación con los siguientes argumentos:

6.1. Sostuvo que la autoridad demandada vulneró múltiples disposiciones de la Decisión 486 de 2000 al conceder el registro de la marca mixta “GE GANO CAFÉ 3 EN 1” para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza . En concepto de la parte demandante, dicho registro desconoció prohibiciones legales expresas en materia marcaria.

6.2. En particular, afirmó que se infringió el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 porque concurrían causales de irregistrabilidad que impedían el otorgamiento del registro, las cuales no fueron debidamente apreciadas en los actos administrativos acusados.

6.3. La demandante sostuvo que la autoridad realizó un análisis incorrecto del signo “GE GANO CAFÉ 3 EN 1” frente a sus marcas “GE”, sin considerar la similitud visual y conceptual existente y la imposibilidad de coexistencia pacífica en el mercado debido al riesgo de confusión y de asociación.

6.4. Asimismo, manifestó que se ignoraron factores relevantes como la relación de complementariedad y conexidad entre los productos identificados por las marcas enfrentadas, especialmente porque los productos de la clase 32 amparados por la marca concedida guardan una vinculación funcional y comercial con los productos de las clases 7 ª, 9ª y 11 protegidos por sus marcas “GE”.

6.5. Destacó que dicha conexidad se refuerza por el hecho de que los productos amparados por la marca concedida requieren de máquinas, equipos y sistemas

“GE”.

6.5. Destacó que dicha conexidad se refuerza por el hecho de que los productos amparados por la marca concedida requieren de máquinas, equipos y sistemas para su procesamiento, conservación y distribución, los cuales se encuentran cubiertos por sus marcas registradas, lo que evidencia una relación real y efectiva en el mercado.

6.6. Señaló que el registro concedido afecta indebidamente el derecho de uso exclusivo derivado de sus marcas previamente registradas GE de su propiedad,5

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amparadas por los certificados núms. 229380, 229379 y 232241, lo que conlleva una dilución de su distintividad y una indebida apropiación de su fuerza marcaria.

6.7. Adicionalmente, adujo que el riesgo de confusión y asociación se intensifica por la existencia de una familia de marcas “GE”, compuesta por más de 50 registros que incorporan las letras GE con una configuración gráfica particular, la cual fue reproducida en la marca concedida, induciendo al consumidor a asociar erróneamente el origen empresarial de los productos.

6.8. Indicó que sus marcas “GE”, registradas en las clases 7ª, 9ª y 11, tienen carácter notorio, circunstancia que obliga a otorgarles protección reforzada conforme a los artículos 224 y 228 de la Decisión 486 de 2000, notoriedad que, además, ya había sido reconocida por la propia autoridad administrativa

carácter notorio, circunstancia que obliga a otorgarles protección reforzada conforme a los artículos 224 y 228 de la Decisión 486 de 2000, notoriedad que, además, ya había sido reconocida por la propia autoridad administrativa mediante la Resolución 67701 de 2011.

6.9. En ese contexto, alegó la vulneración de los artículos 224 a 230 de la Decisión 486 al no haberse valorado adecuadamente el alcance de la protección de las marcas notoriamente conocidas ni los riesgos específicos que se pretende evitar con dicha protección.

6.10. Finalmente, concluyó que la autoridad demandada también vulneró los artículos 135, literal i) y 136, literal h) al omitir analizar el carácter engañoso de la marca concedida y al permitir la reproducción e imitación de una marca notoriamente conocida sin ev aluar adecuadamente los riesgos de confusión, asociación, uso parasitario y dilución que justifican la protección estricta de los signos notorios.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

7. La parte demandada 6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante con base en los siguientes argumentos:

6 Cfr. Folios 300 a 314, Cuaderno Principal 2. Actuando por intermedio de apoderado.6

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7.1. En relación con la alegada vulneración del artículo 136, literal a) de la

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7.1. En relación con la alegada vulneración del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, sostuvo que la controversia no gira en torno a la similitud entre los signos, ya que la propia autoridad administrativa reconoció la existencia de similitudes visuales, fonéticas y ortográficas entre ellos.

7.2. No obstante, afirmó que la similitud entre signos no es suficiente para negar un registro marcario, pues resulta indispensable demostrar la existencia de un riesgo real de confusión o de asociación, circunstancia que, a su juicio, no se configura en el caso a nalizado debido a la marcada diferencia en la naturaleza de los productos amparados por las marcas confrontadas.

7.3. En ese sentido, explicó que los canales de distribución también difieren, ya que los productos de la demandante se comercializan a través de tiendas especializadas en electrodomésticos y grandes superficies, mientras que los productos identificados por la marca concedida se distribuyen principalmente en grandes superficies, sin coincidencia relevante en puntos de venta especializados.

7.4. Añadió que los productos amparados por la marca GE GANO CAFÉ 3 EN 1 son bienes de consumo diario, mientras que los productos identificados por las marcas de la demandante son bienes durables y reutilizables, lo que impide que el consumidor los asocie como pertene cientes a una misma categoría o a un mismo origen empresarial.

7.5. Asimismo, sostuvo que el reconocimiento de la marca GENERAL ELECTRIC no llevaría al consumidor promedio a asociarla con productos

el consumidor los asocie como pertene cientes a una misma categoría o a un mismo origen empresarial.

7.5. Asimismo, sostuvo que el reconocimiento de la marca GENERAL ELECTRIC no llevaría al consumidor promedio a asociarla con productos comestibles, dado que su denominación evoca claramente el ámbito tecnológico y el uso de la electricidad, lo cual refuerza la ausencia de riesgo de confusión, asociación o publicidad compartida entre las marcas.

7.6. Mencionó, finalmente, que no se vulneraron los artículos 135, literal i), 136, literal h), ni los artículos 224 a 230 de la Decisión 486 de 2000 puesto que : i) no se acreditó la notoriedad de la marca de la demandante; ii) no existe una familia de marcas sino una marca multiclase ; iii) no se configura carácter engañoso alguno; y iv) tampoco se presenta riesgo de confusión sobre el origen empresarial o geográfico de los productos.7

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Tercero con interés directo en las resultas del proceso – Gano Excel Industries SD. BHD

8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso sostuvo, en relación con el cargo del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 , que el producto ha sido comercializado por más de quince años sin que se hayan presentado reclamos de consumidores, lo que evidencia que el signo no induce a error ni afecta su función distintiva.

producto ha sido comercializado por más de quince años sin que se hayan presentado reclamos de consumidores, lo que evidencia que el signo no induce a error ni afecta su función distintiva.

8.1. Afirmó que no se configura violación del artículo 136, literal a) ibidem, pues no existe conexión competitiva entre los productos identificados por las marcas enfrentadas, ya que pertenecen a clases, sectores, canales de comercialización y públicos distintos.

8.2. Mencionó que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó conforme a la ley al conceder el registro de la marca GE GANO CAFÉ 3 EN 1 porque no existe riesgo de confusión, asociación ni afectación a derechos marcarios preexistentes.

8.3. Argumentó que las letras “GE” carecen de carácter distintivo autónomo y no pueden ser objeto de apropiación exclusiva, lo que permite la coexistencia de marcas compuestas por signos comunes cuando presentan elementos diferenciadores suficientes.

8.4. Sostuvo que la parte demandante no comercializa productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que no existe riesgo de confusión o asociación para los consumidores.

8.5. En relación con la presunta violación del artículo 136, literal h), afirmó que no existe imitación ni reproducción de la marca “GE” de General Electric, dado que las diferencias visuales, gráficas y conceptuales entre los signos son evidentes.

8.6. Expresó que la notoriedad alegada recae sobre la marca completa “General Electric” y su logotipo, y no sobre las simples letras “GE”, las cuales, aisladas, no8

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Electric” y su logotipo, y no sobre las simples letras “GE”, las cuales, aisladas, no8

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evocan el origen empresarial de la demandante en el ámbito de los productos alimenticios.

Solicitud de interpretación prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de mayo de 20187, solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina objeto de aplicación o controversia en el presente proceso.

9.1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 556-IP-2018 de 28 de febrero de 20208, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró:

“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS

La Sala consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Literal i) del Artículo 135, de los Literales a) y h) del Artículo 136, y de los Artículos 224, 225, 226, 228, 229, 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

[…]

2. Procede la interpretación del Literal i) del Artículo 135, de los Literales a) y h) del Artículo 136, y de los Artículos 224, 228 y 230 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinentes.

3. No se interpretarán los Artículo 225, 226 y 229 de la Decisión 486, por

Comisión de la Comunidad Andina, por ser pertinentes.

3. No se interpretarán los Artículo 225, 226 y 229 de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia lo relativo a la protección del uso y el uso no autorizado de un signo notoriamente conocido, ni la solicitud de un signo notoriamente conocido.

De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486 con la finalidad de desarrollar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto […]”.

9.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Procedencia de la sentencia anticipada

7 Cfr. Folio 242 del expediente físico principal, visible en el índice núm. 67 del aplicativo web “SAMAI”. 8 Cfr. Folios 365 a 386, Cuaderno Principal 2.9

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10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de mayo de 2025 9: i) consideró innecesaria la realización de las audiencias inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento; ii) resolvió sobre el decreto de práctica de pruebas; y iii) ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para rendir concepto, si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

  1. ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para rendir concepto, si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

11. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

11.1. La parte demandada allegó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea10.

11.2. El tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta etapa procesal.

Concepto del Ministerio Público

11.3. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2025 11, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada el reporte del estado actual de los registros núms. 229380, 229379 y 232241 de las marcas mixtas GE, GE y GE que identifican productos de las clases 7ª, 9ª y 11 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad General Electric Company, parte demandante.

12.1. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación12 dio cumplimiento a lo ordenado supra, incorporó el reporte al expediente y corrió traslado a las

9 Cfr. Índice núm. 66 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índices 71 y 72 del aplicativo SAMAI. 11 Cfr. Índice núm. 77 del aplicativo web “SAMAI”.

9 Cfr. Índice núm. 66 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índices 71 y 72 del aplicativo SAMAI. 11 Cfr. Índice núm. 77 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice núm. 81 del aplicativo web “SAMAI”.10

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partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Dentro de dicho término, todos los sujetos procesales guardaron silencio13.

II. CONSIDERACIONES

13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; v) desarrollos jurisprudenciales; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

14. De conformidad con el numeral 8°14 del artículo 14915 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 16 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 17 expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

Los actos acusados

16. Los actos acusados son los siguientes:

13 Cfr. Índice núm. 86 del aplicativo web “SAMAI”. 14 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 15 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

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16.1. La Resolución núm. 74862 de 30 de noviembre de 2012, mediante la cual

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16.1. La Resolución núm. 74862 de 30 de noviembre de 2012, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta GE GANO CAFÉ 3 EN 1 para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de Gano Excel Industries SD. BHD.

16.2. La Resolución núm. 41276 de 11 de julio de 2013 , mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación, en la que confirmó la Resolución núm. 74862 de 30 de noviembre de 2012.

El problema jurídico

17. Le corresponde a la Sala determinar:

17.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la caducidad de los registros núms . 229380, 229379 y 232241 de las marcas mixtas “GE”, que identifican productos de las clases 7ª, 9ª y 11 de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad GENERAL ELECTRIC COMPANY, parte demandante.

17.2. En caso de no serlo, si las resoluciones núms. 74862 de 30 de noviembre de 2012 y 41276 de 11 de julio de 2013, mediante las cuales la SIC concedió el registro de la marca mixta GE GANO CAFÉ 3 EN 1 a la sociedad Gano Excel Industries SDN.BHD para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la

registro de la marca mixta GE GANO CAFÉ 3 EN 1 a la sociedad Gano Excel Industries SDN.BHD para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 135, literal i), 136, literales a) y h), 224, 228, y 230 de la Decisión 486 de 2000

17.3. La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no interpretó los artículos 225, 226 y 229 de la Decisión 486 de 2000 por no resultar aplicables a la definición de la controversia, razón por la cual no se incluye n en el problema jurídico a resolver.

Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca12

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18. De acuerdo con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, n o podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

19. A su vez, el artículo 174 ibidem establece que el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.

Desarrollos jurisprudenciales

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

gracia; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.

Desarrollos jurisprudenciales

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación ocurre cuando: i) su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expi ración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario; o ii) no ha pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000, por lo que estas corresponden a un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y operan de pleno derecho, es decir, de manera automática18.

Consejo de Estado

21. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho,

18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79IP-2015 de 3 de junio de 2015.13

Número único de radicación: 11001032400020130067900

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”19.

22. En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia20, dando aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha sostenido que la norma comunitaria andina prevé que en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable al momento de resolver la demanda, el juez que cono zca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro21.

Análisis del caso concreto

23. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales antes indicados, la Sala procederá a determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la configuración de la causal de caducidad de los registros núms. 229380, 229379 y 232241 de las marcas mixtas GE que identifica n productos de las clases 7ª, 9ª y 11 de la Clasificación Internacional de Niza de propiedad de la sociedad General Electric Company, parte demandante.

24. La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, en los reportes del estado actual descargado s del

propiedad de la sociedad General Electric Company, parte demandante.

24. La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, en los reportes del estado actual descargado s del Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPIaparece que los registros núms . 229380, 229379 y 232241 de las marcas mixtas GE se encuentran caducados22, toda vez que estuv ieron vigentes hasta el 29 de septiembre de 2020.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, s

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