Consejo de Estado - 11001032400020140029800 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020140029800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020140029800 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020140029800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Colombina S.A.
Tema: Registro del signo tridimensional para distinguir productos comprendidos en la clase 3 0 del nomenclátor de
la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida en contra de la Resolución 67366 de 20 de noviembre de 20131, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 34556 de 31 de mayo de 2013, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Colombina S.A. y se negó el registro como marca del signo tridimensional para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad August Storck KG.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda2
1. La sociedad August Storck KG , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] 5.1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 67366 del 20 de Noviembre de 2013, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución No. 34556 del 31 de Mayo de 2013, se declaró fundada la oposición formulada por la sociedad COLOMBINA S.A., contra la solicitud de registro de la marca TRIDIMENSIONAL, y se denegó el registro de dicha marca, a nombre de la sociedad AUGUST STORCK KG para identificar productos de la Clase 30 internacional.
5.2. Que, a título de restablecimiento de derecho, se ordene a la entidad demandada que conceda el registro de la marca TRIDIMENSIONAL, a favor de la sociedad AUGUST STORCK KG, para identificar “Golosinas, incluidos goma
1 Folio 11 a 17 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 73 a 109 y 116 a 161 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
de mascar que no sea para uso médico, chocolate, productos de chocolate, incluidos bombones, productos de pastelería, todos los productos antes mencionados también se elaboran con vino y bebidas espirituosas” de la clase
literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000.
28. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación del acto demandado
29. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 67366 de 20 de noviembre de 201320, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 34556 de 31 de mayo de 2013, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Colombina S.A. y se negó el registro como marca de un signo tridimensional para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad August Storck KG.
IV.4. Análisis del caso concreto
30. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, negó el registro como marca del signo tridimensional para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son : “[…] golosinas, incluidos goma de mascar que no sea para uso médico, chocolate, productos de chocolate, incluidos bombones, productos de pastelería, todos los productos antes mencionados también se elaboran con vino y bebidas espirituosas […]”.
31. A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC negó dicho registro a la sociedad August Storck KG, al considerar que
20 Folio 11 a 17 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.9
de mascar que no sea para uso médico, chocolate, productos de chocolate, incluidos bombones, productos de pastelería, todos los productos antes mencionados también se elaboran con vino y bebidas espirituosas” de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.
5.3. Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”3 (mayúscula y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda4
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. La apoderada de la parte demandante señaló que la sociedad August Storck KG solicitó el registro como marca de un signo tridimensional para identificar productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] golosinas, incluidos goma de mascar que no sea para uso médico, chocolate, productos de chocolate, incluidos bombones, productos de pastelería, todos los productos antes mencionados también se elaboran con vino y bebidas espirituosas […]”.
4. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Colombina S.A. presentó oposición por cuanto, a su juicio no era distintiva por ser una forma usual del producto que pretende identificar.
5. Anotó que, mediante la Resolución 34556 de 31 de mayo de 2013, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Colombina S.A. y concedió el registro de la marca tridimensional a la sociedad August Storck KG para identificar productos de la referida clase 30.
División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Colombina S.A. y concedió el registro de la marca tridimensional a la sociedad August Storck KG para identificar productos de la referida clase 30.
6. Mencionó que, mediante la Resolución 67366 de 20 de noviembre de 2013 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 34556, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Colombina S.A. y negó el registro como marca del signo tridimensional.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 literal f) y 135 literales b) y c).
3 Folio 75 y 119 C pp. 4 Folios 76 a 80 y 119 a 124 C pp. 5 Folios 81 a 107 C pp.3
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Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
I.1.2.2. El concepto de violación
8. La parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro de la marca tridimensional solicitada por
I.1.2.2. El concepto de violación
8. La parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro de la marca tridimensional solicitada por la sociedad August Storck KG, al considerar que carece de distintividad intrínseca, en tanto que consiste en una forma usual de los productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
9. Explicó que el signo es perceptible por los sentidos, en tanto es el diseño especial y distintivo de un caramelo, que puede ser apreciado a través de los sentidos de la vista y el tacto, asimismo puede ser susceptible de representación gráfica.
10. Precisó que se trata de un signo que se representa por una media esfera, la cual que contiene una estructura en forma de cuenca que se rellena y cuya superficie que rodea el relleno en forma de curva en la que se incorporan líneas.
11. Advirtió que las formas usuales de los productos de confitería son productos que no están representados en mitades y se relevan del relleno, pues consisten en “[…] sólidos, en grajeas, pastillas, gomas blandas con y sin relleno, esferas duras o masticables, chocolates sin relleno, trufas, turrones, confites, bloques azucarados, alargados, rectangulares, cuadrados, redondos u ovalados, entre otros […]”.
12. Conforme con lo anterior, concluyó que el signo no es una pastilla sólida, una tableta, una pasta, una base plana, un chocolate compacto y relleno en forma de bola o de cubo, sino de un “[…] cuenco de modo que el relleno que contiene es visible , lo
tableta, una pasta, una base plana, un chocolate compacto y relleno en forma de bola o de cubo, sino de un “[…] cuenco de modo que el relleno que contiene es visible , lo que no ocurre con la mayoría de los bombones, cuyos rellenos se encuentran totalmente en el interior del cubo o la bola que corresponda […]”.
13. Finalmente, advirtió que el signo se asocia con la marca “TOFFIFEE” la cual se ha expandido a más de 60 países del mundo. Además, que el signo tridimensional se encuentra registrado en Perú y Bolivia, así como en Alemania, Jordania, Kuwait, Estados Unidos, Palestina y Gaza, Emiratos Árabes Unidos, Qatar y Arabia Saudita.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio6
14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual se ñaló que la resolución demandada fue expedida con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial.
6 Folios 174 a 185 C pp.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
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15. Sostuvo que la marca tridimensional no es suficientemente distintiva por cuanto que reproduce una de las figuras con las cuales se comercializa los productos a identificar, esto es, chocolates.
II.2. Intervención de la sociedad Colombina S.A.
15. Sostuvo que la marca tridimensional no es suficientemente distintiva por cuanto que reproduce una de las figuras con las cuales se comercializa los productos a identificar, esto es, chocolates.
II.2. Intervención de la sociedad Colombina S.A.
16. La sociedad Colombina S.A., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada7 del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
17. La sociedad August Storck KG presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de abril de 20148, en contra de la Resolución 67366 de 20 de noviembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
18. Mediante auto de 20 de noviembre de 2015 9 se admitió la demanda y su reforma, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a l representante legal de la sociedad Colombina S.A. Mediante auto de 19 de diciembre de 2016 10 se comisionó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que notificara al tercero con interés en el resultado del proceso. El 28 de marzo de 201711 y se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
19. Por auto de 19 de octubre de 2017 12 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 , la cual se realizó el 20 de abril de
201813.
20. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se
inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 , la cual se realizó el 20 de abril de 201813.
20. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.
21. Mediante auto de 28 de agosto de 201814 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial respecto del alcance de los artículos 134 literal f) y 135 literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.
22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 663-IP-2018 de 26 de octubre de 201915, en la que interpretó los artículos 134 literal f) y 135 literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000 . El Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina consideró lo siguiente:
7 Folio 196 C pp. 8 Folio 73 C pp. 9 Folios 162 a 164 C pp. 10 Folio 193 C pp. 11 Folio 205 C pp. 12 Folio 207 C pp. 13 Folios 218 a 225 C 2. 14 Folio 228 y vto. C 2. 15 Folios 253 a 262 C 2.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134 Literal f) y 135 Literales b) y c) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser pertinentes.
[…]
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas
[…]
De conformidad con lo anterior definición, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.
[…]
Requisitos para el registro de marcas
Según el Régimen Común de Propiedad industrial contenido en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.
[…]
En relación con los dos requisitos previstos en la norma, se tiene: a) La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros. El carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir, también permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. La susceptibilidad de representación gráfica es la posibilidad de q ue el signo a registrar como marca sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes
marca sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales.
[…]
Es importante advertir que el Literal a) del Artículo 135 de la Decisión 486, eleva a causal absoluta de irregistrabilidad la falta de alguno de los requisitos que se desprenden del Articulo 134 de la misma normativa; es decir, que un signo es absolutamente irregistrable si carece de distintividad, de suscep tibilidad de representación gráfica o de perceptibilidad.
Asimismo, se debe tener en cuenta que la falta de distintividad está consagrada de manera independiente como causal de nulidad absoluta en el Literal b) del Artículo 135. La distintividad tiene un doble aspecto: i) distintividad intrínseca, mediante la cua l se determina la capacidad que debe tener el signa para distinguir productos o servicios en el mercado y ii) distintividad extrínseca, por la cual se determina la capacidad del signo para diferenciarse de otros signos en el mercado.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
El registro de un signo corno marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que este sea distintivo y susceptible de representación gráfica. De conformidad con el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro. según el cual no podrán ser registrados corno marcas los signos que carezcan de distintividad.
distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro. según el cual no podrán ser registrados corno marcas los signos que carezcan de distintividad.
Se deberá analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486.
La marca tridimensional
[…]
Los signos tridimensionales pueden diferenciar claramente los productos que se desean adquirir y pueden generar gran recordación en el público consumidor dentro del mercado, siempre que la forma arbitraria no guarde relación respecto del producto o servicio que se pretende distinguir. Además, el objeto de estas marcas es influir en la conciencia del consumidor para que se decida a adquirir el producto ofertado.
La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad
[…]
La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe re unir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que este cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociaci ón en el público consumidor.
La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto […] b) Distintividad extrínseca o en concreto.
[…]
En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente
La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto […] b) Distintividad extrínseca o en concreto.
[…]
En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486.
Formas usuales o necesarias de los productos, envases o envolturas en la conformación de marcas tridimensionales
[…]
La norma trascrita prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en formas de uso común de los productos o de sus envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto , de sus envases o envoltorios. Advierte el Tribunal que, en relación con estas últimas, aunque la norma no lo consagró expresamente, también debe aplicarse a los envases o envolturas de los productos.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Las formas usuales o de uso común son aquellas que, de manera frecuente y ordinaria, se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos o sus envases o envoltorios. En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con lo s productos o envases de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada.
Existen otro tipo de formas de productos que la normativa andina ha clasificado en: a) Las formas impuestas por la naturaleza […] b) Las formas impuestas
específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada.
Existen otro tipo de formas de productos que la normativa andina ha clasificado en: a) Las formas impuestas por la naturaleza […] b) Las formas impuestas por la función del producto. […]
Considerando lo señalad o, es posible concluir lo siguiente: (i) Si la forma tridimensional solicitada a registro consiste en una forma usual o común de los productos que pretende distinguir o de sus envases o envoltorios y, además, cuenta con elementos adicionales que no logran d otar de distintividad a dicha forma, esta se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (ii) Si la forma tridimensional solicitada a registro consi ste exclusivamente en una forma usual o común de los productos que pretende distinguir o de sus envases o envoltorios, dicha forma se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el Literal c) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Co misión de la Comunidad Andina. (iii) Si la forma tridimensional solicitada a registro consiste en una forma usual o común de los productos que pretende distinguir o de sus envases o envoltorios pero cuenta con elementos adicionales que permitirán que el público consumidor les asigne un origen empresarial determinado, corresponderá acceder a su registro; sin embargo, el titular de la forma tridimensional no podrá impedir que terceros utilicen la misma […]” (mayúscula y negrilla del original).
23. A través de auto de 17 de febrero de 2020 16 se prescindió de la realización de la
embargo, el titular de la forma tridimensional no podrá impedir que terceros utilicen la misma […]” (mayúscula y negrilla del original).
23. A través de auto de 17 de febrero de 2020 16 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
24. En el término para alegar de conclusión, la sociedad August Storck KG17 y la SIC18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente . Por su parte, la sociedad Colombina S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 149 19 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta
16 Folio 264 C 2. 17 Folios 269 a 292 C 2. 18 Folios 293 a 294 C 2. 19 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
26. Corresponde a la S ala analizar la legalidad de la Resolución 67366 de 20 de noviembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 34556 de 31 de mayo de 2013, se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Colombina S.A. y se negó el registro como marca de un signo tridimensional para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la
sociedad August Storck KG.
27. La Sala deberá analizar si el signo solicitado a registro como marca tridimensional concedida para identificar productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad August Storck KG está incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134 literal f) y 135 literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000.
28. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de l acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto.
cuanto la SIC negó dicho registro a la sociedad August Storck KG, al considerar que
20 Folio 11 a 17 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
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carece de distintividad intrínseca, sin que sea una forma usual de los productos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
32. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 663-IP-2018 de 26 de octubre de 2019, en la que interpretó los artículos 134 literal f) y 135 literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000.
33. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las
siguientes:
“[…] Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
[…]
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; […]”.
“[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
[…]
b) carezcan de distintividad;
[…]
c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función
[…]
b) carezcan de distintividad;
[…]
c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate […]”.
De la vulneración de los artículos 134 literal f) y 135 literales b) y c) de la Decisión 486 de 2000
34. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo en controversia es preciso mencionar que el artículo 134 de la Decisión 486 define la marca como cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado, por lo que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado.
35. Dicha disposición consagra en su siete literales una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro marcario, para lo cual establece particularmente que pueden constituir marcas, entre otros, la forma de productos, envases o envolturas.
36. Por su parte, el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, como lo es la falta de distintividad.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00298-00
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
37. Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso, lo siguiente:
Demandante: August Storck KG
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
37. Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso, lo siguiente:
“[…] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar , identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupue sto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor […]”
38. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca para individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, permitiendo al consumidor o usuario, seleccionarlos 21. En este contexto, la distintividad es la característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio22.
39. Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para
se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente. En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse d