Consejo de Estado - 11001032400020140040600 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 11001032400
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020140040600 - Auto interlocutorio - Auto que decide sobre desistimiento del proceso - 11001032400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2014 00406 00
Demandante: Sony Mobile Communications AB
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Asunto: Acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La sociedad Sony Mobile Communications 1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , tendiente a que se declarara la nulidad de las resoluciones 34825 31 de mayo de 2013 y 74627 de 5 de diciembre del mismo año , por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro como marca del signo “XPERIA” para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
Estando el proceso a l Despacho para dictar sentencia de única instancia , la parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda.
El Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2025 2, ordenó correr traslado de dicha solicitud y la parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal3.
Para resolver, se considera:
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 42 de samai. 2 Cfr. índice 66 de Samai.
oportunidad procesal3.
Para resolver, se considera:
1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 42 de samai. 2 Cfr. índice 66 de Samai. 3 Cfr. índice 70 de Samai.Número único de radicación: 110010324000 2014 00406 00
Demandante: Sony Mobile Communications AB
2 El artículo 314 del CGP, que establece la figura del desistimiento, aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé:
“ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante present ó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado a no ser condenado en costas ; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado , este Despacho considera que la solicitud cumple con los requis itos de ley, razón por la cual se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda.Número único de radicación: 110010324000 2014 00406 00
Demandante: Sony Mobile Communications AB
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por la cual se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda.Número único de radicación: 110010324000 2014 00406 00
Demandante: Sony Mobile Communications AB
3 Por último, no se condenará en costas debido a que, como ya se indicó, la parte demandada no manifestó oposición al desistimiento en comento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud del desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Sony Mobile Communications contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme la presente providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado