Consejo de Estado - 11001032400020140063100 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103240
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020140063100 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 1100103240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2014 00631 00
Demandante: Purdue Pharma L.P.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Procaps S.A.
Asunto: Trámite de sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, habida cuenta de que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
Contencioso Administrativo establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2014 00631 00
Demandante: Purdue Pharma L.P.
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b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella […]”. (Resaltado fuera del texto original).
2. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
3. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 66158 de 18 de noviembre de 2013 y 27168 de 29 de abril de 2014 , por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y
nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 66158 de 18 de noviembre de 2013 y 27168 de 29 de abril de 2014 , por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó la patente de invención a la creación denominada “PROCESO
PARA PREPARAR UNA FORMA DE DOSIFICACIÓN FARMACÉUTICA
RESISTENTE A LA EXTRACCIÓN QUE CONTIENE UN ANALGÉSICO
OPIOIDE PARA EVITAR SU USO ILÍCITO”.3
Número único de radicación: 110010324000 2014 00631 00
Demandante: Purdue Pharma L.P.
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4. El Despacho , mediante auto de 24 de agosto de 2016 4, admitió la demanda. Esa providencia fue notificada en debida forma5 y la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda.
5. El Despacho, a través de auto de 28 de noviembre de 2019 6, admitió la reforma de la demanda y vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso a la sociedad Procaps S.A., decisión que fue notificada en debida forma y frente a la cual la demandada y el tercero con interés guardaron silencio.
6. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
7. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación , consiste en determinar si las resoluciones 66158 de 18 de noviembre de 2013 y 27168 de 29 de abril de 2014 vulneran los artículos 14, 28, 30, 36 y 45 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
8. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda , su reforma y su contestación , así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
9. De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
10. Ahora bien, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen es necesario
4 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 5 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 6 Cfr. Índice 51 Expediente Digital de Samai4
Número único de radicación: 110010324000 2014 00631 00
Demandante: Purdue Pharma L.P.
5 Cfr. Índice 41 Expediente Digital de Samai 6 Cfr. Índice 51 Expediente Digital de Samai4
Número único de radicación: 110010324000 2014 00631 00
Demandante: Purdue Pharma L.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición de los actos acusados o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su reforma y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.
CUARTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado