Consejo de Estado - 11001032400020140068000 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020140068000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020140068000 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020140068000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00
Demandante: Hills Pet Nutrition, Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Laboratorios Bussié S.A.
Tema: Registro del signo “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS ” ( mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la
Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 50087 de 26 de agosto de 20131 y 32446 de 22 de mayo de 2014 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la s cuales se negó el registro como marca del signo mixto “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS ” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Hills Pet Nutrition, Inc.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Hills Pet Nutrition, Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Hills Pet Nutrition, Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:
(i) Resolución N° 50087 del 26 de agosto de 2013, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos, negó el registro de la marca RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS (mixta), en la clase 31.
(ii) Resolución N° 32446 del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto por mi poderdante y confirmó la
1 Folios 20 a 26 C pp. “[…] Por medio de la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 16 a 19 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 38 a 56 C pp.2
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Demandante: Hills Pet Nutrition, Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
decisión contenida en la Resolución N° 12355 del 21 de marzo de 2013, en el sentido de negar el registro de la marca RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS (mixta), en la clase 31.
expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “ RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS ” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de l a Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Hills Pet Nutrition, Inc.
IV.4. Análisis del caso concreto
29. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro de la marca mixta “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación
Internacional de Niza.
30. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado se diferencia de la marca previamente registrada “RECIPE” (nominativa), registro 225800, clase 5, a nombre de la sociedad
Laboratorios Bussié S.A.
31. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 243-IP-2018 de 3 de octubre de 201822 en la que interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
20 Folios 20 a 26 C pp. “[…] Por medio de la cual se niega un registro […]”. 21 Folios 16 a 19 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 22 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00
Demandante: Hills Pet Nutrition, Inc.
decisión contenida en la Resolución N° 12355 del 21 de marzo de 2013, en el sentido de negar el registro de la marca RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS (mixta), en la clase 31.
2.2 Que como consecuencia de la nulidad que se decrete, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de Restablecimiento del Derecho, conceder el registro de la marca RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS (mixta), en la clase 31, para distinguir "alimento para mascotas”, productos compre ndidos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de mi representada, la sociedad HILL’S PET
NUTRITION, INC.
2.3 Que se ordene la publicación de la Sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de la Propiedad Industrial, conforme lo establece el literal d) del Artículo 2o. del Decreto Legislativo 209 de 1957.
2.5 (sic) Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo, las resoluciones correspondientes, en las cuales se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, tal como se establece en el Artículo 192 del Código Contencioso Administrativo […]”4 (mayúscula y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Hills Pet Nutrition,
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Hills Pet Nutrition, Inc. solicitó el registro como marca del signo mixto “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS”, para identificar los productos de la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] alimento para mascotas […]”.
4. Indicó que una vez publicada dicha solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros.
5. Anotó que, mediante la Resolución 50087 del 26 de agosto de 2013, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC decidió negar el registro de la marca “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BE NEFITS”, por considerar que es similarmente confundible con la marca “RECIPE” en la clase 5ª del nomenclátor internacional, con certificado 225800 y cuyo titular es Laboratorios Bussié S.A. Frente a esta decisión, el señor solicitante presentó recurso de apelación.
6. Mencionó que, a través de la Resolución 32446 del 22 de mayo de 2014 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 50087.
4 Folio 39 C pp. 5 Folios 40 y 41 C pp.3
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5 Folios 40 y 41 C pp.3
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I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000, artículo 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación
8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación
Internacional de Niza.
9. Adujo que la SIC v ioló el artículo 136 literal a) ibidem, comoquiera que el signo solicitado no es similarmente confundible con la marca cotejada. Ello máxime cuando “[…] se hace evidente el error tajante de la oficina de marcas al fraccionar un solo elemento nominativo de la marca solicitada, a saber, la palabra “RECIPE”, cuando es claro que la marca solicitada como una unidad, protegida en su integridad estaba llamada a ser evaluada como un todo, y no a sus elementos por separado […]”.
10. Adujo que “[…] la marca registrada por Bussié solamente se encuentra compuesta
claro que la marca solicitada como una unidad, protegida en su integridad estaba llamada a ser evaluada como un todo, y no a sus elementos por separado […]”.
10. Adujo que “[…] la marca registrada por Bussié solamente se encuentra compuesta por la expresión “RECIPE”, que significa “RECETA” en español. En este orden de ideas, podríamos concluir que la marca registrada es de carácter arbitraria, debido a que la palabra “receta”, aunque tiene un significado claro en español, no estaría transmitiendo ningún mensaje en relación con productos farmacéuticos que identifican su registro. No ocurre lo mismo con la marca solicitada a registro, la cual, al incluir la palabra “RECIPE” hace referencia direct a a que se trata de productos alimenticios, como efectivamente ocurre […]”.
11. Argumentó que el signo comprende un elemento gráfico que lo dota de distintividad y, asimismo, las marcas cotejadas identifican productos totalmente diferentes , por lo que se comercializan y publicitan por canales disímiles.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7
12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante , para lo cual argumentó que el signo solicitado es similarmente confundible con la marca previamente registrada. Ello
6 Folios 41 a 54 C pp. 7 Folios 112 a 124 C pp.4
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comoquiera que coinciden en la expresión “RECIPE”, sin que los elementos adicionales presentes en el signo sean de fácil recordación.
13. Indicó que las marcas cotejadas poseen la expresión “RECIPE”, la cual, a su juicio, está en idioma extranjero, sin que su significado esté “al alcance” de los consumidores en Colombia.
14. Manifestó que “[…] si bien las expresiones usadas en la marca solicitada a registro son más extensas, las mismas se encuentran en otro idioma, que es difícil recordación en la mente del consumidor medio, y por ello, RECIPE al ser la primer a palabra que por su ubicación dentro del conjunto es la primordial y de mayor recordación, no será suficiente la existencia de otras expresiones en el conjunto, cuando es evidente que el elemento o partícula que será mayor recordado dentro de ese conjunto marcario por parte del consumidor es RECIPE […]”.
15. Precisó que los productos identificados comparten finalidades y canales de comercialización, como lo son tiendas veterinarias, por lo que existe conexidad competitiva.
II.2. Contestación de la sociedad Laboratorios Bussié S.A.
16. La sociedad Laboratorios Bussié S.A. a pesar de haber sido notificada en debida forma8, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
17. La sociedad Hills Pet Nutrition, Inc. presentó demanda de nulidad y
forma8, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
17. La sociedad Hills Pet Nutrition, Inc. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de octubre de 20149 en contra de las Resoluciones 50087 de 26 de agosto de 2013 y 32446 de 22 de mayo de 2014 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
18. Mediante auto de 16 de diciembre de 2015 10 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Laboratorios Bussié S.A. El 19 de enero de 2016 dio traslado de la demanda por el término de 30 días11.
19. A través de auto de 25 de mayo de 2016 12 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 31 de marzo de 201713.
8 Folios 68 a 71 C pp. 9 Folio 1 C pp. 10 Folios 62 a 64 C pp. 11 Folio 64 vto C pp. 12 Folio 130 C pp. 13 Folios 13 a 146 C pp.5
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20. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se
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20. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes.
21. Mediante auto de 15 de diciembre de 201714 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
22. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 243-IP-2018 de 3 de octubre de 201815 en la que interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. Dicho tribunal consideró lo siguiente:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La autoridad consultante solicit a la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual procede por ser pertinente.
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
[…]
1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por
realizar el cotejo de signos distintivos
[…]
1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]
[…]
1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa
[…]
1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.
14 Folios 149 a 152 C pp. 15 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6
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1.6. Sin embargo, no sería sufic iente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas.
[…]
3. Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza
[…]
3.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad). […]” (negrilla y mayúscula del original).
23. A través de auto de 18 de diciembre de 2018 16 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
24. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante17 y la SIC18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
25. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
16 Folio 175 C pp. 17 Folios 182 a 203 C pp. 18 Folios 204 a 211 C pp. 19 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.7
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previstos en la ley […]”.7
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IV.2. La formulación del problema jurídico
26. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones 50087 de 26 de agosto de 2013 y 32446 de 22 de mayo de 2014 , mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC negó el registro del signo “RECIPE FOR LIFE CLINICALLY PROVEN BENEFITS” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, de la Comunidad Andina de Naciones, al haber realizado presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de la marca solicitada y encontrarla similarmente confundible con la marca “RECIPE” (nominativa), registro 225800, clase 5 ª, a nombre de la sociedad
Laboratorios Bussié S.A.
27. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación de los actos demandados
28. La sociedad Hills Pet Nutrition, Inc. solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 50087 de 26 de agosto de 2013 20 y 32446 de 22 de mayo de 2014 21, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “ RECIPE FOR LIFE
22 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.8
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32. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente:
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.
De la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000
33. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor:
“[...] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica.
b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procede nte realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al
b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procede nte realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes.
c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación.
d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [...]”.
34. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en
conflicto, así:
Signo solicitado por la parte demandante23
Clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
23Folio 61 C pp.9
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Marca previamente registrada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso24
RECIPE Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
Certificado: 225800
35. Ahora bien, como en el presente caso se va n a cotejar la marca mixta solicitada supra, es necesario establecer el elemento que predomina en ella, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera
supra, es necesario establecer el elemento que predomina en ella, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor.
36. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.
37. En efecto, de la revisión de l signo distintivo solicitado se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación.
38. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
39. Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime
39. Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo
[…]”25.
40. En consecuencia, y de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y la marca contienen elementos descriptivos, genéricos o de uso común para establecer su carácter distintivo y,
24 Folio 22 C pp. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016.
Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala.10
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posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas.
41. Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “FOR” y “LIFE” que hacen parte del signo solicitado, resultan ser de uso común en la clase 31 del nomenclátor internacional tal como se observa de los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados26:
“FOR”
MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM.
“FLORVERDE
GOOD FOR THE
EARTH FOR THE
WORKERS FOR
YOU”
“FOR”
MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM.
“FLORVERDE
GOOD FOR THE
EARTH FOR THE
WORKERS FOR
YOU”
ASOCIACION
COLOMBIANA DE
EXPORTADORES DE
FLORES
ASOCOLFLORES
31
395.314
“3F FOREST FOR
FUTURE BOSQUES
DEL FUTURO”
KANGUROID S.A.S.
31
283.173
“SISTEMA FOR”
SOCIÉTÉ DES
PRODUITS NESTLÉ S.A.
31
309.856
“LIFE”
MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM.
“FRISKIES LIFE
PLAN”
SOCIÉTÉ DES
PRODUITS NESTLÉ S.A.
31
251.809
“DOÑAPEPA LIFE”
INVERSIONES ROA V.
SOLANO S.A.S.
31
307.510
“PRO LIFE”
SOLLA S.A.
31
314.181
42. No ocurre lo mismo con las expresiones “RECIPE”, en clases 5ª y 31, y “CLINICALLY”, “PROVEN” y “BENEFITS”, en clase 31 del nomenclátor internacional, que hacen parte del signo y la marca cotejados, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fueran de uso común.
26 Consulta realizada el 14 de enero de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo
de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fueran de uso común.
26 Consulta realizada el 14 de enero de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.11
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2014-00680-00
Demandante: Hills Pet Nutrition, Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
43. Ahora bien, la Sala considera que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden id entificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica27.
44. En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la respuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o
establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la respuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas.
45. Al respecto, se advierte que las expresiones “CLINICALLY” y “BENEFITS” significan en inglés respectivamente “clínicamente”28 y “beneficios”29.
46. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de
202430, señaló lo siguiente:
“[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que:
[…]
Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su signifi