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Consejo de Estado - 11001032400020140069400 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020140069400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020140069400 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020140069400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

Demandante: Sylmagen Technology S.L.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Temas: En materia de patentes corresponde a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados que deniegan el privilegio de patente - Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Sylmagen Technology S.L. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 60267 del 17 de octubre de 20131 y 35933 del 30 de mayo de 20142.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Sylmagen Technology S.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, en adelante la parte demandante 4 presentó demanda5 contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que

1 Cfr. Folios 82 a 86. 2 Cfr. Folios 108 a 110.

nulidad y restablecimiento del derecho 3, en adelante la parte demandante 4 presentó demanda5 contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que

1 Cfr. Folios 82 a 86. 2 Cfr. Folios 108 a 110. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Por intermedio de apoderado judicial 5 Cfr. Folios 54 a 64.2

Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

Demandante: Sylmagen Technology S.L.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

se declare la nulidad de las resoluciones núms. 60267 del 17 de octubre de 2013 “Por la cual se deniega una patente de invención” y 35933 del 30 de mayo de 2014 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” , expedidas por la parte demandada, mediante las cuales se denegó el privilegio de patente de invención a la creación denominada “DISPOSITIVO ÓPTI CO PARA LÁMPARA DE

LUMINARIA CON LED”.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones6:

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 60267 de fecha 17 de octubre de 2013, proferido por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el expediente administrativo pct/11-127210.

en la resolución No. 60267 de fecha 17 de octubre de 2013, proferido por la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el expediente administrativo pct/11-127210.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 35933 de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, la cual confirmó la resolución No. 60267 de 2013.

TERCERA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 309 del C.C.A.

CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”. (Negrilla del texto original).

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

3.1. Que el 28 de septiembre de 2011 , por solicitud de la sociedad Sylmagen Technology S.L, entró a fase nacional la solicitud de patente de invención titulada “DISPOSITIVO ÓPTICO PARA LÁMPARA DE LUMINARIA CON LE D”, que corresponde a la solicitud internacional PCT/ES2009/070509 del 17 de noviembre de 2009.

6 Cfr. Folio 55.3

Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

Demandante: Sylmagen Technology S.L.

noviembre de 2009.

6 Cfr. Folio 55.3

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3.2. Que la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 650 del 15 de agosto de 2012.

3.3. Que mediante Oficio núm. 10955, notificado por fijación en lista de 25 de junio de 201 3, le fueron notificadas a la sociedad solicitante las objeciones formuladas por la Superintendencia de Industria y Comercio con respecto a las observaciones de carácter técnico relacionadas con la patentabilidad de la solicitud.

3.4. Que el 18 de julio de 2013 radicó la respuesta al Oficio núm. 10955, indicado supra, en la cual corrigió las reivindicaciones 1, 5 y 13 y presentó un nuevo capítulo reivindicatorio , el cual fue aceptado por ajustarse al artículo 34 de la Decisión 486 del 2000.

3.5. Que la parte demandada, mediante Resolución núm. 60267 del 17 de octubre de 201 3, denegó el privilegio de patente a la invención denominada “DISPOSITIVO ÓPTICO PARA LÁMPARA DE LUMINARIA CON LED ”, por considerar que, de acuerdo con la divulgaci ón hecha en el documento D1 , las reivindicaciones 1 a 16 carecían de novedad.

“DISPOSITIVO ÓPTICO PARA LÁMPARA DE LUMINARIA CON LED ”, por considerar que, de acuerdo con la divulgaci ón hecha en el documento D1 , las reivindicaciones 1 a 16 carecían de novedad.

3.6. Que el 29 de noviembre de 201 3 presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 60267 del 17 de octubre de 2013.

3.7. Que la parte demandada, mediante Resolución núm. 35933 de 30 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó en su integridad la decisión contenida en la Resolución núm. 60267 del 17 de octubre de 2013.

Normas vulneradas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:4

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4.1. Artículos 147, 168, 179, 1810 y 1911 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

4.2. Artículo 2912 de la Constitución Política.

Concepto de la vulneración

5. La parte demandante expuso el concepto de la vulneración así:

Vulneración a los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de 2000

7 “[…] Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de

Vulneración a los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de 2000

7 “[…] Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial […]”. Decisión 486 de 2000. 8 “[…] Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40 […]”. Decisión 486 de 2000. 9 “[…] Artículo 17. - Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente;

Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente; b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente; o, c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente […]”. Decisión 486 de 2000. 10 “[…] Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica […]”. Decisión 486 de 2000. 11 “[…] Artículo 19.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios […]”. Decisión 486 de 2000. 12 “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. Constitución Política.5

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5.1. Que los actos demandados son contrarios al artículo 16 de la Decisión 486 de 2000 por i) desconocer que las reivindicaciones de la solicitud eran de “tipo cerrado”, esto, al incluir la expresión cerrada “caracterizado por”, como expresión de transición, por lo que el examinador “necesariamente debía entender que el solicitante estaba indicando que el producto reclamado no p oseía elementos técnicos adicionales a los señalados en las reivindicaciones”; y, ii) por considerar inadecuadamente a la anterioridad D1 como relevante para el estudio de la novedad, porque esta enseña un producto que tiene elementos adicionales a lo que se pretende patentar en la solicitud, como lo son los medios disipadores de calor.

inadecuadamente a la anterioridad D1 como relevante para el estudio de la novedad, porque esta enseña un producto que tiene elementos adicionales a lo que se pretende patentar en la solicitud, como lo son los medios disipadores de calor.

5.2. Que la Superintendencia de Industria y Comercio al no pronunciarse respecto de los requisitos de altura inventiva y aplicación industrial, debe entenderse que la invención cumple con estos requisitos.

Vulneración a los artículos 17, 18 y 19 de la Decisión 486 de 2000

5.3. No fundamentó el concepto de la vulneración de los artículos 17, 18 y 19 de la Decisión 486 de 2000.

Vulneración al artículo 29 de la Constitución Política

5.4. Que la parte demandada actuó en contravía del artículo 29 de la Constitución Política, porque en ningún momento del trámite dio a conocer su opinión respecto a la claridad de las reivindicaciones independientes 1 y 13, y no fue sino hasta la solución del recurso de reposición que sorpresivamente se manifestó al respecto, dejando sin ninguna oportunidad de enmienda al solicitante.

Contestación de la demanda

6. La parte demandada13 contestó la demanda14 y se opuso a las pretensiones

formuladas, así:

13 Actuando por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 90 a 93. 14 Cfr. Folios 76 a 89.6

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6.3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció en los actos demandados sobre el nivel inventivo y la aplicación industrial de la solicitud, porque ésta no cumpl ía con el requisito de novedad, no porque la parte demandada estuviera de acuerdo con estos requisitos, como de manera equivocada entiende el demandante.

6.4. Que, respecto de la presunta vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, no es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio en el trámite de la solicitud de patente de invención no se pronunciara sobre las reivindicaciones independientes 1 y 13, toda vez, que mediante Oficio núm. 10955, notificado por fijación en lista el 25 de junio de 2013, la Dirección de Nuevas Creaciones requirió a la solicitante en cuanto a la carencia de claridad, concisión y definición de las reivindicaciones 1, 5 y 13 , y el demandante se pronunció al respecto mediante escrito radicado el 18 de julio de 2013.

Audiencia inicial7

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7. El Despacho, mediante auto de 10 de mayo de 201 615: i) fijó hora y fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el 5 de septiembre de 201616. En ella se declaró saneado el proceso; se resolvió sobre

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6.1. Que no existió vulneración alguna al artículo 16 de la Decisión 486 de 2000, porque en el trámite administrativo se demostró que las enseñanzas del antecedente D1 (WO 2008/125772 , “LED lighting device ”, publicado el 23 de octubre de 2008, es decir, antes de la fecha de prioridad de 17 de marzo de 2009), desvirtúan la novedad de lo reclamado en la solicitud, porque todas y cada una de las características esenciales del producto reclamado fueron divulgadas antes por el antecedente mencionado; circunstancia que no logró desvirtuar la sociedad solicitante a pesar de las adecuaciones y correcciones efectuadas al capítulo reivindicatorio durante la etapa de fondo y durante el trámite del recurso de reposición.

6.2. Que la Superintendencia de Industria y Comercio decide las solicitudes de patente de invención únicamente mediante la aplicación de la Decisión 486 de

2000. Así, la Guía para el Examen de Solicitudes de Patente de Invención no constituye una norma, sino solamente es un compendio de instrucciones dirigidas a los examinadores.

6.3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció en los actos demandados sobre el nivel inventivo y la aplicación industrial de la solicitud, porque ésta no cumpl ía con el requisito de novedad, no porque la parte

para llevar a cabo la audiencia inicial; y ii) la audiencia inicial se efectuó el 5 de septiembre de 201616. En ella se declaró saneado el proceso; se resolvió sobre las excepciones de que trata el núm. 6. ° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y no se encontró la configuración de alguna excepción para declararla probada; se fijó el objeto del litigio; se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas y se decretó de oficio un dictamen pericial para establecer algunos aspectos técnicos relacionados con la creación “DISPOSITIVO ÓPTICO PARA LÁMPARA DE

ILUMINARIA CON LED”.

Solicitud de interpretación prejudicial

8. El Despacho, mediante auto del 10 de diciembre de 20 1817, suspendió el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 invocadas por la parte demandante.

9. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 108-IP-2019 del 29 de julio de 202018, en la que indicó:

“[…] 1. La Sa la consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 14, 16, 18 y 19 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede únicamente la interpretación de los Artículos 14 y 16 de la Decisión 486, por ser pertinente.

2. No se interpretarán los Artículos 18 y 19 de la Decisión 486, por cuanto la patente de invención solicitada fue negada por no cumplir el requisito de novedad, en consecuencia, no es necesario analizar los requisitos de nivel

2. No se interpretarán los Artículos 18 y 19 de la Decisión 486, por cuanto la patente de invención solicitada fue negada por no cumplir el requisito de novedad, en consecuencia, no es necesario analizar los requisitos de nivel inventivo y aplicación industrial. Tampoco se interpretará el Artículo 17 de la Decisión 486, por cuanto no se controvierten los temas de divulgación ni de prioridad de la patente […]”19. (Subrayas fuera del texto original).

Prescindencia de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento

15 Cfr. Folio 100. 16 Cfr. Folios 107 a 116. 17 Cfr. Folios 124 a 125. 18 Cfr. Folios 137 a 144. 19 Cfr. Folios 139 y 140.8

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10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 11 de febrero de 202620, i) dejó sin efectos el auto de 5 de septiembre de 2016 que decretó de oficio la prueba pericial; ii) prescindió, con base en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente; iii) corrió traslado para alegar de conclusión a las partes e intervinientes; y, iv)

previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente; iii) corrió traslado para alegar de conclusión a las partes e intervinientes; y, iv) informó al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad de los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión

11. La parte demandante reiteró los argumentos señalados en la demanda21.

11.1. Agregó, que la decisión adoptada en los actos demandados es contrar ia al estándar de “ divulgación habilitante ”, exigido para desvirtuar la novedad; y, además, solicitó como restablecimiento del derecho que la Superintendencia de Industria y Comercio conceda el privilegio de patente, o, subsidiariamente, se le ordene realizar un nuevo examen de patentabilidad.

12. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda22.

Concepto del Ministerio Público

13. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la

20 Cfr. Índice 47 del aplicativo web SAMAI. 21 Cfr. Índice 53 del aplicativo web SAMAI. 22 Cfr. Índice 52 del aplicativo web SAMAI.9

Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

Demandante: Sylmagen Technology S.L.

22 Cfr. Índice 52 del aplicativo web SAMAI.9

Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

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interpretación prejudicial 108-IP-2019 de 29 de julio de 2020; y, v) el análisis del caso concreto.

Cuestión previa

15. Mediante comunicación del 25 de marzo 202623, el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación, manifestó su impedimento en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del

Proceso que establece:

“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

[…] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público , perito o testigo. […]” (Negrilla fuera del texto original).

16. Al respecto, argumentó que intervino como Agente del Ministerio Público en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2016.

17. Revisado el expediente, se observa que el doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en tal calidad intervino en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2016, conforme consta en el folio 109 del expediente físico, visible en el índice

Navarro fungió como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y en tal calidad intervino en la audiencia inicial realizada el 5 de septiembre de 2016, conforme consta en el folio 109 del expediente físico, visible en el índice núm. 40 del aplicativo SAMAI.

18. Por lo anterior, la Sala considera que el argumento del impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Fernando Mantilla Navarro, configura la causal alegada, comoquiera que, como quedó visto, intervino en la presente acción como Agente del Ministerio Público.

19. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado magistrado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

23 Cfr. Índice núm. 55 del expediente digital en SAMAI.10

Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

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Competencia de la Sala

20. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 24, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación.

el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 24, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la corporación.

21. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

Los actos acusados

22. Los actos acusados son los siguientes:

22.1. La Resolución núm. 60267 del 17 de octubre de 2013 , mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio denegó la patente de invención a la creación titulada “DISPOSITIVO ÓPTI CO PARA LÁMPARA DE LUMINARIA CON LED”, solicitada por la sociedad Sylmagen Technology S.L.

22.2. La Resolución núm. 35933 del 30 de mayo de 2014 , mediante la cual e l Superintendente de Industria y Comercio resolvió un recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 60267 del 17 de octubre de 2013.

El problema jurídico

23. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, su contestación, la fijación del objeto del litigio y la Interpretación Prejudicial 108-IP-2020 del 29

de julio de 2020, determinar:

24 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

Demandante: Sylmagen Technology S.L.

24 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

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23.1. Si las resoluciones núms. 60267 del 17 de octubre de 2013 y 35933 del 30 de mayo de 2014 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se denegó la solicitud de patente de invención a la creación titulada “DISPOSITIVO ÓPTICO PARA LÁMPARA DE LUMINARIA CON LED”, vulneran lo dispuesto en los artículos 14 y 1 6 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, y en el artículo 29 de la Constitución Política.

23.2. En este sentido, se analizará, en primer lugar, si para el 17 de marzo de 2009, fecha de prioridad invocada en la solicitud, y para un experto medio en el área de interés, la mencionada solicitud estaba contenida en la divulgación previa contenida en el documento:

a) D1: WO 2008/125772, “ LED lig hting device ”. Publicado el 23 de octubre de 2008.

23.3. En segundo lugar, si la solicitud cumple los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

23.4. Se pone de presente que no se incluirá en el problema jurídico la

establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

23.4. Se pone de presente que no se incluirá en el problema jurídico la vulneración de los artículos 17, 18 y 19 de la Decisión 486 de 2000, por cuanto: i) la parte demandante no desarrolló en el escrito de la demanda el concepto de violación con referencia a dichas normas; y, ii) porque el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró no interpretarlos por cuanto la patente de invención solicitada fue negada por no cumplir el requisito de novedad y porque no se están controvirtiendo los temas de divulgación ni de prioridad de la patente.

23.5. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada.

Interpretación prejudicial 108-IP-2019 del 29 de julio de 202025

25 Cfr. Índices 37 y 38 del aplicativo web SAMAI.12

Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

Demandante: Sylmagen Technology S.L.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. La Sala procede a destacar los principales aportes de la interpretación prejudicial proferida por el Tribunal de la Comunidad Andina para este caso:

“[…] 2. La novedad

2.1. En el proceso interno se denegó el privilegio de la patente de invención

“DISPOSITIVO ÓPTICO PARA LÁMPARA DE LUMINARIA CON LED ”

“[…] 2. La novedad

2.1. En el proceso interno se denegó el privilegio de la patente de invención “DISPOSITIVO ÓPTICO PARA LÁMPARA DE LUMINARIA CON LED ” solicitada por Sylmagen Technology S.L., por falta de novedad, por lo que se analizará este tema. El Artículo 16 de la Decisión 486 dispone que […].

2.2. Sobre este requisito la doctrina ha señalado que “Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica”.

2.3. Zuccherino, acerca de la novedad de la invención, manifiesta: “Un invento es novedoso cuando la relación causa efecto entre el medio empleado y el resultado obtenido no era conocido”.

[…].

2.5. Según lo establecido [en] la Decisión 486, el requisito de novedad exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica, el cual engloba el conjunto de conocimientos tecnológicos accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

2.6. Para la aplicación de este concepto, es importante que el estudio del estado de la técnica esté basado en las características o condiciones innovadoras del invento.

2.7. En este sentido, el “estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, en cualquier lugar del mundo”. Todo ello, en concordancia con lo determinado en el Artículo 16 de la Decisión 486.

2.8. En otras palabras, para que una invención sea novedosa se requiere

otro medio, en cualquier lugar del mundo”. Todo ello, en concordancia con lo determinado en el Artículo 16 de la Decisión 486.

2.8. En otras palabras, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ni la innovación ni los con ocimientos técnicos que de ella se desprenden hayan sido accesibles al público, entendiendo que la difusión de la información que se menciona debe ser detallada y suficiente para que una persona versada en la materia pueda utilizar esa información a fin de explotar la invención.

2.9. Es menester precisar que la información debe resultar útil para destinatarios calificados en un preciso campo, el relacionado con la materia objeto de la información […]”. (Negrilla del texto original).

Análisis del caso concreto13

Número único de radicación: 110010324000 2014 00694 00

Demandante: Sylmagen Technology S.L.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

25. De conformidad con lo indicado y atendiendo a los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra.

26. La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la

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