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Consejo de Estado - 11001032400020150006600 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 11001032400020150006600 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020150006600 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 11001032400020150006600 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2015 00066 00

Demandante: Frisby S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Alimentos Pinkes S.A.S.

Asunto: Trámite de sentencia anticipada

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, habida cuenta de que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la

1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.

1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2

Número único de radicación: 110010324000 2015 00066 00

Demandante: Frisby S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 35813 de 30 de mayo de 2014 y 49419 de 20 de agosto de 2014 , por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló parcialmente la marca nominativa “PINKY” para distinguir

agosto de 2014 , por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló parcialmente la marca nominativa “PINKY” para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

3. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.

4. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación , consiste en determinar si las resoluciones 35813 de 30 de mayo de 2014 y 49419 de 20 de agosto del mismo año vulneran los artículos 165 de la Decisión 486 de 2000 y 61 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

5. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.

6. Respecto de la solicitud obrante en el numeral 7.1.2. del acápite de pruebas de la demanda, asociada a la práctica de una “[…] inspección judicial a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de verificar los hechos relacionados con la presente demanda […]” , el Despacho considera que dicha inspección está encaminada a la revisión de documentos relacionados con los hechos de la demanda, por lo que se abstendrá

con el fin de verificar los hechos relacionados con la presente demanda […]” , el Despacho considera que dicha inspección está encaminada a la revisión de documentos relacionados con los hechos de la demanda, por lo que se abstendrá de su decreto por impertinente debido a que dicha información reposa en los escritos contentivos de la demanda, su contestación y en los antecedentes administrativos de los actos demandados.3

Número único de radicación: 110010324000 2015 00066 00

Demandante: Frisby S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. Aunado a lo anterior, se advierte que lo que se debate en el presente proceso, como ya se indicó, es un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar los actos administrativos demandados con las normas que se invocan como violada s o desconocidas, por lo que la aludida inspección no resulta necesaria.

8. De otro lado, el Despacho considera que la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, también resulta innecesaria

9. Ahora bien, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen es necesario solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las no rmas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, o, si es del caso, dar aplicación al acto aclarado.

solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las no rmas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, o, si es del caso, dar aplicación al acto aclarado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la inspección judicial solicitada por la parte actora en el numeral 7.1.2. del acápite de pruebas de la demanda.4

Número único de radicación: 110010324000 2015 00066 00

Demandante: Frisby S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

QUINTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 18 y 182 del CPACA.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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