Consejo de Estado - 11001032400020150008500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020150008500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de aclaración de providencias - 1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00085-00
Actora: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA
TESIS: Deniega aclaración de la sentencia. No existen motivos de duda que deban ser aclarados.
AUTO INTERLOCUTORIO
Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 20251, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012, «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones», expedida
por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES.
I-. ANTECEDENTES
La ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y CABILDOS ÚWA, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a
1 Notificada el 13 de enero de 2026, índice 175 del expediente digital. 2 En adelante CPACA.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00085-00
1 Notificada el 13 de enero de 2026, índice 175 del expediente digital. 2 En adelante CPACA.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00085-00
Actora: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES Y
CABILDOS ÚWA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012, «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones», expedida por la ANLA.
II-. SENTENCIA OBJETO DE ACLARACIÓN
En la sentencia de 15 de diciembre de 2025, la Sala declaró la nulidad del acto acusado por desconocimiento del artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, debido a que la licencia ambiental del proyecto APE Magallanes no tuvo en cuenta la afectación directa de la comunidad Úwa, representada en los impactos que el desarrollo del proyecto implicó para sus estructuras sociales y culturales.
Asimismo, estimó la Sala que, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Pueblo U’wa contra Colombia, la ANLA desconoció los derechos contenidos en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al otorgar la licencia ambiental para el proyecto APE Magallanes a favor de ECOPETROL, sin consultar a la
contenidos en los artículos 13, 23 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al otorgar la licencia ambiental para el proyecto APE Magallanes a favor de ECOPETROL, sin consultar a la comunidad Úwa, afectada directamente con el desarrollo de dicha obra.
II.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN3
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En escrito presentado oportunamente 3, el apoderado de la ANLA elevó solicitud de aclaración de la sentencia, en el siguiente sentido:
«[…] Al respecto, es necesario que el fallo aclare si, con soporte en la Licencia ambiental esta Autoridad Nacional de Licencias Ambientales puede ordenar el desmonte de la infraestructura existente, arriba mencionada, y la recuperación del área. Esto debido a que, de conformidad con la normativa ambiental vigente, una vez finalizado el proyecto, el titular de este debe desmantelar la infraestructura y recuperar el área, la cual debe quedar en iguales o mejores condiciones. O, si, por el contrario, la infraestructura mencionada debe quedar allí y no realizarse la recuperación del área afectada […]».
Enfatizó en que la licencia ambiental es el título habilitante que permite requerir al titular para que proceda al retiro de la infraestructura y la recuperación de las áreas intervenidas, así como
la recuperación del área afectada […]».
Enfatizó en que la licencia ambiental es el título habilitante que permite requerir al titular para que proceda al retiro de la infraestructura y la recuperación de las áreas intervenidas, así como al cumplimiento de las medidas de manejo ambiental definidas para hacer frente a los impactos ambientales.
Mencionó que el fallo no indica si se ordena la suspensión de las obligaciones ambientales impuestas al titular del instrumento , y de las funciones de control y seguimiento que adelanta esa autoridad ambiental, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2.2.2.3.9.1 del Decreto 1076 de 2015.
Agregó que la falta de precisión al respecto no deja claro si la autoridad ambiental debe continuar o no con las actividades de seguimiento y control que permitan verificar la eficiencia y eficacia
3 Escrito radicado el 19 de enero de 2026, índice 179.4
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de las medidas de manejo implementadas , de conformidad con los términos y condiciones del instrumento de manejo y control, así como lo establecido en el plan de manejo ambiental, el plan de seguimiento y monitoreo y el plan de desmantelamiento y abandono.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la aclaración de providencias
como lo establecido en el plan de manejo ambiental, el plan de seguimiento y monitoreo y el plan de desmantelamiento y abandono.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la aclaración de providencias
La figura de la aclaración de la s providencias está prevista en el artículo 28 5 del Código General del Proceso, -aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA-, en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración ». (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con la norma en cita, para que proceda la aclaración de una providencia es necesario que esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén o influyan en la parte resolutiva de la providencia.5
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la parte resolutiva de la providencia.5
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En el caso sub lite, el apoderado de la ANLA pretende que se aclare la sentencia de 15 de diciembre de 2025 en el sentido de precisar si con la declaratoria de nulidad de la licencia ambiental «[…] queda suspendida también la función de seguimiento y control ambiental en cabeza de esta autoridad y, por lo tanto, (…) le son exigibles o no, al titular del instrumento, las obligaciones ambientales allí impuestas […]», el desmantelamiento de la obra, entre otras.
Para resolver, la Sala observa que los motivos de duda de la demandada están relacionados con los efectos de la declaratoria de la nulidad de la Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012 , es decir, que la demandada busca que se precise el alcance de los efectos de la anulación de dicho acto, comoquiera que, en su sentir, existen dudas técnicas y legales referidas a las obligaciones en él contenidas, específicamente, las medidas implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el plan de desmantelamiento y abandono y la competencia de la ANLA para realizar el control y seguimiento ambiental.
Al respecto, la Sala considera que la solicitud de la parte demandada desborda la naturaleza de la aclaración de sentencia , habida cuenta
abandono y la competencia de la ANLA para realizar el control y seguimiento ambiental.
Al respecto, la Sala considera que la solicitud de la parte demandada desborda la naturaleza de la aclaración de sentencia , habida cuenta que esta figura procesal tiene como fin aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que guarden relación con la parte resolutiva de la decisión , mas no para resolver consultas sobre el cumplimiento de esta frente a las competencias6
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administrativas de la autoridad , en este caso, para determinar la forma en que deben ejecutarse las medidas de manejo ambiental tras la desaparición del acto administrativo del ordenamiento jurídico.
No pasa por alto la Sala que lo solicitado por la ANLA ya había sido objeto de pronunciamiento en el proceso, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto acusado.
En efecto, en el re ferido recurso, la ANLA afirmó que la decisión recurrida «[…] no indica si la orden, además de suspender la parte de la licencia ambiental, que es una autorización, también incluye la suspensión de las obligaciones ambientales impuestas al titular del instrumento. Tampoco es claro en la medida en que no indica si
recurrida «[…] no indica si la orden, además de suspender la parte de la licencia ambiental, que es una autorización, también incluye la suspensión de las obligaciones ambientales impuestas al titular del instrumento. Tampoco es claro en la medida en que no indica si quedan también suspendidas las funciones de control y seguimiento que adelanta esta Autoridad Ambiental […]».
Frente a lo anterior, el Despacho sustanciador del proceso , en proveído de 13 de junio de 2025, sostuvo:
«[…] En cuanto a la alegación de la ANLA sobre la imposibilidad de ejercer control ambiental sin la vigencia del acto suspendido, esta Sala unitaria recuerda que la suspensión provisional no expulsa el acto administrativo del ordenamiento jurídico, sino que detiene sus efectos mientras se resuelve de fondo su legalidad, sin que ello impida ejercer funciones de vigilancia y control con fundament o en los mandatos constitucionales y legales de protección ambiental.7
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En efecto, el deber estatal de proteger y restaurar el ambiente se encuentra previsto en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política4, así como en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935, los cuales establecen de manera expresa la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del
Política4, así como en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935, los cuales establecen de manera expresa la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Estas disposiciones constituyen un marco jurídico superior, autónomo e independiente de la existencia o vigencia de una licencia ambiental particular […]».
Además, cabe señalar que l a autoridad ambiental se encuentra plenamente facultada para adelantar todas las fases previstas en la licencia ambiental ( entre ellas las de desmantelamiento); y en virtud de ello conserva la competencia legal para exigir el cumplimiento de las medidas que fueron incluidas en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, particularmente aquellas relacionadas con el plan de abandono del proyecto , entre las cuales se encuentran 1) clausura de unidades funcionales o actividades específicas ; 2) desmantelamiento de equipos; y 3) recuperación de área6, conforme se desprende de las siguientes normas del Decreto 1076 de 2015 , entre otras:
4 “[…] ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
ARTICULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas […]”.
5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.
6 EIA, expediente digital, archivo 38, página 39.8
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«Artículo 2.2.2.3.1.6. Término de la licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.»
«[…]Artículo 2.2.2.3.5.1. Del Estudio de Impacto Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia
Ambiental (EIA). El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se req uiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente: (…)
10. Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y reconformación morfológica […]».
«[…]Artículo 2.2.2.3.9.1. Control y seguimiento. Los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, serán objeto de control y seguimiento por parte de las autoridades ambientales, con el propósito de:
1. Verificar la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo implementadas en relación con el plan de manejo ambiental, el programa de seguimiento y monitoreo, el plan de contingencia, así como el plan de desmantelamiento y abandono y el plan de inversió n del 1%, si aplican […]».
«ARTÍCULO 2.2.2.3.9.2. De la fase de desmantelamiento y abandono. Cuando un proyecto, obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo:
obra o actividad requiera o deba iniciar su fase de desmantelamiento y abandono, el titular deberá presentar a la autoridad ambiental competente, por lo menos con tres (3) meses de anticipación, un estudio que contenga como mínimo: a) La identificación de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de esta fase; b) El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas de manejo del área, las actividades de restauración final y demás acciones pendientes. e) Los planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de desmantelamiento y abandono; d) Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentación;9
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e) Los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir. La autoridad ambiental en un término máximo de un (1) mes verificará el estado del proyecto y declarará iniciada dicha fase mediante acto administrativo, en el que dará por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y aban dono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final. Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o
por cumplidas las obligaciones ejecutadas e impondrá el plan de desmantelamiento y aban dono que incluya además el cumplimiento de las obligaciones pendientes y las actividades de restauración final. Una vez declarada esta fase el titular del proyecto, obra o actividad deberá allegar en los siguientes cinco (5) días hábiles, una póliza que ampare los costos de las actividades descritas en el plan de desmantelamiento y abandono, la cual deberá estar con stituida a favor de la autoridad ambiental competente y cuya renovación deberá ser realizada anualmente y por tres (3) años más de terminada dicha fase. Aquellos proyectos, obras o actividades que tengan vigente una póliza o garantía bancaria dirigida a garantizar la financiación de las actividades de desmantelamiento, restauración final y abandono no deberán suscribir una nueva póliza sino que deberá allegar copia de la misma ante la autoridad ambiental, siempre y cuando se garantice el amparo de los costos establecidos en el literal e) del presente artículo. Una vez cumplida esta fase, la autoridad ambiental competente deberá mediante acto administrativo dar por terminada la Licencia Ambiental. PARÁGRAFO 1. El área de la licencia ambiental en fase de desmantelamiento y abandono podrá ser objeto de licenciamiento ambiental para un nuevo proyecto, obra o actividad, siempre y cuando dicha situación no interfiera con el desarrollo de la mencionada fase. PARÁGRAFO 2. El titular del proyecto, obra o actividad deberá contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además de los requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes
deberá contemplar que su plan de desmantelamiento y abandono, además de los requerimientos ambientales, contemple lo exigido por las autoridades competentes en materia de minería y de hidrocarburos en sus planes específicos de desmantelamiento, cierre y abandono respectivos».
Por lo tanto, la interpretación y aplicación de este marco legal ante la desaparición del acto administrativo es una tarea técnica que corresponde exclusivamente a la autoridad ambiental en ejercicio de su autonomía , pues la labor del juez de la nulidad se agota al pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo impugnado.10
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De ahí que las eventuales «dudas» sobre el proceder administrativo no puedan atribuirse a una incertidumbre derivada de la sentencia ni de su parte resolutiva.
En este orden de ideas , la Sala denegará la solicitud de aclaración por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 2025 7, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0803 de 24 de septiembre de
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de diciembre de 2025 7, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 0803 de 24 de septiembre de 2012, «Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones», expedida por la AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de febrero de 2026.
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Presidente
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
7 Notificada el 13 de enero de 2026, índice 175 del expediente digital.11
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00085-00
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GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformi dad con la ley.