Consejo de Estado - 11001032400020150009200 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020150009200 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020150009200 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020150009200 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00092-00
Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros: Société des Produits Nestlé y Industrias Amaltea
Ltda.
Tema: Registro como marca del signo mixto “ALTEA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 21733 de 31 de marzo de 2014 1 y 54277 de 1° de septiembre de 2014 2 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la s cuales se negó el registro de la marca mixta “ALTEA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Altea Farmacéutica S.A.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Altea Farmacéutica S.A. , a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Altea Farmacéutica S.A. , a través de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] PRIMERA. – DECLÁRESE LA NULIDAD de las resoluciones números:
A) 21733 del 31 de marzo de 2014 de la División de Signos Distintivos, mediante la cual declar ó fundada la oposición presentada por la sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A y NEGÓ el registro como marca mixta del signo ALTEA para distinguir productos comprendidos en la clase 05 de la clasificación internacional de Niza.
1 Folios 6 a 16 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 17 a 21 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 53 a 65 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00092-00
Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
B) 54277 del 1 de septiembre de 2014 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la resolución 21733 y declarando agotada la vía gubernativa.
434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 21733 de 31 de marzo de 2014 y 54277 de 1° de septiembre de 2014 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro de la marca mixta “ALTEA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Altea
Farmacéutica S.A.
31. La Sala deberá analizar si entre el signo mixto “ALTEA” solicitado para identificar los productos de la clase citada y la s marcas nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé en la misma clase, así como la marca mixta “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA .” de la sociedad Industrias Amaltea Ltda.en la clase 3ª, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al
19 Folio 248 C pp. 20 Folios 258 a 261 C pp. 21 Folios 262 a 278 C pp. 22 Folios 279 a 281 C pp. 23 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.8
Delegado para la Propiedad Industrial por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la resolución 21733 y declarando agotada la vía gubernativa.
SEGUNDA. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la entidad demanda DECLARAR INFU NDADA LA OPOSICIÓN presentada por la sociedad SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y por ende, CONCEDER EL REGISTRO COMO MARCA MIXTA del signo ALTEA para productos comprendidos en la clase 05 de la clasificación internacional de Niza.
TERCERA. – ORDENA el registro de la sentencia que aquí se profiera, en la gaceta de propiedad industrial de la entidad demandada […]”4 (mayúsculas y negrillas del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. Manifestó que, la sociedad Altea Farmacéutica S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “ALTEA” para identificar productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son : “[…] productos farmacéuticos para uso médico destinados a la atención de las diversas patologías que puedan afectar el organismo humano, productos médicos para la higiene personal, desodorantes, suplementos nutricionales y dietéticos destinados a uso médico, cr emas, medicamentos para la piel y de uso dermatológico, fórmulas magistrales dermatológicas […]”.
4. Mencionó que, frente a la referida solicitud, la sociedad Société des Produits Nestlé
médico, cr emas, medicamentos para la piel y de uso dermatológico, fórmulas magistrales dermatológicas […]”.
4. Mencionó que, frente a la referida solicitud, la sociedad Société des Produits Nestlé presentó oposición, al considerar que el signo solicitado resultaba confundible con su marca nominativa “ALTHERA” para distinguir productos en la clase 5ª6.
5. Anotó que, mediante la Resolución 21733 de 31 de marzo de 2014 , la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro de la marca mixta “ALTEA” para identificar los productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza , al considerar que era confundible con la marca nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé en la misma clase, así como la marca mixta “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA.” de la sociedad Industrias Amaltea Ltda. en la clase 3ª. Puso de presente que, contra dicha decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación.
4 Folio 53 C pp. 5 Folios 54 a 55 C pp. 6 Certificado 424.311.3
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Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
6. Anotó que, a través de la Resolución 54277 de 1° de septiembre de 2014 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 21733.
Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 21733.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de la s normas en que debía fundarse los actos acusados para lo cual señaló como quebranta das: (i) Constitución Política, artículo s 4° y 333 y; (ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo s 134, 135 y
136.
I.1.2.2. El concepto de violación
8. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “ALTEA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Altea Farmacéutica S.A. , al considerar que era confundible con la marca nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé, registrada en la misma clase, así como la marca mixta “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA.” en la clase 3ª, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 y 136, así como l os artículos 4° y 333 de la
Constitución Política.
9. Indicó que la SIC debió analizar el signo solicitado en su conjunto, esto es, con su
Comunidad Andina, artículos 134, 135 y 136, así como l os artículos 4° y 333 de la Constitución Política.
9. Indicó que la SIC debió analizar el signo solicitado en su conjunto, esto es, con su elementos nominativos y gráficos para diferenciarla de las marcas previamente registradas.
10. Además, p recisó que no existe confundib ilidad ortográfica ni fonética con la expresión “ALTHERA” la cual está compuesta por siete 7 letras 4 consonantes y 3 vocales, mientras que la palabra “ALTEA” está compuesta por 5 letras 2 consonantes y 3 vocales.
11. Aseguró que la marca mixta “AMALTEA” contiene dos letras iniciales adicionales a la palabra “ALTEA”, además, advirtió que su signo es distintivo por cuanto tiene una “a” invertida al final.
12. Por otra parte, mencionó que no existe amenaza de vulneración a los derechos de los terceros con interés vinculados a esta acción judicial, por la naturaleza, finalidad y canales de comercialización.
7 Folios 81 a 106 C pp.4
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Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
13. Explicó que la sociedad Société des Produits Nestlé se dedica a suplementos nutricionales y dietéticos y la sociedad Industrias Amaltea Ltda. a perfumes y cosméticos, mientras que el signo identifica productos farmacéuticos para diversas patologías que afectan el cuerpo humano, como productos de higiene personal y fórmulas dermatológicas.
cosméticos, mientras que el signo identifica productos farmacéuticos para diversas patologías que afectan el cuerpo humano, como productos de higiene personal y fórmulas dermatológicas.
14. Finalmente, anotó que con la expedición de los actos administrativos demandados se violó los artículos 4° y 333 de la Constitución Política, por cuanto desconoció los principios constitucionales a la libre empresa y competencia en el mercado, limitando el poder de elección y criterio de selección de los consumidores.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8
15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocim iento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad
Andina.
16. Recordó que el signo que pretende ser registrado como marca es similar a la marca “ALTHERA”, considerando que el elemento que predomina en el signo es el nominativo. Agregó que existe interrelación entre los signos comparados, por lo que el examen debe ser más riguroso.
II.2. Contestación de la sociedad Société des Produits Nestlé9
17. La sociedad Société des Produits Nestlé, tercera interesada en el resultado del proceso, consideró que entre los productos identificados por el signo y su marca existe confundibilidad afirmó que predomina el elemento nominativo del signo por lo que resulta fonética y ortográficamente similar a la marca “ALTHERA”.
proceso, consideró que entre los productos identificados por el signo y su marca existe confundibilidad afirmó que predomina el elemento nominativo del signo por lo que resulta fonética y ortográficamente similar a la marca “ALTHERA”.
18. Señaló que existe conexidad competitiva por cuanto cumplen el mismo fin como es el tratamiento de prevención de enfermedades en humanos, así como de nutrición y alimentación. Agregó que también comparten los mismos canales de comercialización y publicidad como farmacias, clínicas y droguerías.
19. Puso de presente que, tratándose de productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, debe reducirse al mínimo el riesgo de confusión.
II.2. Contestación de la sociedad Industrias Amaltea Ltda.
8 Folios 159 a 164 C pp. 9 Folios 136 a 146 C pp.5
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Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
20. La sociedad Industrias Amaltea Ltda., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada10 en debida forma del auto admisorio, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
21. La sociedad Altea Farmacéutica S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de febrero de 201511 en contra de las Resoluciones 21733 de 31 de marzo de 2014 y 54277 de 1° de septiembre de 2014, expedidas por
restablecimiento del derecho el 16 de febrero de 201511 en contra de las Resoluciones 21733 de 31 de marzo de 2014 y 54277 de 1° de septiembre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
22. Mediante auto de 8 de febrero de 2016 12 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de las sociedades Société des Produits Nestlé y Industrias Amaltea Ltda. El 15 de junio de 201613 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
23. A través de autos de 18 de enero de 2017 y 25 de octubre de 201714 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 26 de enero de 2018 15. El 13 de julio de 201716 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
24. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la s partes y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas.
25. Mediante auto de 18 de junio de 201817 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial
contenido y alcance de los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
26. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 539-IP-2018 de 29 de marzo de 201918, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó los artículos 134 y 135 ibidem, en
la cual dicho tribunal consideró lo siguiente:
“[…] C. NORMA A SER INTERPRETADA
La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
10 Folios 74, 81 y 93 C pp. 11 Folio 107 C pp. 12 Folios 68 a 70 C pp. 13 Folio 70 vto. C pp. 14 Folios 174, 187 C pp. 15 Folios 196 a 204 C pp. 16 Folio 188 vto. C pp. 17 Folios 207 y vto. C pp. 18 Folios 235 a 247 C pp.6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00092-00
Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Únicamente se llevará a cabo la interpretación del Artículo 136 limitándolo al Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por ser procedente.
No se llevará a cabo la interpretación de los demás Literales del Artículo 136, los Artículos 134 y 135 de la Decisión anteriormente mencionada debido a que
procedente.
No se llevará a cabo la interpretación de los demás Literales del Artículo 136, los Artículos 134 y 135 de la Decisión anteriormente mencionada debido a que en el proceso interno únicamente se discute la confundibilidad con un signo previamente registrado y n o es objeto de controversia las causales absolutas de irregistrabilidad y el concepto de marca […]
De oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Artículo 151 de la
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […]
Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […]
Comparación entre signos mixtos y denominativos […]
teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […]
Comparación entre signos mixtos y denominativos […]
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado ALTEA (mixto) y la marca ALTHERA (denominativa).
Comparación entre signos mixtos […]
Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes.
Conexión entre producto y servicios de la Clasificación Internacional de Niza […]
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambialidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre si de los7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00092-00
Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
productos y servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)
Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
productos y servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]”. (mayúscula y negrilla del original).
27. A través de auto de 5 de julio de 2019 19 se prescindió de la realización de la s audiencias de pruebas, así como de alegaciones y juzgamiento prevista s en l os artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
28. En el término para alegar de conclusión, la s sociedades Société des Produits Nestlé20, Altea Farmacéutica S.A.21 y la SIC22 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente . Finalmente, la sociedad Industrias Amaltea Ltda. y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14923 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00092-00
Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como los artículos 4° y 333 de la Constitución Política.
32. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión.
IV.3. La identificación de los actos demandados
33. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de la s Resoluciones 21733 de 31 de marzo de 2014 24 y 54277 de 1° de septiembre de 2014 25 por medio de la s cuales la SIC negó el registro de la marca mixta “ALTEA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Altea Farmacéutica S.A.
IV.4. Análisis del caso concreto
34. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca al signo mixto “ALTEA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos para uso médico destinados a la atención de las diversas patologías
al signo mixto “ALTEA” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos para uso médico destinados a la atención de las diversas patologías que puedan afectar el organismo humano, productos médicos para la higiene personal, desodorantes, suplementos nutricionales y dietéticos destinados a uso médico, cr emas, medicamentos para la piel y de uso dermatológico, fórmulas magistrales dermatológicas […]”.
35. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC negó el registro antes mencionado sin considerar que no era confundible las marcas nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé en la misma clase, así como la marca mixta “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA.” de la sociedad Industrias Amaltea Ltda. en las clases 3ª y 5ª, estos son: “[…] alimentos dietéticos y sustancias para uso médico y clínico; leche formulada, alimentos, bebidas y sustancias alimenticias para bebés y niños; alimentos y sustancias alimenticias para bebés, niños y enfermos para uso médico; alimentos y sustancias alimenti cias para mujeres embarazadas y mujeres que amamantan, suplementos dietéticos y nutricionales para uso médico; preparaciones vitamínicas, suplementos minerales; confitería medicada […]” y “[…] fabricación de jabones, cremas para la piel, perfumes y otros cosméticos […]”, respectivamente.
36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 539cremas para la piel, perfumes y otros cosméticos […]”, respectivamente.
36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 539IP-2018 de 29 de marzo de 2019 26, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal
24 Folios 6 a 16 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 25 Folios 17 a 21 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 26 Folios 235 a 247 C pp.9
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Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
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a) de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó los artículos 134 y 135, y demás literales del 136 ibidem.
37. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerados los artículos 134, 135 y 136 ejusdem, al exponer el concepto de violación de este adujo el signo mixto “ALTEA” no es confundible con la s marcas nominativa “ALTHERA” de la sociedad Société des Produits Nestlé en la misma clase, así como la marca mixta “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA.” de la sociedad Industrias Amaltea Ltda. en la clase 3ª, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad previsto en el artículo 136 literal a), ibidem27.
38. Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos
los siguientes productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos para uso médico destinados a la atención de las diversas patologías que puedan afectar el organismo humano, productos médicos para la higiene personal, desodorantes, suplementos nutricionales y dietéticos destinados a uso médico, cremas, medicamentos para la piel y de uso dermatológico, fórmulas magistrales dermatológicas […]”.
78. Las marcas previamente registrada s, “ ALTHERA” y “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA.” amparan productos de las clases 3ª y 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] alimentos dietéticos y sustancias20
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Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
para uso médico y clínico; leche formulada, alimentos, bebidas y sustancias alimenticias para bebés y niños; alimentos y sustancias alimenticias para bebés, niños y enfermos para uso médico; alimentos y sustancias alimenticias para mujeres embarazadas y mujeres que amamantan, suplementos dietéticos y nutricionales para uso médico; preparaciones vitamínicas, suplementos minerales; confitería medicada […]” y “[…] fabricación de jabones, cremas para la piel, perfumes y otros cosméticos […]”, respectivamente.
79. Al analizar la relación entre los productos protegidos por el signo de las marcas previamente registradas, se advierte que existe una conexión basada en los criterios de sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad en los canales de
en la clase 3ª, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad previsto en el artículo 136 literal a), ibidem27.
38. Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134, 135 y 136 de los demás literales de la Decisión 486 de
2000.
39. Así, la norma de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis es la siguiente:
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación [...]”.
40. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca
en conflicto, así:
Signo solicitado por la parte demandante28
(nominativa) Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de
2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Consulta realizada el 2 de febrero de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de
28 Consulta realizada el 2 de febrero de 2026 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en el estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cu al fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00092-00
Demandante: Altea Farmacéutica S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Marcas previamente registradas por el tercero con interés en el resultado del proceso29
ALTHERA
(nominativa)
Certificado: 424.311
Clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
(mixta)
Certificado: 316.379
Clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
41. En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre el signo mixto “ALTEA”, solicitado por la parte demandante para identificar productos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la marca nominativa “ALTHERA” y mixta “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA.” en la clase 3ª, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
42. La Sala pone de presente que, de acuerdo con la solicitud de registro de la marca mixta “AMALTEA INDUSTRIAS AMALTEA LTDA.” de la sociedad Industrias Amaltea
el público consumidor.