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Consejo de Estado - 11001032400020150036400 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020150036400 - 2026

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Consejo de Estado - 11001032400020150036400 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020150036400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2015 00364 00

Demandante: Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Luis Alberto Biga

Tema: Examen de registrabilidad de marcas nominativas. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 13392 de 30 de marzo de 2015.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La sociedad Deutsche Transnational Trustee Corporation Inc.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control

1 Actuando por medio de apoderado.2

Número único de radicación: 110010324000 2015 00364 00

y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control

1 Actuando por medio de apoderado.2

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de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 13392 de 30 de marzo de 2015 3, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo nominativo PAMPERO, solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en

adelante Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes

pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la siguiente Resolución Administrativa proferida dentro del Expediente No. 13 168610: (i) Resolución No. 13392 del 30 de marzo de 2015 mediante la cual se negó el registro como marca del signo PAMPERO (Nominativa) para identificar productos comprendidos en la Clase 30 Internacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración que antecede y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la SIC, CONCEDER el registro de la marca PAMPERO (Nominativa) para identificar productos

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración que antecede y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la SIC, CONCEDER el registro de la marca PAMPERO (Nominativa) para identificar productos comprendidos en la Clase 30 Internacional, en el plazo que para tal efecto fije el Despacho.

TERCERA: Que se ORDENE la publicación de la sentencia que en este proceso se profiera en la Gaceta de la Propiedad Industrial. […]” (Negrilla y subrayado del texto original).

Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.3

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4.1. Que el 16 de julio de 2013 solicitó a la parte demandada el registro del signo nominativo PAMPERO para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 672 de 31 de julio de 2013, y fue objeto de oposición por parte del señor Luis Alberto Biga con fundamento en su marca nominativa PAMPERO 4 concedida

4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 672 de 31 de julio de 2013, y fue objeto de oposición por parte del señor Luis Alberto Biga con fundamento en su marca nominativa PAMPERO 4 concedida para amparar servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.3. Que la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 1690 de 24 de enero de 2014 , declaró infundada la oposición formulada por el señor Luis Alberto Biga y concedió el registro del signo nominativo PAMPERO para amparar “[…] productos de la Clase 33 (sic) de la Clasificación Internacional de Niza […]”.

4.4. Que el señor Luis Alberto Biga interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 1690 de 24 de enero de 2014.

4.5. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 13392 de 30 de marzo de 2015 , revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 1690 de 24 de enero de 2014, declaró fundada la oposición presentada por el señor Luis Alberto Biga y negó el registro como marca del signo nominativo PAMPERO solicitado para amparar productos de la clase 30 del nomenclátor internacional.

Normas violadas

4.6. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

4 Certificado núm. 390824.4

4.6. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

4 Certificado núm. 390824.4

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4.7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación con los siguientes argumentos:

Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000

4.8. Que el acto administrativo cuestionado transgrede lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 al realizar una indebida aplicación del alcance y contenido de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

4.9. Que el signo PAMPERO cumple con los presupuestos de susceptibilidad de representación gráfica y distintividad intrínseca y extrínseca, por cuanto no genera riesgo de confusión o asociación frente a marcas previamente registradas.

4.10. Que no existe conexidad competitiva entre los productos y servicios que amparan las marcas objeto de cotejo.

Violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y “[…] falsa motivación consecuencial […]”

4.11. Que entre los productos y servicios que identifican las marcas PAMPERO en las clases 30 y 43 de Clasificación Internacional de Niza no existe conexidad competitiva, razón por la cual pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin

4.11. Que entre los productos y servicios que identifican las marcas PAMPERO en las clases 30 y 43 de Clasificación Internacional de Niza no existe conexidad competitiva, razón por la cual pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.

4.12. Que los productos que pretende amparar el signo solicitado en la clase 30 ibidem son “[…] Salsas (condimentos), salsas de tomate, especias […]”, mientras que la marca previamente registrada ampara “[…] Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal […]” , de ahí que su finalidad sea distinta y pertenezcan a mercados diferentes.

4.13. Que las salsas tienen como propósito adicionar un sabor especial a las comidas, en cambio, la marca previamente registrada ofrece a los turistas servicios de alojamiento.5

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4.14. Que los productos comestibles que pretende amparar se distribuyen a través de supermercados o tiendas y, por ello, no es usual que estén disponibles para su adquisición en restaurantes u hospedajes.

4.15. Que los canales de publicidad de los productos y servicios bajo análisis son distintos, comoquiera que los hoteles y restaurantes se promocionan en revistas de turismo y las salsas en folletos de supermercado.

4.16. Que no se configura el criterio de complementariedad, porque no

distintos, comoquiera que los hoteles y restaurantes se promocionan en revistas de turismo y las salsas en folletos de supermercado.

4.16. Que no se configura el criterio de complementariedad, porque no convergen en su propósito, en esa medida “[…] los productos identificados con la marca solicitada nunca serían utilizados por los consumidores para alojarse en un hotel o para sazonar los alimentos ofrecidos en los restaurantes, pues los momentos de la cadena comercial son completamente diferentes e independientes para los consumidores. […]”.

4.17. Que en el caso sub lite no concurren los requisitos de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo de la Decisión 486 de 2000.

4.18. Que “[…] sobrevienen errores de motivación que vician el acto administrativo objeto de censura al interpretar indebidamente el alcance de la norma supranacional andina […]”.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

5. La parte demandada 5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones

formuladas así:

5.1. Que, con la expedición del acto acusado, no incurrió en la vulneración de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 indicadas por la parte demandante, pues fue expedido con debida motivación y observando las formalidades y trámites previstos en la ley.

5 Actuando por intermedio de apoderado.6

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5.2. Que al analizar los signos de manera sucesiva y en su conjunto, se advierte la existencia de similitudes ortográficas y fonéticas que generan un riesgo de confusión en el público consumidor. En efecto, el signo que se pretende registrar reproduce la estruc tura gramatical de la marca previamente registrada sin que se incorporen elementos adicionales que lo doten de distintividad.

5.3. Que e xiste conexidad competitiva entre los productos y servicios que reivindican las marcas objeto de cotejo, pues, a pesar de encontrarse en distintas clases del nomenclátor, se perfecciona el criterio de complementariedad.

5.4. Que las salsas y especias al encontrarse en hospedajes o restaurantes generan en la mente del consumidor la idea de que provienen del mismo origen empresarial.

5.5. Que los productos y servicios analizados comparten canales de comercialización, pues es posible encontrarlos en un mismo contexto de mercado.

El tercero con interés directo en las resultas del proceso - Luis Alberto Biga

6. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no se pronunció en esta oportunidad procesal.

Procedencia de la sentencia anticipada

7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 2025 6: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos

esta oportunidad procesal.

Procedencia de la sentencia anticipada

7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 2025 6: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.

Interpretación prejudicial

6 Cfr. Índice 58 del expediente digital en el aplicativo “SAMAI”.7

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8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2026 7, atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial 8 391-IP-2022, 350-IP2022, 261 -IP-2022 y 45 -IP-2022, pronunciamientos de la Comunidad Andina proferidos a través del Tribunal de Justicia y aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, para proferir la sentencia en el proceso de la referencia, adoptar los criterios jurídico s de las

interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, para proferir la sentencia en el proceso de la referencia, adoptar los criterios jurídico s de las interpretaciones prejudiciales núms. 344 -IP-2022, 350 -IP-2022 y 391 -IP-2022, dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público que podía presentar concepto si a bien lo tenía.

Alegatos de conclusión

9. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda9.

9.1. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda10.

9.2. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no se pronunció en este momento procesal11.

Concepto del Ministerio Público

10. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7 Cfr. Índice núm. 67 del expediente digital en “SAMAI”. 8 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 9 Cfr. Índice 73 del aplicativo “SAMAI”. 10 Cfr. Índices 72 y 73 del aplicativo “SAMAI”. 11 Cfr. Índice 75 del aplicativo “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 75 del aplicativo “SAMAI”.8

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11 Cfr. Índice 75 del aplicativo “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 75 del aplicativo “SAMAI”.8

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11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) la interpretación prejudicial a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado ; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

12. De acuerdo con el artículo 149 numeral 8° de la Ley 1437 de 2011 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 201913 expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre la distribución de negocios entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.

13. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso.

El acto acusado

14. El acto acusado es la Resolución núm. 13392 de 30 de marzo de 2015 , expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio del cual negó el registro como marca del signo nominativo PAMPERO solicitado para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación

Internacional de Niza.

expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio del cual negó el registro como marca del signo nominativo PAMPERO solicitado para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

El problema jurídico

15. Le corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de esta y la interpretación prejudicial aplicable al caso determinar si la Resolución núm. 13392 de 30 de marzo de 2015 , por medio de la cual se negó el registro como marca del signo nominativo PAMPERO solicitado para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 134 y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, en

13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024.9

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consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y al restablecimiento del derecho solicitado.

15.1. En ese sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo nominativo solicitado y la marca nominativa PAMPERO, concedida para amparar servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de l tercero con i nterés directo en las resultas del proceso.

15.2. La Sala precisa que, aunque se dio aplicación al criterio jurídico

para amparar servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de l tercero con i nterés directo en las resultas del proceso.

15.2. La Sala precisa que, aunque se dio aplicación al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado respecto del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, este se excluirá del problema jurídico, toda vez que los argumentos de la demanda se dirigen a demostrar la vulneración del artículo 136, literal a) ibidem, siendo ajeno al objeto de la litis el concepto de marca.

Interpretaciones Prejudiciales 344-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022

16. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, norma

invocada como violada por la parte demandante:

“[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.

[…]

1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.

[…]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor.

[…]

1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoraci ón que la similitud entre dos signos puede ser:10

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a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones com unes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio.

b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe teners e en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una

terminaciones; sin embargo, también debe teners e en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante.

d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan.

[…]

2. Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza

Comparación entre signos denominativo

2.1. Cuando la controversia en el proceso interno radique en la presunta confusión entre dos signos denominativos, es necesario que se realice la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significado o concepto.

2.2. Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, están conformados por una o varias letras, sílabas, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable compuesto por expresione s acústicas o fonéticas, el cual puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: (i) sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca la naturaleza, así como ciertas cualidades o funciones del producto o servicio identificado por el signo o que pretende distinguir; y, (ii) arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza,

evoca la naturaleza, así como ciertas cualidades o funciones del producto o servicio identificado por el signo o que pretende distinguir; y, (ii) arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto o servicio que distingue o pretende identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el s igno que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.

[…]

3. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación

Internacional de Niza

3.1. Se alegó que existe conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto, por lo que corresponde analizar este tema.11

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3.2. Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el segundo párrafo del artículo 151 de la Decisión 486.

[…]

3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales:

a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios

[…]

La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro

a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios

[…]

La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad.

b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios

Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios.

c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)

Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario. […]”14. (Negrilla y subrayado del texto original).

Análisis del caso concreto

17. De conformidad con los argumentos de las partes demandante y demandada, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra.

18. El signo solicitado y la marca previamente registrada son como se muestran

a continuación:

SIGNO SOLICITADO

(NOMINATIVO)

PAMPERO

Solicitante: Deutsche Transnational Trustee Corporation

Inc.

14 Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023.12

Número único de radicación: 110010324000 2015 00364 00

Solicitante: Deutsche Transnational Trustee Corporation

Inc.

14 Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023.12

Número único de radicación: 110010324000 2015 00364 00

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Clase 30: “[…] Salsas (condimentos), salsas de tomate, especias. […]”.

MARCA

PREVIAMENTE

REGISTRADA

(NOMINATIVA)

PAMPERO

Titular: Luis Alberto Biga Certificado núm. 390824

Clase 43: “[…] Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal […]”.

19. La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas nominativas.

Del cargo de violación de los artículos 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 y “[…] falsa motivación consecuencial […]”

20. La Sala pone de presente que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, determina unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que contempla los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para

unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que contempla los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.

21. Esta Sección 15, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan

15 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de noviembre de 2016; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001 -03-24-0002009-00343-00.13

Número único de radicación: 110010324000 2015 00364 00

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ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”16.

22. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta

primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”17.

23. El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica

[…]”18.

24. En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si el signo nominativo PAMPERO solicitado para identificar productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra.

25. En este punto, la Sala advierte que al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPIde la parte demandada 19, se constató que la expresión “ PAMPERO” no era de uso común en las clases 30 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza al momento de la expedición d el acto administrativo acusado.

26. En consecuencia, procederá a efectuar el cotejo marcario entre el signo solicitado PAMPERO y la marca PAMPERO, previamente registrada.

16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62IP-2013 de 25 de abril de 2013. 17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473

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