Consejo de Estado - 11001032400020150040300 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020150040300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020150040300 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020150040300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00403-00
Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros: The Trustees of Boston College y Proyectos
Estudiantiles Ltda.
Tema: Registro del signo “BOSTON COLLEGEA MAN IS BUT WHAT HE KNOWS ” ( mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor de la
Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 36248 de 30 de mayo de 2014 1 y 9153 de 4 de marzo de 2015 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad The Trustees of Boston College y se negó el registro como marca del signo mixto “BOSTON COLLEGEA MAN IS BUT WHAT HE KNOWS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Francisco Martínez Cárcamo.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Francisco Martínez Cárcamo.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. El señor Francisco Martínez Cárcamo , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 36248 de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual se niega el registro de la marca BOSTON COLLEGEA MAN IS BUT WHAT HE KNOWS, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el expediente administrativo No. 13-269348.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 9153 de fecha 10 de abril de 2015 (sic), proferida por la
1 Folios 61 a 79 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 80 a 90 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 35 a 51 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00403-00
Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Superintendnecia (sic) para la propiedad industrial, la cual confirma la
Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Superintendnecia (sic) para la propiedad industrial, la cual confirma la resolución No. 36248 de 2014.
TERCERA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 309 del C.C.A., y se ordene el registro de la marca REGAL (sic), para distinguir productos de la clase 12 (sic).
CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en Gaceta de Propiedad Industrial. […]”4 (mayúscula y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que el señor Francisco Martínez Cárcamo solicitó el registro como marca del signo mixto “BOSTON COLLEGEA MAN IS BUT WHAT HE KNOWS ”, para identificar los servicios de la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, esto s son: “[…] servicios de educación escolar pre -básica, pre -kínder, kínder, básica y media con exclusión expresa de educación superior, especialmente universidad […]”.
4. Indicó que una vez publicada dicha solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad The Trustees of Boston College presentó oposición con fundamento en sus marcas previamente registradas “BOSTON COLLEGE” y “BC”, en Estados Unidos de América y “BOSTON COLLEGE” 6, en Ecuador.
sociedad The Trustees of Boston College presentó oposición con fundamento en sus marcas previamente registradas “BOSTON COLLEGE” y “BC”, en Estados Unidos de América y “BOSTON COLLEGE” 6, en Ecuador.
5. Anotó que, mediante la Resolución 36248 de 30 de mayo de 2014, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC decidió negar el registro de la marca “BOSTON COLLEGEA MAN IS BUT WHAT HE KNOWS”, por considerar que es similarmente confundible con las marcas (i) “BOSTON COLLEGE” y “BC”, previamente registradas por The Trustees of Boston College en Estados Unidos de América; y (ii) “COLEGIO INTERNACIONAL BOSTON”, con certificado 348 .683 y cuyo titular es Proyectos Estudiantiles Ltda. en la República de Colombia. Frente a esta decisión, el señor solicitante presentó recurso de apelación.
6. Mencionó que, a través de la Resolución 9153 de 4 de marzo de 2015 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 36248.
4 Folios 36 y 37 C pp. 5 Folio 37 C pp. 6 La Sala precisa que los actos administrativos no negaron el registro como marca del signo solicitado con ocasión del registro de la marca “BOSTON COLLEGE” en Ecuador, en tanto que no se acreditó, por parte de la opositora, el interés legítimo en el mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no existen argumentos en la demanda respecto de este registro marcario, razones por las cuales no se
el interés legítimo en el mercado, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no existen argumentos en la demanda respecto de este registro marcario, razones por las cuales no se tiene en cuenta dentro del objeto de litigio.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00403-00
Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: (i) Decisión 486 de 2000, artículos 134 y 136 literal a) y (ii) Convención de Washington, artículo 7º.
I.1.2.2. El concepto de violación
8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “ BOSTON COLLEGE - A MAN IS BUT WHAT HE KNOWS ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por el señor Francisco Martínez Cárcamo.
9. Señaló que se desconoció lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que el signo solicitado es distintivo y, por ende, goza de capacidad diferenciadora para identificar servicios en el mercado.
9. Señaló que se desconoció lo dispuesto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que el signo solicitado es distintivo y, por ende, goza de capacidad diferenciadora para identificar servicios en el mercado.
10. Adujo que la SIC violó el artículo 136 literal a) ibidem, comoquiera que el signo solicitado no es similarmente confundible con las marcas cotejadas. Ello máxime cuando “[…] el signo BOSTON es un signo de carácter débil, por cuanto diversas marcas de la clase 41, lo incluyen dentro de su conformación marcaria. Por otra parte, la ciudad de BOSTON, y por lo tanto, el signo BOSTON, al referirse a un lugar cuyo epicentro es la edu cación, por supuesto tiene un carácter genérico. Por lo tanto, la parte de la marca que otorga mayor distintividad es la partícula A MAN IS BUT WHAT
HE KNOWS […]”.
11. Argumentó que se desconoció el artículo 7º de la Convención General Interamericana de Protección de la Marca y el Comercio – Convención de Washington, toda vez que “[…] las marcas coexisten en diversos mercados inclusive en Colombia, razón por la cual la posibilidad de confusión se disipa plenamente junto con la asociación a diferentes prestadores de servicios […]”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8
12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante , para lo cual argumentó que el signo solicitado es similarmente confundible con las marcas previamente registradas.
12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante , para lo cual argumentó que el signo solicitado es similarmente confundible con las marcas previamente registradas.
7 Folios 38 a 49 C pp. 8 Folios 283 a 298 C pp.4
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Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
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Ello comoquiera que comparten semejanzas visuales y conceptuales, así como que existe conexidad competitiva entre los servicios identificados, al ser estos educativos.
13. Precisó que “ […] la marca solicitada dentro de la clase 41 se encuadra dentro del primer supuesto que debe existir para que se configure la causal de irregistrabilidad del artículo 136, literal a), que es la identidad o semejanza entre los signos confrontados, de acuerdo con la similitud fonética, visual, ortográfica e ideológica que se demostró, sin que los otros elementos le otorguen suficiente distintividad, pues las expresiones son débiles, lo que genera un eminente riesgo de confusión o de asociación […]”.
II.2. Contestación de la sociedad The Trustees of Boston College9
14. La sociedad The Trustees of Boston College, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y manifestando que “[…] las marcas confrontadas son casi idénticas desde el punto de vista ortográfico, en virtud de la secuencia de vocales, su longitud, el número de sílabas de cada una y sus raíces y terminaciones. […]
las pretensiones de la demanda y manifestando que “[…] las marcas confrontadas son casi idénticas desde el punto de vista ortográfico, en virtud de la secuencia de vocales, su longitud, el número de sílabas de cada una y sus raíces y terminaciones. […] Igualmente, la comparación fonética radica en la impresión sonora que genera cada uno de los signos confrontados al ser leídos. El hecho de que la marca solicitada reproduzca la totalidad de la marca de TRUSTEES OF BOSTON COLLEGE, conduce que su pronunciación sea casi idéntica, y por lo tanto cree un riesgo de co nfusión en el consumidor […]”.
15. Asimismo, arguyó que se evidencia conexidad competitiva en tanto que las marcas cotejadas están registradas para clase 41 del nomenclátor internacional, al igual que el signo solicitado.
II.3. Contestación de la sociedad Proyectos Estudiantiles Ltda.
16. La sociedad Proyectos Estudian tiles Ltda. a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio 10, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
17. El señor Francisco Martínez Cárcamo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de agosto de 201511 en contra de las Resoluciones 36248 de 30 de mayo de 2014 y 9153 de 4 de marzo de 2015 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
18. A través de auto de 22 de febrero de 2016 12 se inadmitió la demanda y esta se corrigió dentro del término legal.
9 Folios 304 a 314 C pp.
[…]
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
13 Folios 92 a 94 C pp. 14 Folios 328 a 329 C pp. 15 Folios 94 vto. y 369 C pp. 16 Folios 372, 382 y 387 C pp. 17 Índice 64 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índices 70 y 71 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.6
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1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
[…]
1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]
[…]
1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor,
18. A través de auto de 22 de febrero de 2016 12 se inadmitió la demanda y esta se corrigió dentro del término legal.
9 Folios 304 a 314 C pp. 10 Folio 367 C pp. 11 Folio 52 C pp. 12 Folios 54 y 55 C pp.5
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Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
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19. Mediante auto de 18 de abril de 201613 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad The Trustees of Boston College. A través de auto de 21 de mayo de 201814 se vinculó a Proyectos Estudiantiles Ltda. y se ordenó su notificación . Se dio traslado de la demanda por el término de 30 días15.
20. A través de autos de 18 de diciembre de 2019, 1° de septiembre de 2020 y 10 de noviembre de 202016 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 27 de noviembre de 202017.
21. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes , se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y se decretó como prueba el expediente administrativo, el cual fue incorporado por parte de la Secretaría de la Sección Primera.
22. Mediante auto de 8 de abril de 2021 18 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la
se decretó como prueba el expediente administrativo, el cual fue incorporado por parte de la Secretaría de la Sección Primera.
22. Mediante auto de 8 de abril de 2021 18 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
23. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 125-IP-2021 de 9 de marzo de 2022 19 en la que interpretó el artículo 136 literal a) y, de oficio, el 151 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no interpretó el artículo 134
ibidem. Dicho tribunal consideró lo siguiente:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 134 y del Literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede únicamente la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, por ser pertinente.
No procede la interpretación solicitada del Artículo 134 de la Decisión, ya que no se controvierte el tema relativo al concepto de marca ni los requisitos para su registro.
De oficio se interpretará el Artículo 151, para tratar el tema de la conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto.
[…]
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
13 Folios 92 a 94 C pp. 14 Folios 328 a 329 C pp. 15 Folios 94 vto. y 369 C pp.
[…]
1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa
[…]
1.5. Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si e l consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.
1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas.
[…]
4. Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza
[…]
4.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los
signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilida d). […]” (negrilla y mayúscula del original).7
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Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
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24. A través de auto de 9 de mayo de 2022 20 se prescindió de la realización de la s audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento prevista s en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia , se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
25. En el término para alegar de conclusión, la parte demandante 21, la SIC 22 y The Trustees of Boston College 23 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, Proyectos Estudiantiles Ltda. guardó silencio.
26. Finalmente, el Ministerio Público rindió concepto 22-15624, para lo cual señaló que el signo y las marcas confrontadas tenían similitud ortográfica, fonética e ideológica.
Ello, comoquiera que comparten la palabra “COLLEGE” y donde la expresión “A MAN IS BUT WHAT HE KNOWS” no aporta distintividad al ser accesoria. Asimismo, consideró que hay conexión competitiva , pues los servicios son los mismo s, de
Ello, comoquiera que comparten la palabra “COLLEGE” y donde la expresión “A MAN IS BUT WHAT HE KNOWS” no aporta distintividad al ser accesoria. Asimismo, consideró que hay conexión competitiva , pues los servicios son los mismo s, de manera que no podían coexistir en el mercado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
27. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14925 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico
28. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las Resoluciones 36248 de 30 de mayo de 2014 y 9153 de 4 de marzo de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC negó el registro de la marca “BOSTON COLLEGE - A MAN IS BUT WHAT HE KNOWS” (mixta), para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, llegó a quebrantar los artículos 134, 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y 7º de la Convención de Washington por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de la marca antes referida, esto es, al considerar que el signo es similarmente confundible y genera
Comisión de la Comunidad Andina; y 7º de la Convención de Washington por cuanto se realizó presuntamente, en forma errónea, el examen de registrabilidad de la marca antes referida, esto es, al considerar que el signo es similarmente confundible y genera riesgo de confusión entre el públi co consumidor con las marcas previamente
20 Índice 79 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 Índice 87 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 22 Índice 85 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 23 Índice 89 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 24 Índice 88 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 25 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00403-00
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registradas: i) “BOSTON COLLEGE” (nominativa), clase 41, registro 1.517.522 y “BC” (mixta), clase 41, registro 3 .227.838 de titularidad de la sociedad The Trustees Of Boston College en Estados Unidos de América; y ii) “COLEGIO INTERNACIONAL BOSTON” (mixta), clase 41, registro 348.683 de titularidad de la sociedad Proyectos Estudiantiles Ltda. en la República de Colombia.
Boston College en Estados Unidos de América; y ii) “COLEGIO INTERNACIONAL BOSTON” (mixta), clase 41, registro 348.683 de titularidad de la sociedad Proyectos Estudiantiles Ltda. en la República de Colombia.
29. Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto.
IV.3. La identificación de los actos demandados
30. El señor Francisco Martínez Cárcamo solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 36248 de 30 de mayo de 2014 26 y 9153 de 4 de marzo de 2015 27, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad The Trustees of Boston College y se negó el registro como marca del signo mixto “ BOSTON COLLEGEA MAN IS BUT WHAT HE KNOWS ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
IV.4. Análisis del caso concreto
31. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro de la marca mixta “BOSTON COLLEGEA MAN IS BUT WHAT HE KNOWS ”, para identificar los servicios de la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios de educación escolar pre -básica, pre -kínder, kínder, básica y media con exclusión expresa de educación superior, especialmente universidad […]”.
32. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado se diferencia de las marcas previamente registradas: (i)
media con exclusión expresa de educación superior, especialmente universidad […]”.
32. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado se diferencia de las marcas previamente registradas: (i) “BOSTON COLLEGE” y “BC”, de The Trustees of Boston College en Estados Unidos de América; y (ii) “COLEGIO INTERNACIONAL BOSTON”, con certificado 348 .683, cuyo titular es Proyectos Estudiantiles Ltda. en la República de Colombia.
33. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 125-IP-2021 de 9 de marzo de 2022 28 en la que interpretó el artículo 136 literal a) y, de oficio, el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000. Asimismo, no interpretó el artículo 134 ibidem, ya que no se controvierte el tema relativo al concepto de marca ni los requisitos para su registro.
34. Al respecto, la Sala advierte que, aunque la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, al exponer el concepto de
26 Folios 61 a 79 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 27 Folios 80 a 90 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 28 Índice 77 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.9
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Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
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Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
violación sostuvo que la marca solicitada es distintiva extrínsecamente, esto es, alegó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 136 literal a) ibidem29.
35. De conformidad con lo anterior se excluirá de la controversia los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.
36. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes:
“[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación
[…]
Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”.
De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000
determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”.
De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000
37. La Sala pone de presente que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 381-IP-201630 indicó que corresponde al juez consultante analizar de manera prevalente la normativa de la Comunidad Andina sobre las demás normas internacionales en materia marcaria. Adicionalmente, adujo que el principio fundamental del Derecho Comunitario Andino es el principio de la primacía del Derecho Comunitario Andino, tal y como se observa a continuación:
“[…] 7.2. El principio fundamental del Derecho Comunitario Andino es el principio de la “Primacía del Derecho Comunitario Andino ”, el mismo que encuentra su apoyo en otros principios propios del derecho de la integración, los de: “Eficacia Directa del Ordenamiento Jurídico Andino”, “Aplicación Inmediata del Ordenamiento Jurídico Andino”, y el de “Autonomía del Ordenamiento Jurídico Andino […]”.
7.3. Este Tribunal ha manifestado en reiterada jurisprudencia la prevalencia de la que goza el ordenamiento comunitario andino respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de derecho internacional, en relación con las materias que regula el orden comunitario. En
29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de
2020. Rad.: 2009-00167-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.
29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de
2020. Rad.: 2009-00167-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales 23-IP-2012, de 23 de agosto de 2012 y 30-IP-2014 de 10 de septiembre de 2014.10
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00403-00
Demandante: Francisco Martínez Cárcamo
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
este marco, ha establecido que, en caso de presentarse antinomias entre el derecho comunitario andino y el derecho interno de los Países Miembros, al igual que entre el derecho comunitario y las normas de derecho internacional, prevalece el primero […]” (negrilla fuera de texto).