Consejo de Estado - 11001032400020150056500 - Auto interlocutorio - Auto que aplica doctrina del acto aclarado del Tribunal Andin
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020150056500 - Auto interlocutorio - Auto que aplica doctrina del acto aclarado del Tribunal Andin
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2015 00565 00
Demandante: Meditec S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Médicos Especializados S.A.S.
Asunto: Trámite de sentencia anticipada , interpretación prejudicial y traslado para alegar
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, el Despacho advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho en el que no hay pruebas que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales. Al respecto, el Despacho hace las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los
las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2015 00565 00
Demandante: Meditec S.A.
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aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
2. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 64767 de 30 de octubre de 2014 y 30896 de 17 de junio de 2015 , por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y
nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 64767 de 30 de octubre de 2014 y 30896 de 17 de junio de 2015 , por medio de la s cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca mixta “MEDEX” para identificar productos comprendidos en la clase 10 de la Clasificación Internacional de Niza.
3. El Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar e l artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
4. Siendo ello así, se resalta que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones 64767 de 30 de octubre de 2014 y 30896 de 17 de junio de 2015 vulneran los artículos 13, 29 y 61 de la Constitución Política, 42 y 80 del CPACA y 134, 136, 155, 190, 200, 224 y 237 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados junto con el restablecimiento solicitado por la parte actora.
5. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda , su reforma y sus contestaciones, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.
6. Respecto de la solicitud obrante en el numeral 9.2.2. del acápite de
sus contestaciones, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.
6. Respecto de la solicitud obrante en el numeral 9.2.2. del acápite de pruebas de la demanda y 2.2. de la reforma de la demanda, consistente en que se solicite a las oficinas competentes de Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela para que alleguen copia de los expedientes administrativos por medio de los cuales otorgaron el registro de la marca MEDITEC en dichos países, el Despacho la negará, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 173 del3
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CGP, por cuanto no se acreditó que dichos documentos hayan sido solicitado s directamente o por derecho de petición o que la solicitud no hubiese sido atendida.
7. En relación con las solicitudes de interrogatorio de parte del numeral 9.3 y declaración de parte del numeral 9.4 del acápite de pruebas de la demanda, y de testimonios del numeral 3 del acápite de pruebas de la reforma de la demanda, se considera que ellas resultan inconducentes, porque la legalidad de las resoluciones demandadas se puede determinar con la confrontación de la solicitud del registro, los documentos obrantes en el expediente, los antecedentes administrativos de los actos acusados y con sustento en las interpretacione s prejudiciales proferidas por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina que se estudiarán para resolver la controversia, por lo que el Despacho
administrativos de los actos acusados y con sustento en las interpretacione s prejudiciales proferidas por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina que se estudiarán para resolver la controversia, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto.
8. Lo mismo se considera respecto de las solicitudes de dictamen pericial, numeral 9.5 del acápite de pruebas de la demanda, para establecer el valor de las ventas, costos e inversiones realizadas por la sociedad dema ndante para promocionar la marca MEDEX, e inspección judicial, numeral 9.6, a sus archivos físicos y a unos establecimientos de comercio, por cuanto, se reitera, la legalidad de las resoluciones demandadas se puede determinar con la confrontación de las pruebas documentales obrantes en el expedi ente y con sustento en las interpretaciones prejudiciales que se estudiarán para resolver el asunto, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto.
9. De otro lado, y en consonancia con lo anterior, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
10. Ahora bien, sobre la solicitud de interpretación prejudicial, el Despacho, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferido en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 2023 4, dará
4 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350IP2022, 261-IP2022 y 145-IP-2022, Publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.4
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aplicación a la doctrina del acto aclarado . Sobre este aspecto es pertinente señalar:
10.1. Que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado , esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
10.2. En el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 134, 136, 155, 190, 200, 224 y 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
10.3. El Despacho, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 344-IP-20225, 243-IP-20226, 231-IP-20217, 101encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 344-IP-20225, 243-IP-20226, 231-IP-20217, 101IP-20218, 4-IP-20249 y 80-IP-202110, entre otros.
10.4. Por lo señalado , e n el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.
11. Por último, y atendiendo al Memorando de Intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 202011, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro indicados
5 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 de 22 de mayo de 2023. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5337 de 11 de octubre de 2022. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4485 de 30 de mayo de 2022. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5673 de 25 de julio de 2025. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5106 de 25 de enero de 2023. 11 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.5
10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5106 de 25 de enero de 2023. 11 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.5
Número único de radicación: 110010324000 2015 00565 00
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en el numeral 9.2.1 del acápite de pruebas de la demanda y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
12. Cumplido lo indicado en el numeral 11 anterior y de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se correrá traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, y se informará al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y
numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación , así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la s solicitudes probatorias de la parte actora indicadas en los numerales 9.2.2, 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 del acápite de pruebas la demanda y 2.2 y 3 del acápite de pruebas de la reforma de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.6
Número único de radicación: 110010324000 2015 00565 00
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SEXTO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
SÉPTIMO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias se
acudirá a las interpretaciones prejudiciales comunitarias 344-IP-2022, 243 -IP2022, 231-IP-2021, 101-IP-2021, 4-IP-2024 y 80-IP-2021.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que: i) descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI e incorpore al expediente un reporte del estado actual de los certificados de registro indicados en el numeral 9.2.1 del acápite de pruebas de la demanda, y ii) corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días.
NOVENO: Cumplido lo ordenado en el ordinal octavo anterior, CORRER traslado común a las partes e intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, e INFORMAR al Ministerio Público que podrá presentar concepto dentro de la misma oportunidad, si a bien lo tiene.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado