Consejo de Estado - 11001032400020150057000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032400020150057000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020150057000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032400020150057000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00570-00
Demandante: MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTÉ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Auto que resuelve manifestación de impedimento
La Sala decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, en escrito visible en el índice 53 del expediente digital, quien indica que:“[…] podría estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en el numeral 3° y 4° del artículo 130 de la ley 1437 de 2011 […] El hecho que podría dar lugar a la configuración de las referidas causales se sustenta en que, mi cónyuge Adriana Covelli Soto, actualmente está nombrada en el cargo de profesional grado 33 en el despacho de la doctora Diana Alexandra Remolina Botia, quien es Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y que en el proceso de la referencia corresponde a la entidad demandada. […]”.
CONSIDERACIONES
La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3. 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.
numeral 3. 1 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.
Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley , son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales , estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunc ión de imparcialidad , a la cual se llega s olo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en los numerales 3. y 4. del artículo 130 de la Ley 1437, los cuales señalan:
1 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00570-00
Demandante: Manuel Alberto Valencia Venté
“[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00570-00
Demandante: Manuel Alberto Valencia Venté
“[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
[…]
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o algun o de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
[…]”.
Conforme lo ha precisado esta Sección 3, para la configuración de las citadas causales de impedimento es necesario que concurran los siguientes elementos: i) la relación de parentesco en los grados indicados en la ley ; y ii) que alguno de los parientes del juez o magistrado tengan alguna de l as condiciones o calidades previstas en los numerales citados supra.
En el sub examine, según lo manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carlos
parientes del juez o magistrado tengan alguna de l as condiciones o calidades previstas en los numerales citados supra.
En el sub examine, según lo manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro, las causales de impedimento invocadas podrían estar configuradas en razón a que su cónyuge “[…] actualmente está nombrada en el cargo de profesional grado 33 en el despacho de la doctora Diana Alexandra Remolina Botia, quien es Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y que en el proceso de la referencia corresponde a la entidad demandada. […]”.
De acuerdo con lo reseñado en la manifestación de impedimento, la Sala considera que no se cumple alguno de los supuestos de las causales de impedimento contenidas en los numerales 3. y 4. del artículo 130 de la Ley 1437, como se expone seguidamente.
Frente a la causal de impedimento del numeral 3. del artículo 130 de la Ley 1437, el Consejero de Estado, doctor del doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro pone de presente que su cónyuge se encuentra vinculada en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 en uno de los despachos de los magistrados que integra n el Consejo Superior de la Judicatura (entidad demandada).
Consultada la normativa4 que regula los empleos en la Rama Judicial, se encontró que el cargo de Profesional Especializado Grado 33 no está clasificado como del
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala de 4 de septiembre de 2025. Radicación núm.
11001-03-24-000-2025-00053-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala de 28 de agosto de 2025. Radicación núm. 73001 -23-33-000-2022-00389-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sección Primera. Auto de 14 de julio de
2022. C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 15001 -23-33-000-2019-00078-01. 4 Ley 270 de 7 de marzo de 1996 “[…] Estatutaria De La Administración De Justicia […]” ; Ley 1319 de 13 de julio de 2009 “[…] Por medio de la cual se reconoce la aplicación de equivalencias entre estudios superiores y experiencia profesional para ocupar cargos de empleados judiciales en la Rama Judicial […]” ; Decreto 52 de 13 de enero de 1987 “[…] Por el cual se3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2015-00570-00
Demandante: Manuel Alberto Valencia Venté
nivel directivo, asesor o ejecutivo. Según su denominación correspondería al nivel profesional y, por lo tanto, no se cumple con el supuesto de esta causal de impedimento.
En cuanto a la causal del numeral 4. del artículo 130 de la Ley 1437, no se manifestó ni aportó documento alguno que permita a la Sala determinar si la cónyuge del Consejero de Estado, doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro , actualmente tiene la calidad de asesor a o contratista de la entidad demandada o la condición de representante legal o soci a mayoritaria de una de las sociedades contratistas de
Consejero de Estado, doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro , actualmente tiene la calidad de asesor a o contratista de la entidad demandada o la condición de representante legal o soci a mayoritaria de una de las sociedades contratistas de dicha parte, por lo que tampoco se configura esta causal de impedimento.
Por lo expresado, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero
de Estado, doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PABLO ANDRÉS CORDOBA ACOSTA
Consejero de Estado Presidente
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio d e
consulta, de conformidad con la ley.
establece el servicio de defensoría pública de oficio, se provee a su funcionamiento y división respectiva en el ministerio d e justicia […]”; Decreto 43 de 10 de enero de 1995 “[…] Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y p restacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones […]”; Acuerdo PCSJA24-12224 de 25 de noviembre de 2024 “[…] Por el cual se establecen los requisitos de los cargos de la planta de empleados del Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”, entre otras.