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Consejo de Estado - 11001032400020160006100 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020160006100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020160006100 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020160006100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00

Demandante: Cervezas Cuautéhmoc Moctezuma S.A. DE C.V.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: María del Pilar Montalvo Zarama

Tema: Se aplica el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Cervezas Cuautehmoc Moctezuma S.A. de C.V. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. Resolución Núm. 7623 del 26 de febrero de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Cervezas Cuaut ehmoc Moctezuma S.A. de C.V. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio la acción de nulidad relativa1, para que se declare

1. La sociedad Cervezas Cuaut ehmoc Moctezuma S.A. de C.V. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio la acción de nulidad relativa1, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 7623 del 26 de febrero de 2015 , expedida por la Directora de la División de Signos Distintivos.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca mixta MANZANA SOL , que identifica

1 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”.2

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productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor de la señora María del Pilar Montalvo Zarama , tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No 7623 del 26 de febrero de 2015, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta MANZANA SOL, a favor de MARIA DEL PILAR MONTALVO ZARAMA, para distinguir

de febrero de 2015, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta MANZANA SOL, a favor de MARIA DEL PILAR MONTALVO ZARAMA, para distinguir servicios comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda: Que como consecuencia de la nulidad declaradas se declare la nulidad del registro de la marca MANZANA SOL (mixta), clase 32, concedido a MARIA DEL PILAR MONTALVO ZARAMA mediante el acto administrativo demandado y se ordene a la SIC cancelar el certificado No. 503594 correspondiente al mencionado registro.

Tercera: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso.

Cuarta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo. […]”. (Negrilla del texto original).

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4.1. Que la señora María del Pilar Montalvo Zarama, tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ante la parte demandada el registro como marca del signo mixto MANZANA SOL para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad y no fue objeto de oposición por parte de terceros.3

marca del signo mixto MANZANA SOL para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad y no fue objeto de oposición por parte de terceros.3

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4.3. Que la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 7623 de 26 de febrero de 2015, concedió el registro de la marca mixta MANZANA SOL para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas

5. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134, 135, 136, 150 y 172 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de

la violación con los siguientes argumentos:

6.1. Que existió una evidente mala fe que aqueja la solicitud de la marca, situación que de plano supone la necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo demandado por la vía de la acción de nulidad relativa de conformidad con las previsiones del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

6.2. Que el único efecto que se pretende con la solicitud de la marca MANZANA SOL es impedir , de manera arbitraria e injustificada , el uso de expresiones a

conformidad con las previsiones del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.

6.2. Que el único efecto que se pretende con la solicitud de la marca MANZANA SOL es impedir , de manera arbitraria e injustificada , el uso de expresiones a titulares que sí hacen uso de marcas que contienen o aluden a la expresión SOL en el mercado para identificar los productos solicitados en la cobertura.

6.3. Que existen indicios suficientes y razonables de la intención de la señora Luz Dary Mateus de impedir que la parte demandante incursione o participe libremente en el mercado de las cervezas mediante la identificación de sus productos con la marca SOL.

6.4. Que en casos similares la señora LUZ DARY MATEUS no logró probar el uso de su registro marcario KOLA SOL para identificar cervezas, porque nunca ha producido ni ha incursionado en este mercado, por lo cual el Consejo de Estado ordenó la cancelación del registro en lo que corresponde a cervezas.4

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6.5. Que se presentó una vulneración al artículo 150 de la Decisión 486 de 2000, y en consecuencia, de manera sistemática se desconocieron los artículos 134, 135 y 136 ibidem, en tanto que no se llevó el examen de registrabilidad necesario como una causal para decretar la nulidad del registro.

6.6. Que entre las cervezas y gaseosas no existe conexión competitiva, pues no

134, 135 y 136 ibidem, en tanto que no se llevó el examen de registrabilidad necesario como una causal para decretar la nulidad del registro.

6.6. Que entre las cervezas y gaseosas no existe conexión competitiva, pues no tienen la misma naturaleza, no son similares y no son sustituibles entre sí.

Contestaciones de la demanda

Parte demandada

7. La parte demandada 2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente:

7.1. En relación con e l estudio de registrabilidad, sostuvo que el hecho de que en la resolución no se exprese el análisis efectuado sobre todo s y cada uno de los signos que comparten un elemento con la marca demandada no implica que no se haya efectuado el examen registral pertinente.

7.2. Frente al cargo de la mala fe al solicitar el registro de la marca, indicó que el hecho de que un solicitante de una marca comercialice o no un producto distinguido con ella al momento de la solicitud, no es un elemento propio del examen de registrabilidad, pues la normativa andina contempla que una marca no se utilice por un periodo hasta de tres años.

7.3. Que las gaseosas y las cervezas no tienen conexión competitiva, por lo que es inentendible que el titular de la marca tenga algún interés de evitar la entrada al mercado a una sociedad, que según manifiesta la parte demandante, no sería un competidor en un ambiente normal de mercado.

7.4. Que no es admisible la afirmación de la parte demandante en el sentido de que no se puede utilizar la expresión SOL MANZANA para identificar cervezas,

2 Actuando por intermedio de apoderado.5

7.4. Que no es admisible la afirmación de la parte demandante en el sentido de que no se puede utilizar la expresión SOL MANZANA para identificar cervezas,

2 Actuando por intermedio de apoderado.5

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pues con ello se desconoce la facultad del propietario de nombrar sus productos como a bien tenga, en tanto no afecte el derecho de un tercero.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso – MARIA DEL PILAR

MONTALVO ZARAMA

8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso 3 manifestó que la marca MANZANA SOL es derivada de una familia de marcas , y que en la libre competencia del mercado una sociedad tiene derecho a registra r signos marcarios, sin que ello constituya mala fe.

8.1. Mencionó que es imposible que el registro del signo MANZANA SOL obstaculice la entrada al mercado de un actor que ya está en el mismo, pues se trata de un registro posterior.

8.2. Indicó que no puede haber mala fe (subjetiva) en el registro de un signo que es derivado de una familia de marcas que existía con anterioridad a la adquisición de las marcas de la sociedad demandante.

8.3. Expresó que no hay mala fe (objetiva) , pues el registro no impide la comercialización de los productos de un tercero.

8.4. Adujo que existe sí una relación de conexidad entre las cervezas y las

8.3. Expresó que no hay mala fe (objetiva) , pues el registro no impide la comercialización de los productos de un tercero.

8.4. Adujo que existe sí una relación de conexidad entre las cervezas y las gaseosas, pues ambas tienen una misma naturaleza por ser bebidas.

8.5. Argumentó que no es cierto que la parte demandada no haya efectuado el análisis de registrabilidad, pues estudió que el signo solicitado gozara de distintividad y que no vulnerara los derechos de tercero.

Solicitud de interpretación prejudicial

9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 18 de abril de 2018 , suspendió el proceso para efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento

3 Actuando por intermedio de apoderado.6

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jurídico de la Comunidad Andina objeto de aplicación o controversia en el presente proceso.

9.1. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 418-IP-2018 de 16 de septiembre de 201 9, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró:

“[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135, 136,150 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos

“[…] La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, 135, 136,150 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 limitando la Interpretación Prejudicial al Literal g), 150 y 172 de la Decisión anteriormente mencionada, por ser pertinentes.

No procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 134, demás Literales del 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina debido que no es objeto de controversia el concepto de marca, las causales relativas de irregistrabilidad y las demás cau sales de irregistrabilidad absoluta contempladas en el artículo 135 de la Decisión 496 de la Comunidad Andina.

De oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial del Artículo 151 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina para tratar el tema de conexión entre productos. […]”.

9.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Procedencia de la sentencia anticipada

10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 2025 : i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114 y, en consecuencia, i) prescindió de la audiencia inicial y de pruebas; ii) fijó el objeto del litigio; iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias iv) requirió a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación para que descargue del

el objeto del litigio; iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias iv) requirió a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación para que descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI y aporte al expediente del proceso de referencia las certificaciones solicitadas como prueba en el numeral 1.1. del título “VI. PRUEBAS.” del escrito de intervención allegado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso. Efectuado lo anterior, ordenó que se corriera el respectivo traslado a las partes e intervinientes por el término de

4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.7

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tres (3) día s; y v) corr ió traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y presentar concepto.

Alegatos de conclusión

10.1. La parte demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal.

10.2. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

10.3. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no se pronunció en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

11. El Agente del Ministerio Público5 rindió concepto en los siguientes términos:

en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público

11. El Agente del Ministerio Público5 rindió concepto en los siguientes términos:

11.1. Indicó que es evidente que la marca MANZANA SOL, tal como fue concedida, sí podría violar las normas de la Comunidad Andina (Decisión 486, arts. 134-136 y 150) y la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, toda vez que: i) el acto administrativo car ece de motivación suficiente; ii) no se evidencia examen de registrabilidad; iii) el signo es cuestionablemente distintivo y puede generar riesgo de confusión con marcas notorias en bebidas.

11.2. Expresó que la Resolución No. 7623 de 2015 adolece de falta de motivación porque no contiene el examen de registrabilidad que exige la Decisión 486 de

2000. Sostuvo que este defecto no constituye una mera irregularidad formal, sino un vicio sustancial que compromete la validez del acto administrativo, vulnerando el principio de motivación, el derecho de defensa y la normativa comunitaria de aplicación preferente.

11.3. Concluyó que el cargo de nulidad propuesto por la sociedad demandante posee vocación de prosperidad, lo que obliga a que las súplicas de la demanda deban ser acogidas favorablemente.

5 Cfr. Índice núm. 49 aplicativo web SAMAI8

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12. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado supra, incorporó los reportes al expediente de los reportes del estado actual de los registros núms. 503594 de la marca MANZANA SOL; 291617 de la marca KOLA SOL; 291596 de la marca SODA SOL; 291595 de la marca LIMONADA SOL: 291464 de la marca KOLA SOL LIGTH; 453014 de la marca SOL; 453015 de la marca SOL; 388901 de la marca CITRUS PUNCH SO L; y 269268 de la marca COLA ZED, y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días. Dentro de dicho término, todos los sujetos procesales guardaron silencio6.

II. CONSIDERACIONES

13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre la cancelación del registro de una marca; v) desarrollos jurisprudenciales; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

14. De conformidad con el numeral 87 del artículo 1498 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 10, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 10, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

15. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.

6 Cfr. Índice núm. 74 del aplicativo web “SAMAI”. 7 “[…] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 8 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

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El acto acusado

16. El acto acusado es la Resolución núm. 7623 del 26 de febrero de 2015 , por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta MANZANA SOL para distinguir productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la señora María del Pilar Montalvo Zarama.

El problema jurídico

17. Le corresponde a la Sala determinar:

17.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la cancelación del registro núm. 503594 de la marca mixta MANZANA SOL que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, concedida a la señora María del Pilar Montalvo Zarama.

17.2. En caso de no serlo, si la Resolución núm. 7623 del 26 de febrero de 2015 expedida por la parte demandada, mediante la cual se concedió a la señora María del Pilar Montalvo Zarama el registro de la marca mixta MANZANA SOL solicitada para identificar productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 134, 135 literal g), 136 literal a),150 y 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Marco normativo sobre la cancelación del registro de una marca

de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

Marco normativo sobre la cancelación del registro de una marca

18. De acuerdo con el inciso 4 del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, n o podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

19. A su vez, el inciso 1° del artículo 165 ibidem dispone que la oficina nacional competente cancelará un registro marcario cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado, en al menos uno de los Estados Miembros de la10

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Comunidad Andina, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.

Desarrollos jurisprudenciales

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en múltiples pronunciamientos11 ha determinado que debe darse aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 cuando los hechos que posibilitaron fundamentar la acción de nulidad relativa en alguna causal han desaparecido.

21. Al respecto, en la Interpretación Prejudicial 50-IP-2013 de 25 de abril de 2013 se estableció: “[…] el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su

21. Al respecto, en la Interpretación Prejudicial 50-IP-2013 de 25 de abril de 2013 se estableció: “[…] el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cu alquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulida d, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar. […]”. (Negrilla fuera del texto).

Consejo de Estado

21. La Sección Primera de esta corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”12.

11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones Prejudiciales proferidas dentro de los procesos 05 -IP2006 de 14 de junio de 2006, 95-IP-2013 de 11 de septiembre de 2013 y 183-IP-2013 de 8 de octubre de 2013. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201.11

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22. La Sala, en el marco de la cancelación de un registro marcario y respecto a la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha sostenido que “[…] cuando el registro marcario caduca por falta de renovación dentro del término legal, o la Oficina Nacional lo cancela por cualquiera de las causales legales, se habilita la aplicación del artículo 172 ibidem dentro del proceso de nulidad marcaria promovido ante la jurisdicción […]”13.

23. En ese mismo sentido, ha precisado que: “[…] la existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación, por no uso, de un registro marcario, tiene como efecto, cuando ya se ha acudido a la jurisdicción, que la d emanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico y que, en consecuencia, no haya lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad, comoquiera

como efecto, cuando ya se ha acudido a la jurisdicción, que la d emanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico y que, en consecuencia, no haya lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad, comoquiera que ya no existe un derecho subjetivo que pueda ser afectado con el registro marcario cuestionado y q ue deba ser protegido, sin que ello implique el decaimiento del acto administrativo que otorgó la marca en cuestión […]”14.

Análisis del caso concreto

24. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales antes indicados, la Sala procederá a determinar si , en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la configuración de la causal de cancelación del registro núm. 503594 de la marca mixta MANZANA SOL que identifica productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, concedida a la señora María

del Pilar Montalvo Zarama.

25. La Sala advierte que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPI-, aparece que el registro núm. 503594 de la marca mixta MANZANA SOL encuentra cancelado15.

13 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de junio de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020110002300. Consejo de Estado; Sala de

13 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de junio de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020110002300. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de marzo de 2023; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001032400020150015400. 14 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de marzo de 2023; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001032400020150015400. 15 Cfr. Índice núm. 66 aplicativo web “SAMAI”.12

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00

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26. La Sala considera que, de conformidad con los artículos 165 y siguientes de la Decisión 486 de 2000, la consecuencia jurídica de la cancelación del registro de una marca genera que los derechos que tenía el tercero con interés directo en las resultas del proceso se hayan extinguido.

27. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que la marca mixta MANZANA SOL con registro marcario núm . 503594 se encuentra ca ncelada, esta Sala considera que las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, bajo ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en

SOL con registro marcario núm . 503594 se encuentra ca ncelada, esta Sala considera que las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, bajo ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4° d el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista.

28. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no resulta necesario realizar el examen sobre la presunta v ulneración de los artículos 134, 135 literal g), 136 literal a), 150 y 172 de la Decisión 486 de 2000 formulada en el acápite del problema jurídico de este proveído, c omoquiera que la Sala ha establecido que en estos casos la sentencia pone fin al proceso . En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Condena en costas

29. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.13

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.13

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00061-00

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PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expedie

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