Consejo de Estado - 11001032400020160014100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 11001032400020160014100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020160014100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 11001032400020160014100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00141-00
Demandante: Total Play Inc. y Totalplay S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero interviniente: TV AZTECA S.A.B. de C.V.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento de derecho Tema: Retiro de la demanda Decisión: Declara improcedente el recurso de súplica
AUTO –
El presente asunto se encuentra para proveer sobre el recurso de súplica formulado por la parte actora en contra de la providencia de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual el magistrado sustanciador1 (i) declaró improcedente la solicitud de terminación de proceso, (ii) interpretó dicha petición como retiro de la demanda, y (iii) la admitió y ordenó el archivo del proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las sociedades TOTAL PLAY INC y TOTALPLAY S.A.S., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
1.2. Mediante auto del 30 de marzo de 20162, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda.
1.3. El 6 de mayo de 2016 3, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.
demanda.
1.3. El 6 de mayo de 2016 3, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.
1.4. El señor Johny Alfonso Romero Rocha, aduciendo ser el representante Legal de Totalplay S.A.S., allegó al proceso una serie de documentos y peticiones relacionadas con denuncias y pleitos con la sociedad TV AZTECA S.A.B.
1.5. Mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2016 el apoderado de la parte demandante solicitó la terminación del proceso “por haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio”4. En el documento se indicó que la solicitud era coadyuvada por el abogado Ian Raisbeck, apoderado judicial de l tercero con interés en el asunto TV Azteca S.A.B. de C.V. y , posteriormente, el referido abogado aportó los documentos que acredita ban tal calidad5.
II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA
Mediante providencia de 16 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador decidió lo siguiente:
1 Hernando Sánchez Sánchez 2 Índice 86 del Sistema de Gestión de Documentación SAMAI , archivo denominado “30_ED_CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) NroActua 86”, páginas 3 a 5 3 Páginas 70 a 77 Ibidem. 4 Página 222 Ibidem 5 Páginas 224 a 235 ibidem.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00141-00
Demandante: Total Play Inc. y Totalplay S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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Demandante: Total Play Inc. y Totalplay S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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PRIMERO: NO DAR trámite a las solicitudes presentadas por el señor Johny Alfonso Romero Rocha; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de terminación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
TERCERO: INTERPRETAR la solicitud presentada por la parte demandante como de retiro de la demanda y, en consecuencia, ADMITIRLA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos de la demanda a la parte demandante sin necesidad de desglose y realice las anotaciones de ley
QUINTO: En firme este auto, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera ARCHIVAR del Consejo de Estado el proceso de la referencia dejando las correspondientes anotaciones de rigor”6.
En primer lugar, la providencia destacó que la ley exige que la intervención ante la jurisdicción contencioso administrativ o en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se realice mediante abogado y que no existe excepción que permita la actuación directa del interesado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 160 y 138 del CPACA . Por tal razón , en consideración a que el señor Johny Alfonso Romero Rocha presentó varios memoriales, de forma directa y sin acreditar la calidad en la que act uaba, el despacho dispuso no dar trámite a las peticiones que presentó sin apoderado judicial.
Romero Rocha presentó varios memoriales, de forma directa y sin acreditar la calidad en la que act uaba, el despacho dispuso no dar trámite a las peticiones que presentó sin apoderado judicial.
En segundo lugar , para resolver la solicitud de terminación del proceso la providencia advirtió que en el asunto no había sido admitida la demanda, razón por la cual determinó que la figura procesal procedente en realidad correspondía a l retiro de la demanda, con fundamento en el artículo 174 del CPACA . En consecuencia , resolvió declarar improcedente la solicitud de terminación y, en su lugar, interpretar dicha petición como un retiro de la demanda y aceptarla.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA
3.1. El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación7 contra el auto del 16 de octubre de 2019 con el fin de que se revoque y, en consecuencia, “no se tenga en cuenta la terminación del proceso presentada solicitada (sic) por desistimiento y se continúe con la siguiente etapa procesal que es resolver sobre la admisión de la demanda”.
Refirió que el 14 de diciembre de 2016 se presentó una solicitud de terminación del proceso por desistimiento; sin embargo, la parte demandada - Superintendencia de Industria y Comerciono coadyuvó ni presentó expresamente dicha petición, razón por la que, a su juicio, no había lugar a aceptarla. Sostuvo que al interpretar la terminación del proceso como retiro de la demanda se vulneraron los principios de confianza legítima y debido proceso, y se desconocieron los mecanismos de protección al consumidor previstos en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y en las normas del Código
debido proceso, y se desconocieron los mecanismos de protección al consumidor previstos en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (CPACA), así como el Código General del Proceso.
6 Índice 86 del Sistema de Gestión de Documentación SAMAI, archivo denominado “34_ED_CUADERNOPRINCIPAL6(.PDF) NroActua 86”, páginas 285 a 290. 7 Páginas 380 a 387 ibidem.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00141-00
Demandante: Total Play Inc. y Totalplay S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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Agregó que existe confusión y asociación entre los usuarios de TV Azteca S.A.B. de C.V., quienes han presentado reclamos por falencias en la prestación de los servicios en contra de Total Play S.A.S., lo cual afecta gravemente la reputación y el nombre comercial de esta última. En su criterio, dicha circunstancia evidencia la necesidad de que el proceso continúe su curso normal para que se decida sobre la admisión de la demanda y se estudie de fondo el asunto.
3.2. El apoderado de la actora alleg ó complementación al recurso de apelación con el propósito de aportar los anexos enunciados en el recurso8.
3.3 Mediante auto del 1 de agosto de 20259, el despacho sustanciador adecuó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de octubre de 2019, al recurso de súplica.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y oportunidad
de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de octubre de 2019, al recurso de súplica.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia y oportunidad
4.1.1. Sea lo primero precisar que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de súplica interpuesto en contra del auto que interpretó como retiro de la demanda la solicitud de terminación del proceso formulada por la parte actora, esto es, el 18 de octubre de 201910. En ese orden, las causales de su procedencia, su trámite y los demás aspectos relacionados con el recurso deberán decidirse de conformidad con las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 202111 y las contenidas en el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, en tanto resulte pertinente y en atención a la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.
4.1.2. En ese orden, corresponde determinar, en primer lugar, si es procedente el recurso de súplica formulado en contra de la decisión objeto de estudio , en los siguientes términos:
4.1.2.1. Al respecto, es preciso establecer los eventos de procedencia del recurso de súplica, a la luz del artículo 246 del CPACA, así:
ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto
serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, qu ien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
8 Páginas 428 a 429 Ibidem 9 Índice 93 del Sistema de Gestión Documental, SAMAI. Dictado por la Consejera de Estado Dra. Nubia Margoth Peña Garzón (E). 10 Página 380 ibidem. 11 Vigente desde el 25 de enero de 2021.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00141-00
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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A su turno, se debe analizar el artículo 243 del CPACA, que enuncia las providencias que son susceptibles del recurso de apelación y, por ende, del recurso de súplica cuando sean dictadas en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios:
son susceptibles del recurso de apelación y, por ende, del recurso de súplica cuando sean dictadas en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios:
ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.(...)
Por su parte, el artículo 331 del CGP dispone:
Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla . El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia , o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los
Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia , o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad [Negrillas fuera de texto].
4.1.3 Del recuento normativo expuesto se desprende que en la Ley 1437 de 2011 no se reconoció la decisión de retiro de la demanda como una providencia susceptible de recurso de súplica, pues no fue incluida en el catálogo de providencias suplicables previsto en el artículo 246, ni tampoco en los numerales 1 a 9 del artículo 243, Ibidem.
Adicionalmente, el despacho observa que la regulación del retiro de la demanda en los procesos contencioso -administrativos se ubica en el artículo 174 del CPACA 12, disposición que fija el régimen normativo idóneo para esta modalidad procesal. De acuerdo con su texto expreso, dicha norma permite al demandante solicitar el retiro de la
12 ARTÍCULO 174. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares. Sin las modificaciones
impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
En ese orden, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 18 de octubre de 201913 y el recurso presentado contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el mismo día 14, es decir, se radicó oportunamente. Por lo tanto , el despacho deberá adecuar el recurso interpuesto por la parte demandante para que se le imprima el trámite que corresponda.
A este respecto, teniendo en cuenta que el artículo 242 del CPACA indica que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y que no existe disposición que prohíba este medio de impugnación en contra del auto que acepta el retiro de la demanda, el despacho concluye que el recurso formulado por la parte actora debe ser interpretado como de reposición, teniendo en cuenta que en el presente caso este último sí resulta procedente.
En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho que actualmente se encuentra a cargo del Consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta , a fin de que lo resuelva.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica formulado en contra de la decisión de retiro de la demanda, dictada mediante auto del 16 de octubre de 2019.
SEGUNDO: ADECUAR al trámite del recurso de REPOSICIÓN el recurso de súplica interpuesto por la parte actora.
TERCERO: REMÍTASE el expediente al despacho del Consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto.
12 ARTÍCULO 174. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares. Sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021Radicado: 11001-03-24-000-2016-00141-00
Demandante: Total Play Inc. y Totalplay S.A.S.
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demanda con la condición de que no se haya realizado notificación a ningún demandado ni al Ministerio Público, y tampoco se hayan decretado medidas cautelares. Este marco legal es relevante , ya que establece con exactitud los requisitos precisos para que sea procedente el retiro de la demanda.
En el mismo sentido, se debe precisar que en el sub-lite no se ha trabado la litis, ni se han establecido las partes del proceso de manera formal y definitiva . En consecuencia, la solicitud de retiro de la demanda formulada por el actor y su posterior aceptación por parte del juez no configura una decisión judicial que ponga fin al proceso, toda vez que, no se ha iniciado propiamente el desarrollo de este.
4.1.4 Teniendo presente todo lo anterior , con el fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, ante el panorama evidenciado se impone aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP conforme el cual “ cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
En ese orden, se tiene que el auto recurrido fue notificado por estado de 18 de octubre
interpuesto por la parte actora.
TERCERO: REMÍTASE el expediente al despacho del Consejero Pablo Andrés Córdoba Acosta a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto.
13 Índice 86 del Sistema de Gestión de Documentación SAMAI, archivo denominado 34_ED_CUADERNOPRINCIPAL6(.PDF) NroActua 86, página 293. 14 Página 380 ibidem.Radicado: 11001-03-24-000-2016-00141-00
Demandante: Total Play Inc. y Totalplay S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.