Consejo de Estado - 11001032400020160037000 - Auto interlocutorio - Auto que aplica doctrina del acto aclarado del Tribunal Andin
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020160037000 - Auto interlocutorio - Auto que aplica doctrina del acto aclarado del Tribunal Andin
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2016 00370 00
Demandante: Orthobed S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Eduardo Sosa Sánchez
Asunto: Auto que resuelve sobre la adecuación del trámite, da aplicación a la doctrina del acto aclarado y corre traslado para alegar de conclusión
AUTO INTERLOCUTORIO
La sociedad Orthobed S.A.S.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio 3, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 46590 de 30 de julio de 2014, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y 23239 de 5 de mayo de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de una marca figurativa que identifica productos comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el señor Eduardo Sosa Sánchez.
Sobre la adecuación del trámite
1 Por intermedio de apoderado.
comprendidos en la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el señor Eduardo Sosa Sánchez.
Sobre la adecuación del trámite
1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Folios 27 a 43 del expediente físico principal. 3 En adelante SIC. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00370-00
Demandante: Orthobed S.A.S.
De la revisión de la demanda se advierte que la parte actora pretende la cancelación del registro de una marca figurativa que identifica productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5.
En ese sentido, el Despacho resalta que: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está previsto para la nulidad de un acto administrativo particular y el restablecimiento de un derecho; ii) la acción de nulidad relativa se dirige contra un registro marcario que se co ncedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 o cuando se hubiera efectuado de mala fe; iii) el acto acusado concedió el registro de una marca figurativa; iv) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; y v) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda.
marca figurativa; iv) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; y v) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda.
Así las cosas, el Despacho considera que en el caso sub examine procede la acción de nulidad relativa y, en ese sentido, adecuará el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
Sobre la aplicación del acto aclarado y el traslado para alegar de conclusión
Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de solicitar la Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20236, dicho Tribunal estableció que la doctrina del acto aclarado era aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.
5 Cfr. Folios 55 a 57 del cuaderno físico principal. 6 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350-IP-2022, 261IP-2022 y 145 -IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.3
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00370-00
Demandante: Orthobed S.A.S.
Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.3
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00370-00
Demandante: Orthobed S.A.S.
Sobre el particular, el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-2023-TJCA, de 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente:
“[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad , en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC).
Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. En ese sentido, el Tribunal dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos:
- Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA.
dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos:
- Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA.
En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andina ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada.
- De igual forma, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas que ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido. En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respeto de las normas andinas que no han sido interpretadas por el TJCA.
- Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, el juez consultante considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada int erpretación prejudicial, por lo que se deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relaci onada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto.
- Asimismo, en los casos en que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto,
- Asimismo, en los casos en que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez nacional resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. […]”4
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00370-00
Demandante: Orthobed S.A.S.
De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial, -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
En ese sentido, se pone de presente que en el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 134, 136 literal a) y 137 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los siguientes
Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los siguientes pronunciamientos comunitarios, entre otros: 344-IP-20227, 65-IP-20228, 350-IP20229 y 267-IP-202210.
En consecuencia, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, razón por la cual en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 181 del CPACA sobre audiencia de pruebas, y atendiendo a que se considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5101 de 19 de enero de 2023. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5256 de 31 de julio de 2023.5
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00370-00
Demandante: Orthobed S.A.S.
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00370-00
Demandante: Orthobed S.A.S.
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho al trámite de la acción de nulidad relativa.
SEGUNDO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
TERCERO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022, 65-IP-2022, 350-IP-2022 y 267-IP-2022.
CUARTO: PRESCINDIR de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento.
QUINTO: CORRER traslado a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión, e INFORMAR al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado que dentro del mismo término puede emitir concepto, si a bien lo tiene.
SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado