Consejo de Estado - 11001032400020160040000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032400020160040000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020160040000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032400020160040000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00
Actores: MARTÍN QUIJANO ARIAS Y SINDICATO DE TRABAJADORES
Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES
AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y
TERRITORIALES DE COLOMBIA (SINTRAEMSDES)
Asunto: Resuelve recurso de reposición
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el
SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS
PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA
(SINTRAEMSDES)1 contra el auto de 20 de junio de 202 5, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 017 de 8 de enero de 2016, «por el cual se adiciona al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, un capítulo 9 que reglamenta el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de
1 En adelante, SINTRAEMSDES.2
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00
para la convocatoria e integración de tribunales de
1 En adelante, SINTRAEMSDES.2
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00
Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
arbitramento en el Ministerio del Trabajo », expedido por el
GOBIERNO NACIONAL.
I.- ANTECEDENTES
El ciudadano MARTÍN QUIJANO ARIAS y SINTRAEMSDES, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA2, presentaron demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, del Decreto 017 de 2016.
Como fundamentos de la solicitud, los actores alegaron que el GOBIERNO NACIONAL excedió su potestad reglamentaria al regular aspectos que ya estaban contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo (CST)3; y desconoció los derechos de asociación, libertad y autonomía sindical al exigir como requisitos para la convocatoria del tribunal de arbitramento aportar una declaración sobre la existencia o no de otras organizaciones en negociación colectiva con el mismo empleador, así como los respectivos pliegos de peticiones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
2 En adelante, CPACA. 3 En adelante, CST.3
el mismo empleador, así como los respectivos pliegos de peticiones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
2 En adelante, CPACA. 3 En adelante, CST.3
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00
Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mediante providencia de 20 de junio de 20254, el Despacho denegó la solicitud de medida cautelar, al advertir que el GOBIERNO NACIONAL no había excedido su potestad reglamentaria, por cuanto el acto acusado desarrolló de forma específica el procedimiento arbitral previsto en el CST, para dar mayor efectividad a este y a las normas que los reglaban de forma general.
Asimismo, se indicó que la facultad reglamentaria es inagotable e irrenunciable, por lo que el ejecutivo puede reglamentar en cualquier momento los procedimientos para optimizar la aplicación de la ley, sin que esto implique modificarla o crear nuevas normas con fuerza de ley.
El Despacho precisó que las exigencias cuestionadas por los actores son admisibles y razonables, comoquiera que buscan la eficacia y celeridad del trámite de constitución del tribunal de arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales , sin interferir en la organización interna de los sindicatos ni restringir su derecho a la negociación.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
SINTRAEMSDES interpuso recurso de reposición 5, para lo cual
organización interna de los sindicatos ni restringir su derecho a la negociación.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
SINTRAEMSDES interpuso recurso de reposición 5, para lo cual
4 Expediente digital, índice 49. 5 Expediente digital, índice 53.4
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00
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reiteró que el decreto cuestionado regula aspectos nuevos que no están previstos en la legislación respecto del trámite de constitución de tribunales de arbitramento que diriman los conflictos colectivos laborales, como el trámite interno en el Ministerio de Trabajo para la designación de árbitros, impedimentos y recusaciones y, en particular, la unificación de pliegos presentados ante un mismo empleador o por un mismo sindicato ante diferentes empleadores, aspectos que, en su sentir, solo pueden ser regulados por el legislador.
Insistió en que, comoquiera que en los artículos 452 a 461 del CST se regula lo concerniente a los tribunales de arbitramento para dirimir los conflictos colectivos laborales, «[…] no se explica la parte actora como el ejecutivo expide un decreto incorporando unas condiciones especiales que debe contener la solicitud de los pliegos de peticiones […]».
Sostuvo que exigir a los sindicatos declarar acerca de la existencia de otras organizaciones en negociación colectiva con el mismo
condiciones especiales que debe contener la solicitud de los pliegos de peticiones […]».
Sostuvo que exigir a los sindicatos declarar acerca de la existencia de otras organizaciones en negociación colectiva con el mismo empleador, implica una injerencia por parte del Estado en el funcionamiento de estas que no es permitida por la legislación.
Agregó que, en ese orden de ideas, al introducir el GOBIERNO NACIONAL disposiciones que no se derivan de aquellas que busca5
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reglamentar, resulta procedente la suspensión solicitada.
IV.-TRASLADO DEL RECURSO
Durante el término de traslado del recurso, no hubo pronunciamiento alguno.
V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 6 del CPACA, el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por SINTRAEMSDES contra el auto de 20 de junio de 2025, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado en el asunto de la referencia.
De la lectura de los argumentos que sustentan el recurso en estudio, la Sala advierte que el actor se limita a reproducir el contenido de su escrito inicial, sin aportar elementos nuevos que lleven a modificar la
referencia.
De la lectura de los argumentos que sustentan el recurso en estudio, la Sala advierte que el actor se limita a reproducir el contenido de su escrito inicial, sin aportar elementos nuevos que lleven a modificar la conclusión de la providencia recurrida, por lo que es preciso reiterar la postura allí adoptada.
En tal sentido, el Despacho insiste en que si bien los artículos 452 a 461 del CST establecen, de forma general, los asuntos que deben
6 “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.6
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someterse obligatoriamente a arbitramento, la composición del tribunal, las condiciones de deliberación, las facultades de requerimiento a las partes, los aspectos que debe decidir, el término para proferir el laudo, su notificación y los efectos de este, lo cierto es que el Decreto 017 de 2016 acusado desarrolla de manera específica el procedimiento de convocatoria e integración de dichas corporaciones.
En efecto, el acto acusado regula aspectos operativos y administrativos como: i) el contenido mínimo de la solicitud de convocatoria, ii) el trámite interno en el Ministerio del Trabajo para la designación de árbitros, iii) la unificación de solicitudes en eventos
administrativos como: i) el contenido mínimo de la solicitud de convocatoria, ii) el trámite interno en el Ministerio del Trabajo para la designación de árbitros, iii) la unificación de solicitudes en eventos de pluralidad de pliegos ante un mismo empleador, iv) la designación en caso de renuncia de árbitros, impedimentos y recusaciones, v) el control disciplinario, y vi) la utilización de medios electrónicos.
Por ello, la Sala unitaria no advierte que el Ejecutivo haya excedido su facultad reglamentaria, pues las disposiciones del Decreto 017 de 2016 están orientadas a hacer más eficiente y efectivo el procedimiento arbitral previsto en el CST y a garantizar el cumplimiento de las funciones del Ministerio del Trabajo en esta materia.
Debe precisarse, además, que el hecho de que antes de la expedición7
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00
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del decreto cuestionado se hubieran tramitado procesos arbitrales con base en el CST no significa que el GOBIERNO NACIONAL haya perdido su potestad reglamentaria, pues esta es inagotable y puede ejercerse en cualquier tiempo, particularmente cuando es necesario optimizar la aplicación de la ley o actualizar los procedimientos de cara a las nuevas situaciones.
De igual manera, el que el acto reglamentario introduzca disposiciones no previstas de forma expresa en la ley no es razón suficiente para ordenar su suspensión, como lo afirma el recurrente,
cara a las nuevas situaciones.
De igual manera, el que el acto reglamentario introduzca disposiciones no previstas de forma expresa en la ley no es razón suficiente para ordenar su suspensión, como lo afirma el recurrente, pues la potestad reglamentaria no se limita a la mera repetición literal de la norma superior , puesto que si así fuera perdería su finalidad teleológica y se reduciría a una simple reproducción innecesaria.
En cuanto a los requisitos cuestionados por el recurrente, relativos a la declaración acerca de la existencia de pluralidad de organizaciones sindicales en negociación colectiva con el mismo empleador y la presentación de los pliegos de petición, debe enfatizarse que estas exigencias no buscan intervenir en la organización interna de los sindicatos, sino que están orientadas a garantizar principios de eficacia, economía y celeridad en los procesos arbitrales.
Es razonable, por tanto, que se requiera a la organización sindical8
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2016 00400 00
Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
informar si existen otras en negociación con el mismo empleador, pues ello permite la acumulación de actuaciones, siempre que se cumplan los requisitos para este fin, evitando duplicidad de procedimientos y decisiones contradictorias.
Del mismo modo, es admisible exigir la presentación del pliego de peticiones o su versión unificada, pues esto no limita las garantías
cumplan los requisitos para este fin, evitando duplicidad de procedimientos y decisiones contradictorias.
Del mismo modo, es admisible exigir la presentación del pliego de peticiones o su versión unificada, pues esto no limita las garantías sindicales, dado que cada sindicato conserva el derecho a presentar sus solicitudes de forma independiente ante el empleador, aunque estas sean tramitadas de manera conjunta en un solo procedimiento arbitral, con el objetivo de garantizar una resolución más ágil y coherente, de manera similar a como ocurre con la acumulación en materia judicial ordinaria.
Por lo precedente, no se evidencia mérito alguno que conduzca a reponer el proveído impugnado y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Por último, el Despacho tendrá como apoderado del SINDICATO DE
TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS,
CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA
(SINTRAEMSDES) a la doctora ANA SOFÍA CHINCHILLA9
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Actores: Martín Quijano Arias y otro.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CASTAÑO, de conformidad con el poder y los demás documentos anexos, visibles en el índice 40 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
CASTAÑO, de conformidad con el poder y los demás documentos anexos, visibles en el índice 40 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
Primero: NO REPONER la providencia de 20 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
Segundo: TENER como apoderado del SINDICATO DE
TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS,
CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA
(SINTRAEMSDES) a la doctora ANA SOFÍA CHINCHILLA CASTAÑO, de conformidad con el poder y los demás documentos anexos, visibles en el índice 40 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada