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Consejo de Estado - 11001032400020160051100 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020160051100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020160051100 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020160051100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00511 00

Demandante: ORLANDO HERRÁN VARGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2016 00511 00

Actor: ORLANDO HERRÁN VARGAS

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE

TRANSPORTE

Tesis: No son nulas, por falta de competencia, las disposiciones compiladas en el Decreto Único Reglamentario del sector transporte que regulan diferentes aspectos del servicio público de transporte terrestre automotor especial.

No son nulas, por infracción de norma superior, las disposiciones compiladas en el Decreto Único Reglamentario del sector transporte que regulan diferentes aspectos del servicio público de transporte terrestre automotor especial.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda de la referencia instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el ciudadano Orlando Herrán Vargas en

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la demanda de la referencia instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad promovido por el ciudadano Orlando Herrán Vargas en contra de los artículos 2.2.1.6.4., 2.2.1.6.2.2., 2.2.1.6.3.2., 2.2.1.6.3.6., 2.2.1.6.4.2., 2.2.1.6.4.4., 2.2.1.6.5.1., 2.2.1.6.7.1., 2.2.1.6.9.2., 2.2.1.6.9.5., 2.2.1.6.9.3., 2.2.1.6.7.3., 2.2.1.6.4.1., 2.2.1.6.7.4 ., 2.2.1.6.8.1., 2.2.1.6.8.4., 2.2.1.6.8.5., 2.2.1.6.8.8., 2.2.1.6.11.2., 2.2.1.6.11.3., y 2.2.1.6.1.4.5. del Capítulo VI del Decreto 1079 de 2015, “por medio del cual se e xpide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte.

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Figuran como pretensiones las siguientes:

“Con fundamento en los hechos, consideraciones y fundamentos expuestos,

Transporte.

I. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Figuran como pretensiones las siguientes:

“Con fundamento en los hechos, consideraciones y fundamentos expuestos, solicito respetuosamente, declarar la nulidad de los artículos 2.2.1.6.4. — 2.2.1.6.2.2. — 2.2.1.6.3.2. — 2.2.1.6.3.6. — 2.2.1.6.4.2. — 2.2.1.6.4.4. 2.2.1.6.5.1. — 2.2.1.6.7.1. — 2.2.1.6.9.2. — 2.2.1.6.9.5. — 2.2.1.6.9.3. — 2.2.1.6.7.3. — 2.2.1.6.4.2. — 2.2.1.6.4.1. — 2.2.1.6.7.4. — 2.2.1.6.8.1. — 2.2.1.6.8.4. — 2.2.1.6.8.5. — 2.2.1.6.8.8. — 2.2.1.6.11.2. — 2.2.1.6.11.3. y 2.2.1.6.1.4.5. DEL CAPITULO VI DEL DECRETO 1079/2015, en el cual se recopila el contenido del Decreto 348/2015.”1.

1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice 48 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Se realiza la transcripción con los probables errores de forma de la redacción original.2

recopila el contenido del Decreto 348/2015.”1.

1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice 48 del Sistema de Gestión Judicial Samai. Se realiza la transcripción con los probables errores de forma de la redacción original.2

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00511 00

Demandante: ORLANDO HERRÁN VARGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. El acto demandado

“DECRETO 1079 DE 2015

(mayo 26) D.O. 49.523, mayo 26 de 2015

“por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias

compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este Decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrati vos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.3

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00511 00

Demandante: ORLANDO HERRÁN VARGAS

entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.3

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00511 00

Demandante: ORLANDO HERRÁN VARGAS

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Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 2.2.1.6.4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una ca racterística común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y

a un grupo específico de personas que tengan una ca racterística común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 1. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente Capítulo.

Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Trans porte, con la información y en los términos que este determine.

PARÁGRAFO 2. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico este habilitado como empresa de transporte especial.

(…)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años contados a partir del 31 de diciembre del año modelo

los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.4

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00511 00

Demandante: ORLANDO HERRÁN VARGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.

Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por dieciséis (16) años, contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad tales como turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios, hasta alcanzar los veinte (20) años de uso , momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total.

PARÁGRAFO 1. Los vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando el servicio de transporte escolar hasta los veinte (20) años de uso, contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.

PARÁGRAFO 1. Los vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando el servicio de transporte escolar hasta los veinte (20) años de uso, contados a partir del 31 de diciembre del año modelo del vehículo.

PARÁGRAFO 2. Los vehículos matriculados con anterioridad al 30 de mayo de 2020, fecha en que finalizó la primera vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19, contarán con un tiempo de uso de cuatro (4) años adicional al establecido en el presente artículo. La presente disposición no aplicará para los vehículos que debían ser desintegrados c on anterioridad a la declaratoria de la referida emergencia.

La presente disposición también será aplicable a los vehículos que cumplieron el tiempo de uso entre el 12 de marzo de 2020 y la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación.

(…)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, o el representante de un grupo de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad , cuyo objeto sea la prestación del

representante de un grupo de estudiantes universitarios mayores de edad, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad , cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo.

2. Contrato para transporte empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor E special debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de los funcionarios , empleados o contratistas de la contratante, desde la residencia o5

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lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada entre las partes.

3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares).

servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares).

Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en vehículos de más de nueve (9) pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.

Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.

5. Contrato para transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas naturales o jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.

PARÁGRAFO 1. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un vehículo.

PARÁGRAFO 2. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o

conductor de un vehículo.

PARÁGRAFO 2. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales.".

(…)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3.6. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servi cio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos.

La habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Capítulo, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los vehículos.

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada.6

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00511 00

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(…)

el lugar de residencia y el establecimiento educativ o, incluyendo las salidas extracurriculares.

2. Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.

3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares).

Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expre so para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen, hasta un mismo municipio destino para todos.

Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.

5. Contrato para Transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial legalmente constituida y las entidades de salud, para el traslado de los usuarios de los servicio s de salud, que por su condición, no resulte necesario hacerlo en una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.35

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Demandante: ORLANDO HERRÁN VARGAS

sin que se establezca restricción alguna en cuanto a la calidad jurídica, ocupación o condición física de quien actúe como contratante.

En consecuencia, no puede afirmarse que la norma excluya o discrimine a los padres de familia o a las personas en situación de discapacidad. Por el contrario, permite que participen como contratantes, siempre que lo hagan a título de representantes de un grupo de usuarios, y no individualmente, en coherencia con la naturaleza colectiva del servicio especial.

En ese orden, el cargo no prospera.36

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00511 00

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Artículo 2.2.1.6.3.6. del Decreto 1079 de 2015

7.3.4. Corresponde a la Sala determinar si es nula la norma que establece que la habilitación otorgada para prestar el servicio de transporte terrestre automotor especial no equivale, por sí sola, a la autorización para ejercer dicha actividad.

Veamos el texto original de la disposición, tomado del artículo 17 del Decreto 348 de 2015:

“Artículo 17. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos.

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(…)

ARTÍCULO 2.2.1.6.4.1. Requisitos.

Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 22.1.6.1 del presente Decreto.

Específicamente, deberán enviar por correo físico certificado o entregar ante la Dirección Territorial competente los siguientes documentos:

1.Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.

2. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES).

3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina y una estructura administrativa, financiera y contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e Informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la e laboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial.

4. Documento que describa el programa de reposición del parque automotor

cargos del nivel directivo y del personal encargado de la e laboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial.

4. Documento que describa el programa de reposición del parque automotor con el que contará la empresa, incluyendo la proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su efectividad, suficie ncia, equidad e igualdad en la selección de los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, el Ministerio de transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición.

5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los accionistas o propietarios, según corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y para fiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes.

6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro de los conductores activos ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y reportar en tiempo real los cambios que se presenten, a través del Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de

Transporte.

7. Documento que contenga los programas de salud ocupacional y de capacitación de los conductores y demás personal de la empresa.

8. Documentos de los procesos de selección, contratación y capacitación de los conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, así como del personal que hace parte de su estructura organizacional, y los contratos de7

8. Documentos de los procesos de selección, contratación y capacitación de los conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, así como del personal que hace parte de su estructura organizacional, y los contratos de7

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vinculación de flota de los vehículos, los cuales deberán contener expresamente la contraprestación económica por el tiempo del uso. Los documentos solicitados hacen referencia, entre otros, a los procedimientos tendientes a verificar la idoneidad de los operadores de los vehículos: los reportes de multas y sanciones de tránsito, los procesos que se tengan definidos para la contratación de personal dentro de la política de calidad de la empresa, para el caso de las que están certificadas, o, en su defecto, la descripción del proceso de contratación y del perfil mínimo solicitado para quienes pretenden realizar esta actividad dentro de la empresa.

9. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

10. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución 315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

11. Presentación e implementación de un sistema de comunicación

taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resolución 315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

11. Presentación e implementación de un sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos, y de las soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre las partes.

12. Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas, para las empresas constituidas en las vigencias anteriores al 14 de marzo de 2017, y cuya capacidad financiera deberá calcularse con el val or del salario mínimo legal mensual vigente

(SMLMV) del año inmediatamente anterior a la solicitud de habilitación. Las empresas nuevas solo deberán presentar el balance general inicial, en el cual se acredite el capital exigido, para lo cual deberá tenerse en cuenta el SMLMV del año en que se realice la solicitud de habilitación.

13. Las empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras, y en función de la dimensión de su operación, que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido equivalente al que a

continuación se establece:

DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN FUNCIÓN DEL TAMAÑO

DE LA FLOTA

CAPITAL PAGADO

MÍNIMO

PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO Empresas con capacidad transportadora operacional autorizada de hasta 50 vehículos 300 smlmv >180 smlmv

DE LA FLOTA

CAPITAL PAGADO

MÍNIMO

PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO Empresas con capacidad transportadora operacional autorizada de hasta 50 vehículos 300 smlmv >180 smlmv Empresas con capacidad transportadora operacional autorizada entre 51 y 300 vehículos 400 smlmv >280 smlmv Empresas con capacidad transportadora operacional autorizada entre 301 y 600 vehículos 700 smlmv >500 smlmv Empresas con capacidad transportadora operacional autorizada de más de 600 vehículos 1000 smlmv >700 smlmv

El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación q ue se ostenta. El patrimonio líquido se deberá8

Radicado: 11001 03 24 000 2016 00511 00

Demandante: ORLANDO HERRÁN VARGAS

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actualizar de acuerdo con la capacidad transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.2 del presente Capítulo.

14. Las empresas nuevas que solicitan habilitación en la modalidad de transporte público terrestre automotor especial deberán acreditar la siguiente

capacidad financiera:

DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN FUNCIÓN

DEL TAMAÑO DE LA FLOTA

CAPITAL PAGADO

MÍNIMO

PATRIMONIO LÍQUIDO

MÍNIMO

capacidad financiera:

DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN FUNCIÓN

DEL TAMAÑO DE LA FLOTA

CAPITAL PAGADO

MÍNIMO

PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO Empresas nuevas (que todavía no tienen asignada capacidad) 300 smlmv >180 smlmv

El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta.

15. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.

16. Certificados de Sistema de Gestión de Calidad (NTC -IS0-9001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya) y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo (NTC-IS0-45001 o la norma técnica que la modifique, adicione o sustituya), expedidos por un organismo de certificación debidamente acreditado, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presen

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