Consejo de Estado - 11001032400020170016100 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020170016100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020170016100 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020170016100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00161-00
Demandante: Todo Fresa S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano Tema: Registro del signo nominativo “PARMESSANO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 19723 de 20 de abril de 2016 1 y 83792 de 4 de diciembre de 2016 2, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano y se negó el registro como marca del signo nominativo “PARMESSANO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Todo Fresa S.A.S.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Todo Fresa S.A.S. , a través de apoderad o judicial, en ejercicio de l
solicitada por la sociedad Todo Fresa S.A.S.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda3
1. La sociedad Todo Fresa S.A.S. , a través de apoderad o judicial, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] 3.1 Que se declare la NULIDAD de las Resoluciones No 19723 de abril 20 de 2016 y 83792 de diciembre 04 de 2016, expedidas por el Jefe de la Dirección de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante las cuales negó el registro de la marca PARMESSANO, para identificar servicios de la clase 43 del nomenclátor internacional, contenida en el expediente 14 190861, por existir la denominación de origen
PARMIGIANO REGGIANO a nombre del CONZORCIO DEL FORMAGGIO
PARMIGIANO REGGIANO.
1 Folios 22 s 36 C pp. “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 12 a 20 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 43 a 59 C pp.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00161-00
Demandante: Todo Fresa S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
3.2 Que (sic) como consecuencia de lo anterior se conceda el signo PARMESSANO tal y como fue solicitado por TODO FRESA S.A.S., el 29 de
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
3.2 Que (sic) como consecuencia de lo anterior se conceda el signo PARMESSANO tal y como fue solicitado por TODO FRESA S.A.S., el 29 de agosto de 2014 contenido en el expediente 14 190861 de la Superintendencia de Industria y Comercio.
3.3 Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, realizar la anotación pertinente y publicar la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]”4 (mayúscula del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Todo Fresa S.A.S. solicitó el registro como marca del signo nominativo “PARMESSANO”, para identificar los servicios de la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios de restaurante, alimentación personal, catering, restaurantes con servicio de reparto a domicilio, restaurante de comida rápida y de comida para llevar y restaurantes de autoservicio […]”.
4. Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con la denominación de origen nominativa “PARMIGIANO REGGIANO”6 que se utiliza para designar productos de la clase 29, esto es “[…] queso […]” originario de Italia, exactamente en las provincias de Parma, Reggio Emilia y Módena, así como
los municipios vecinos de las provincias de Mantua y Bolonia, formando una zona continua.
56. Esta similitud fonética conduce a que el consumidor medio hispanohablante asocie espontáneamente la expresión “PARMESSANO” con Italia o con la provincia de
28 Consulta realizada el 10 de diciembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autorid ad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.15
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Parma, máxime tratándose de productos lácteos respecto de los cuales el país europeo posee una reputación notoria e histórica en cuanto a calidad y excelencia.
57. Así, el signo “PARMESSANO” transmite al consumidor la idea de un “queso italiano” o de productos con esa procedencia y calidad, lo cual es suficiente para que el signo resulte susceptible de inducir a error sobre la procedencia geográfica de los servicios del signo solicitado, así como su naturaleza y características, configurando así el supuesto de engaño previsto en la norma comunitaria.
58. La parte demandante sostuvo que la denominación de origen nominativa “PARMIGIANO REGGIANO” identifica exclusivamente el producto “queso” en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, razón por la cual no
que se utiliza para designar productos de la clase 29, esto es “[…] queso […]” originario de Italia, exactamente en las provincias de Parma, Reggio Emilia y Módena, así como los municipios vecinos de las provincias de Mantua y Bolonia, formando una zona continua.
5. Anotó que, mediante la Resolución 19723 de 20 de abril de 2016, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano y negó el registro de la marca nominativa “PARMESSANO”. Puso de presente que, contra dicha decisión, la demandante presentó recurso de apelación.
6. Mencionó que, a través de la Resolución 83792 de 4 de diciembre de 2016 , el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución 19723.
4 Folio 18 C pp. 5 Folios 18 y 19 C pp. 6 Resolución 55188 de 18 de septiembre de 2013. Consulta realizada el 10 de diciembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autorida d administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.3
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I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación7
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantad a la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 135 literales i) y j) y 168.
I.1.2.2. El concepto de violación
8. El apoderado de la parte demandante aseguró que la s resoluciones se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “PARMESSANO” para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por la sociedad Todo Fresa S.A.S., al considerar que genera riesgo de confusión con la denominación de origen nominativo “PARMIGIANO REGGIANO ” en la clase 29 de la sociedad Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano y genera riesgo de engaño a medios comerciales o al público sobre la procedencia geográfica.
9. Señaló que el análisis debió realizarse entre “PARMESSANO” y “PARMIGIANO REGGIANO” y no sobre “PARMESSANO” y “PARMIGIANO”. Además, anotó que la SIC no realizó un análisis de conexidad del producto de la denominación de origen y el signo solicitado.
REGGIANO” y no sobre “PARMESSANO” y “PARMIGIANO”. Además, anotó que la SIC no realizó un análisis de conexidad del producto de la denominación de origen y el signo solicitado.
10. Aseguró que la denominación de origen nominativo “PARMIGIANO REGGIANO” identifica el producto “queso” en la clase 29, por lo que no era procedente la negación del signo nominativo “PARMESSANO” que se refiere a servicios de restauración de la clase 43. Lo anterior, por cuanto las denominaciones de origen no están destinadas a proteger servicios sino productos alimenticios y artesanales.
11. De igual manera, p uso de presente que el signo solicitado debe registrarse toda vez que se realizaba su uso con anterioridad a la existencia de la denominación de origen. Asimismo, advirtió que existen varias marcas registradas con la denominación
“PARMESSANO”.
12. Afirmó que tiene el derecho de registro de la expresión "PARMESSANO", derivada de la acción de cancelación por no uso presentada en contra de la marca “PARMESANA PIZZA" en clase 43, la cual fue cancelada mediante Resolución 34797 de 2013.
13. Finalmente, agregó que, en consideración a que el signo solicitado no es similar a la denominación de origen, tampoco resulta engañoso, toda vez que pretende amparar servicios y no productos.
7 Folios 20 a 26 C pp.4
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II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
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II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8
14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante , por cuanto la Dirección de Signos Distintivos encontró que el signo solicitado no cuenta con la suficiente distintividad.
15. Indicó que, para que se genere el riesgo de confusión se requiere que concurran dos circunstancias: la primera hace referencia a que entre los signos deben existir identidad o semejanza de tipo visual, conceptual o fonético y, en segundo lugar, es necesario verificar el alcance de su cobertura, los productos que identifican los signos en conflicto, es decir que este alcance es determinante en el momento de examinar la confundibilidad de los signos comparados.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró que la SIC no ha violado las disposiciones contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en especial los artículos 135 literales i) y j), como erradamente lo expone la sociedad demandante en sus pretensiones, por lo que los actos administrativos demandados gozan de legalidad y se encuentran debidamente motivados conforme a las disposiciones legales nacionales e internacionales que regulan lo referente a la propiedad industrial.
II.2. Contestación de la sociedad Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano9
17. La sociedad Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano se pronunció sobre los
nacionales e internacionales que regulan lo referente a la propiedad industrial.
II.2. Contestación de la sociedad Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano9
17. La sociedad Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda y consideró que la infracción de una denominación de origen se da cuando hay reproducción parcial o total de cualquiera de los elementos que la componen.
18. Explicó que "PARMIGIANO REGGIANO" es una indicación geográfica reconocida internacionalmente protegida en Italia sobre productos agrícolas y alimenticios.
Precisó que en Colombia esta denominación de origen se encuentra protegida en virtud del acuerdo comercial celebrado entre la Unión Europea, Colombia y Perú, aplicado por la SIC mediante la Resolución 55188 de 2013.
19. Mencionó que la expresión “ PARMIGIANO” es el elemento central de la denominación de origen "PARMIGIANO REGGIANO" que hace referencia a la zona de Parma en Italia . Agregó que el queso producido allí tiene unas características especiales propias de esta región que lo distinguen de otros quesos del mundo, por lo que aceptar que la protección de la citada denominación recae únicamente sobre su
8 Folios 86 a 96 C pp. 9 Folios 101 a 128 C pp.5
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conjunto y no sobre una de sus partes, implicaría inducir a error al consumidor sobre la procedencia y calidad del queso que se protege con la denominación de origen.
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conjunto y no sobre una de sus partes, implicaría inducir a error al consumidor sobre la procedencia y calidad del queso que se protege con la denominación de origen.
20. Señaló que existe una evidente conexidad competitiva entre los servicios que pretende identificar el signo solicitado y los productos protegidos por la denominación de origen "PARMIGIANO REGGIANO", toda vez que es normal que en un restaurante se sirvan ali mentos que contengan queso o inclusive que se ofrezca el queso de manera independiente, asimismo sucede con el servicio de catering que por lo general lleva involucrado el uso de distintas clases de quesos, así como los servicios de comida a domicilio. Adv irtió que existe el riesgo de que los alimentos que se distribuyan y comercialicen con el signo solicitado contengan queso.
21. Mencionó que la protección de la denominación de origen "PARMIGIANO REGGIANO" es extensiva al uso del signo "PARMESSANO", pese a que este se hubiese hecho con anterioridad al reconocimiento de dicha denominación en Colombia, lo que en todo caso no ha sido demostrado.
22. Anotó que no es cierto que la protección de las denominaciones de origen se extienda únicamente a productos, por cuanto el literal j) del artículo 135 de la Decisión 486 no distingue si se aplica a marcas de productos o servicios, así como tampoco si es dable al intérprete hacerlo.
23. De igual manera, manifestó que el hecho que la SIC concedi era registros con la palabra “PARMESSANO” no significa que deba concederse en el presente asunto.
24. Finalmente, sostuvo que el signo solicitado resulta engañoso por cuanto describe
23. De igual manera, manifestó que el hecho que la SIC concedi era registros con la palabra “PARMESSANO” no significa que deba concederse en el presente asunto.
24. Finalmente, sostuvo que el signo solicitado resulta engañoso por cuanto describe una característica del producto, esto es, un lugar de procedencia (Parma - Italia), sin que medien otros elementos que lo puedan hacer distintivo. Resaltó que el riesgo entre el consumidor promedio colombiano es aún más alto, pues éste se deriva de Parma, zona que es reconocida por la excelente calidad de sus quesos.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
25. La sociedad Todo Fresa S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 5 de abril de 201710 en contra de las Resoluciones 19723 de 20 de abril de 2016 y 8379 2 de 4 de diciembre de 2016 , expedidas por la Superintendencia de
Industria y Comercio – SIC.
26. Mediante auto de 4 de diciembre de 2017 11 se inadmitió la demanda. A través de auto de 6 de agosto de 2018 12 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Consorzio
10 Folio 43 C pp. 11 Folios 62 y vto. C pp. 12 Folios 69 a 70 C pp.6
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Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
del Formaggio Parmigiano Reggiano . El 25 de septiembre de 201813 se dio traslado
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del Formaggio Parmigiano Reggiano . El 25 de septiembre de 201813 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
27. Por autos de 12 de abril y 27 de septiembre de 2019 14 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 , la cual se realizó el 25 de octubre de 201915.
28. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se solicitó copia de las resoluciones relacionadas en la contestación de la demanda por el tercero con interés en el resultado del proceso y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.
29. Mediante auto de 19 de diciembre de 201916 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 135 literales i) y j) y 168 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso.
30. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 63-IP-2020 de 18 de junio 202017 dentro de la cual interpretó el artículo 135 literales i) y j) de la Decisión 486 de 2000 . Asimismo, no interpretó el artículo 168 ibidem al no ser materia controvertida el derecho preferente obtenido de la cancelación de una marca por falta de uso, en la cual dicho tribunal consideró lo siguiente:
y j) de la Decisión 486 de 2000 . Asimismo, no interpretó el artículo 168 ibidem al no ser materia controvertida el derecho preferente obtenido de la cancelación de una marca por falta de uso, en la cual dicho tribunal consideró lo siguiente:
“[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS
La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Literales i) y j) del artículo 135, así como del Artículo 168 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Solo procede la interpretación de los Literales i) y j) del Artículo 135 por ser pertinente.
No procede la interpretación del Artículo 168 de la Decisión 486 al no ser materia controvertida el derecho preferente obtenido de la cancelación de una marca por falta de uso.
[…]
E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
Irregistrabilidad de signos engañosos
Dado que en el proceso interno se alegó que el registro del signo solicitado PARMESSANO viola lo dispuesto en el Literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486, se procederá a la interpretación de lo establecido en dicha norma.
[…]
13 Folio 70 vto. C pp. 14 Folios 134 y 140 C pp. 15 Folios 148 a 158 C pp. 16 Folios 238 y Vto. C 2. 17 Folios 265 a 277 C 2.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00161-00
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En el presente caso se deberá determinar si el signo PARMESSANO podría o
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En el presente caso se deberá determinar si el signo PARMESSANO podría o no generar engaño en cuanto las características y propiedades de los servicios que identifica.
Protección jurídica de las denominaciones de origen. Causal de irregistrabilidad marcaria del signo que reproduzca, imite o contenga una denominación de origen protegida
En el caso en concreto se denegó el registro como marca del signo PARMESSANO (denominativo) debido a que presuntamente sería confundible con la denominación de origen PARMIGIANO REGGIANO lo que causaría un riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor, razón por la cual es pertinente abordar el presente acápite.
Protección jurídica de las denominaciones de origen. Definiciones
[…]
De dicha definición se desprenden dos elementos que individualizan el concepto de denominación de origen:
Primer elemento: que la denominación de origen debe estar constituida por el nombre de un país, región o lugar determinado; o, la denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiera a uno de ellos.
El criterio para determinar los límites de dicha referencia deberá ser analizado de acuerdo con el caso concreto, considerando que se tenga suficientemente acreditado que en la vida del tráfico comercial se emplea dicha denominación para distinguir al producto objeto de protección.
Segundo elemento: que la reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico referido con la denominación, es decir, que el producto protegido como denominación de
para distinguir al producto objeto de protección.
Segundo elemento: que la reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico referido con la denominación, es decir, que el producto protegido como denominación de origen sea producto de factores culturale s, naturales y humanos, lo que significa, que si el producto no se produjera, elaborara, extrajera o cultivara en la región geográfica determinada con dichos factores, no tendría las mismas características y, por tanto, constituiría un producto diferente.
[…]
La denominación de origen se protege en el país donde es presentada la solicitud a partir de la declaración que a tales efectos emita la autoridad competente. En este sentido, en principio, la norma reconoce la protección territorial de la denominación de origen.
De otro lado, el citado artículo reconoce que todo uso no autorizado de la denominación de origen que cree confusión constituye una infracción al derecho de propiedad industrial. Dicho supuesto no solo es sancionado en casos de usos como denominación de or igen, sino como signo distintivo, o como descripción referencial de las características del producto; es decir, no se podrá utilizar la denominación protegida en referencias que incluyan indicaciones como “género, tipo, imitación”, o similares.
[…]8
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La declaración oficial de reconocimiento que puede otorgar un país miembro a una denominación de origen de otro país miembro es título suficiente para que los efectos de su protección se apliquen de la misma manera en el país en que
de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia trans parente en el mercado, como lo son engañar a los medios12
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comerciales o al público sobre la procedencia geográfica y que el signo reproduzca, imite o contenga una denominación de origen protegida el cual genere riesgo de confusión.
46. En la interpretación prejudicial rendida en el presente asunto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que la denominación de origen debe estar protegida por la declaración de la autoridad competente, la cual está constituida por el nombre de un país, región o lugar determinado, el cual, en la vida del tráfico comercial se emplea para distinguir el producto objeto de protección, por factores culturales,
naturales y humanos. Así lo señaló:
“[…] se desprenden dos elementos que individualizan el concepto de denominación de origen:
Primer elemento: que la denominación de origen debe estar constituida por el nombre de un país, región o lugar determinado; o, la denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiera a uno de ellos.
El criterio para determinar los límites de dicha referencia deberá ser analizado de acuerdo con el caso concreto, considerando que se tenga suficientemente acreditado que en la vida del tráfico comercial se emplea dicha denominación para distinguir al producto objeto de protección.
Segundo elemento: que la reputación u otras características del producto se
La declaración oficial de reconocimiento que puede otorgar un país miembro a una denominación de origen de otro país miembro es título suficiente para que los efectos de su protección se apliquen de la misma manera en el país en que se otorga tal reconocimiento.
Los reconocimientos analizados en párrafos anteriores implican la protección de la denominación de origen —comunitaria o extracomunitaria — y, por lo tanto, la exclusividad de su uso a los titulares del derecho reconocido en el país donde nace el mismo, así como el ius pro hibendi del registro de la denominación como signo distintivo en su territorio.
Resulta necesario señalar que para invocar una causal de irregistrabilidad del registro de un signo o una acción de nulidad de una marca, debido a que reproduce, imita o contenga una denominación de origen, se requiere que la expresada denominación de origen se encuentre protegida; es decir, debe estar reconocida por declaración de la autoridad competente.
[…]
Irregistrabilidad de un signo por reproducir, imitar o contener una denominación de origen protegida para los mismos productos o diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad
[…]
En el presente caso se deberá establecer si el signo solicitado contiene una denominación de origen declarada y si su registro pudiere causar un riesgo de confusión, de asociación, respecto del origen, procedencia, cualidades o características de los produ ctos y si existe un aprovechamiento injusto de la notoriedad de la denominación de origen.
Criterios orientativos respecto del riesgo de confusión y las reglas para
características de los produ ctos y si existe un aprovechamiento injusto de la notoriedad de la denominación de origen.
Criterios orientativos respecto del riesgo de confusión y las reglas para realizar el cotejo de signos distintivos
Puesto que, en el presente caso, se alega que existe riesgo de confusión entre el signo solicitado a registro y una denominación de origen, con carácter únicamente orientativo, se desarrollan a continuación los criterios respecto del riesgo de confusión y las reglas para realizar el cotejo de signos distintivos.
No es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro protegido con anterioridad porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación.
[…]
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.
[…]9
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Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar
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Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el con sumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación.
Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios. En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestos […] (mayúscula y negrilla del original).
31. A través de auto de 4 de diciembre de 202018 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
32. En el término para alegar de conclusión las sociedades Todo Fresa S.A.S. 19, Consorzio del Formaggio Parmigiano Reggiano20 y la SIC21 reiteraron sus argumentos de nulidad y de defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
33. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437,
silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
33. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
IV.2. La formulación del problema jurídico