Consejo de Estado - 11001032400020170016800 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020170016800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020170016800 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020170016800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00168-00
Demandante: Independent Ship Agents S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
Tema: Registro como marca de un signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la
Clasificación Internacional de Niza
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra la Resolución 78161 de 11 de noviembre de 20161, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se: i) revocó la Resolución 16664 de 8 de abril de 2016; ii) declaró infundada la oposición presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.; y iii) negó el registro como marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS ” para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la socied ad Independent Ship Agents S.A.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda2
1. La sociedad Independent Ship Agents S.A., a través de apoderado judicial, en
Independent Ship Agents S.A.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda2
1. La sociedad Independent Ship Agents S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 78161 del 11 de noviembre de 2016, por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INTERCONEXIÓN ELECTRICA (sic) S.A. E.S.P. y se revoca la Resolución 16664 del 08 de ab ril de 2016, por la cual se concedió el registro de la marca ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS (mixta) a nombre de mi representada INDEPENDENT SHIP AGENTS S.A., que se tramitó bajo el expediente No 15.201.039.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, re-abrir el expediente No 15.201.039 y otorgar a la sociedad
1 Folios 27 a 39 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 90 a 118 C pp.2
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Demandante: Independent Ship Agents S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
INDEPENDENT SHIP AGENTS S.A., la oportunidad de ejercer su derecho de
la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación.
15 Folio 273 C pp. 16 Folios 157 a 166 C pp. 17 Folios 177 a 188 C pp. 18 Folios 294 a 296 C pp. 19 Folios 298 a 302 C pp. 20 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”.8
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Demandante: Independent Ship Agents S.A.
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IV.2. La formulación del problema jurídico
30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 78161 de 11 de noviembre de 2016 21, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se: i) revocó la Resolución 16664 de 8 de abri l de 2016; ii) declaró infundada la oposición presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P .; y iii) negó el registro como marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS”
ACCIONES PARA TODOS”; “ISA CAPITAL”; “GRUPO ISA”; e “ISA INTERVAL”, razón por la cual no se incl uyen en el objeto del litigio. 23 Folios 249 a 269 C pp.9
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36. En este contexto, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado, el análisis del caso concreto y la conclusión.
IV.3. La identificación del acto demandado
37. La demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 78161 d e 11 de noviembre de 2016 24, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se: i) revocó la Resolución 16664 de 8 de ab ril de 2016; ii) declaró infundada la oposición presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S .P.; y iii) negó el registro como marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS” para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Independent Ship Agents S.A.
IV.4. Análisis del caso concreto
De la vulneración de la Ley 1437 de 2011, artículos 3°, numerales 1° y 2°, 41, 42 y 74, del debido proceso, derecho de defensa y contradicción
38. La SIC, mediante el acto administrativo acusado: i) revocó la Resolución 16664 de 8
nunca se mencionó en la oposición, ni fue citada de oficio al decidir la registr abilidad de la marca solicitada […]”.
40. Descendiendo al caso concreto, y de la revisión del acto acusado y la consulta realizada en el sistema de información SIPI de la SIC25, la Sala advierte que:
24 Folios 27 a 39 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 25 Consulta realizada el 11 de febrero de 2026 en el siste ma de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 2 4 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.10
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41. La parte demandante solicitó, el 10 de octubre de 2014, el registro como marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Dicha solicitud se publicó en la Gaceta de Propiedad y la sociedad Intercone xión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó oposición con fundamento en sus marcas “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con registros 416.524 y 416.526; “ISA”, registro 224.596; “ISA” registro 360.100, 238.147 y 215.726; “ISA” registros 360.101 y
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INDEPENDENT SHIP AGENTS S.A., la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y frente a los argumentos nuevos utilizados por la autoridad en la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto por INTERCOEXIÓN (sic) ELECTRICA (sic) S.A. E.S.P., contra la Resolución No. 16664 del 08 de abril de 2016, por la cual se concedía el registro de marca a la solicitud presentada por mi poderdante.
La razón de la anterior petición es que al emplear la Superintendencia de Industria y Comercio un fundamento nuevo para negar el registro solicitado, y con base en dicho argumento nuevo NEGAR una marca que inicialmente había sido concedida sin permitir al solicitante recurrir dicha decisión, se le violó flagrantemente el derecho de defensa y se favoreció de manera injustificada al opositor con perjuicio del solicitante. […]” (mayúsculas y negrillas del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda3
2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los
siguientes:
3. El apoderado de la parte demandante indicó que la sociedad Indepen dent Ship Agents S.A. solicitó, el 10 de octubre de 2014, el registro como marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS ” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
4. Añadió que la solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de Propiedad y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó oposición con fundamen to en
AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con registros 416.524 y 416.526; “ISA”, registro 224.596; “ISA” registro 360.100, 238.147 y 215.726; “ISA” registros 360.101 y 360.106;“ISA ACCIONES PARA TODOS” registros 250674 y 250.676; “ISA CAPITAL” registros 330.354 y 330011; “GRUPO ISA” registros 269.555 y 269.577; “GRUPO ISA” registro 269.576; “ISA INTERVAL” registro 421.965; e “ISA INTERVAL” registro 421.966.
42. Mediante la Resolución 16664 de 8 de abril de 2016, la directora de la Divisi ón de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición indicada supra y concedió el registro de la marca solicitada. Al respecto, indicó que:
“[…] Las marcas registradas:11
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[…] a l apreciarlas en conjunto se observa que ortográfica, fonética y visualmente son similares, como quiera que el signo solicitado reproduce el término ISA, término sobre el cual recae la distintividad de la s marcas previamente registradas, sin que las expresiones adicionales INDEPENDENT SHIP AGENTS, contenidas en el signo solicitado, sean suficientes para poder individualizar cada uno de los signos res pecto del otro.
[…] la Dirección considera que no existe una relación directa de competitividad entre los servicios anteriormente relacionados, toda vez que van dirigidos a un sector del mercado diferente. Si bien es cierto que las
11 de noviembre de 2016, en el sentido de: i) revocar la Resolución 16664 de 8 de abril de 2016; ii) declarar infundada la oposición presentada por Intercon exión Eléctrica S.A. E.S.P.; y iii) negar el registro como marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS” para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Ello, al considerar que e ra similarmente confundible con la marca “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con certificado 416.531 en clase 39. En ese sentido, la SIC argumentó que:
“[…] Los servicios que las marcas confrontadas distinguen, hacen parte de la misma clase dentro de la Clasificación de Niza y de clases conexas. Esta Delegatura encuentra que efectivamente no ha y complementariedad y en general conexidad competitiva e ntre los servicios de transporte de energía y aquellos servici os que distingue la marca solicitada.
Sin embargo, esta Delegatura encuentra, que existe un reg istro de marca “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con No de Certificado12
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416531, el cual, si presenta conexidad competitiva, de bido a que identifica los siguientes servicios en clase 39:
“Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías, org anización de viajes”
De una simple lectura de las coberturas se establece que los servicios que las marcas pretender distinguir son idénticos al coincidir en
la conclusión que las marcas no son lo suficientemente distintivas respecto una de otra y existe una clara conexión competitiva […]” (negrilla fuera del texto).
44. De lo expuesto supra, la Sala advierte que la SIC, mediante la Resolución 16664 de 8 de abril de 2016, consideró que el signo solicitado no estaba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, al establecer que no existía conexidad competitiva con las marcas previamente registradas: “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con registros 416.524 y 416.526; “ISA”, registro 224.596; “ISA” registro 360.100, 238.147 y 215.726; “ISA” registros 360.101 y 360.106;“ISA ACCIONES PARA TODOS” registros 250674 y 250.676; “ISA CAPITAL” registros 330.354 y 330011; “GRUPO ISA” registros 269.555 y 269.577; “GRUPO ISA” registro 269.576; “ISA INTERVAL” registro 421.965; e “ISA INTERVAL” registro 421.966.
45. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución 78161 de 11 de noviembre de 2016, modificó su postura inicial y varió el fundamento jurídico del estudio realizado, al concluir que el signo no era registrable en tanto que es confundible con la marca “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con certificado 416.531 en clase 39. De esta manera, la Sala advierte que la SIC pasó a desarrollar el estudio de confundibilidad con la existencia de un registro marcario distinto, el cual13
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4. Añadió que la solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de Propiedad y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. presentó oposición con fundamen to en sus marcas: “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con registros 416.524 y 416.526; “ISA”, registro 224.596; “ISA” registro 360.100, 238.147 y 215.726; “ISA” registros 360.101 y 360.106;“ISA ACCIONES PARA TODOS” registros 250674 y 250.676; “ISA CAPITAL” registros 330.354 y 330011; “GRUPO ISA” registros 269.555 y 269.577; “GRUPO ISA” registro 269.576; “ISA INTERVAL” registro 421.965; e “ISA INTERVAL” registro 421.9664.
5. Sostuvo que mediante Resolución 16664 de 8 de abril de 2016, la d irectora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición indicada supra y concedió el registro de la marca solicitada.
6. Puso de presente que, contra dicha decisión, el tercero con interés directo en e l resultado del proceso presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 78161 de 11 de noviembre de 2016, en el sentido de: i) revoca r la Resolución 16664 de 8 de abril de 2016; ii) declarar infundada la oposición presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.; y iii) negar el registro como marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS” para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Ello, al considerar que e ra
mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS” para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. Ello, al considerar que e ra
3 Folios 92 a 105 C pp. 4 La Sala resalta que en el acto demandado se consideró que no existía conexidad competitiva entre el signo solicitado y las marcas “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con registro s 416524 y 416526 , “ISA”, “ISA ACCIONES PARA TODOS”; “ISA CAPITAL”; “GRUPO ISA”; e “ISA INTERVAL”, razón por la cual no son objeto de la controversia y no se incluyen en el objeto del litigio.3
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similarmente confundible con la marca “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” con certificado 416.531 en clase 39.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5
I.1.2.1. Fundamentos de derecho
7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionad o con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusad os, para lo cual señaló como quebrantadas: i) la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículo 136 literal a); y ii) Ley 1437 de 2011, artículos 3°, numerales 1° y 2°, 41, 42 y 74, así como debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
I.1.2.2. El concepto de violación
numerales 1° y 2°, 41, 42 y 74, así como debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
I.1.2.2. El concepto de violación
8. El apoderado de la parte demandante aseguró que la resolución acu sada se encuentra viciada de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro co mo marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que era confundible con la marca mixta “ISA AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA” en la misma clase, con certificado 416.531, lo que implicó el desconocimiento del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, as í como lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000.
9. En primer lugar, señaló que la SIC violó los artículos 3°, numerales 1° y 2°, 41, 42 y 74 de la Ley 1437 de 2011, así como su debido proceso, derecho de defensa y contradicción comoquiera que “[…] cuando […] decide sobre el recurso de apelación presentado por el opositor, lo hace con base en un registro de marca que ni el opositor en su escrito de oposición, ni la autoridad en su decisión inicial hablan citado . Es en virtud de ese nuevo registro (ISA AUTOPISTA DE LA MONTAÑA Certificado No. 416531 en Clase 39), es que la autoridad erróneamente declara fundada la oposición y deniega el registro de marca para la solicitud presentada por mi representada.
Decimos erróneamente, porque así al resolver el recurso de apelación la Superintendencia haya encontrado una marca que consideró como sem ejante en
y deniega el registro de marca para la solicitud presentada por mi representada. Decimos erróneamente, porque así al resolver el recurso de apelación la Superintendencia haya encontrado una marca que consideró como sem ejante en grado de confusión con la propuesta, dicha marca nunca se mencionó en la oposición, ni fue citada de oficio al decidir la registrabilidad de la marca solicitada […]”.
10. En segundo lugar, argumentó que se apartó de las reglas de cotejo marcario contendidas en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad A ndina, artículo 136 literal a).
11. Consideró que “[…] desde el punto de vista ortográfico, las marcas difieren, toda vez que se componen de palabras diferentes, sumado al hecho de que una utiliza
5 Folios 105 a 116 C pp.4
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palabras en español y otra en inglés. Desde el punto de vista conceptua l, las diferencias son aún mayores, pues los conceptos a los que hacen referencia uno y otro conjunto marcario en nada se parecen […]”.
12. Explicó que “[…] si la comparación se hiciera únicamente entre el signo solicitado a registro y la marca que la autoridad encontró cómo obstáculo, al ambos ser d e naturaleza mixta, deberían ser comparados teniendo en cuenta todos los elementos que conforman sus conjuntos marcarios sin desmembrarlos tal y como lo ac onsejan las reglas de comparación marcaría. De acuerdo con lo anterior, se ve claramente como los signos en su conjunto se diferencian, por un lado, uno utiliza un tipo de letra
que conforman sus conjuntos marcarios sin desmembrarlos tal y como lo ac onsejan las reglas de comparación marcaría. De acuerdo con lo anterior, se ve claramente como los signos en su conjunto se diferencian, por un lado, uno utiliza un tipo de letra curvo donde con una línea continuada se dibujan las letras ISA y se acom paña con las palabras AUTOPISTAS DE LA MONTAÑA, organizadas de forma vertical, mientras que el otro, utiliza un tipo de letra más clásico, donde las letras están separadas unas de otras, en color azul y con unas líneas blancas que las atraviesan dándoles una imagen y un diseño distintivo […]”.
13. Finalmente, afirmó que si bien los signos distintivos cotejados comparten el término “ISA” no son semejantes. Asimismo, los servicios reivindicados por estos no están relacionados competitivamente.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio6
14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual s eñaló que, con la expedición de la resolución acusada no se incurrió en desconocimiento de las disposiciones legales vigentes aplicables.
15. La autoridad administrativa señaló que puede realizar el examen de registrabilidad durante todo el trámite administrativo, incluso en segunda instancia, pues el procedimiento permite revisar integralmente lo decidido cuando se interpone un recurso. En ese contexto, anotó que la apelación no se limita a los argume ntos iniciales, sino que puede dar lugar a un nuevo análisis si de ello depende garantizar
procedimiento permite revisar integralmente lo decidido cuando se interpone un recurso. En ese contexto, anotó que la apelación no se limita a los argume ntos iniciales, sino que puede dar lugar a un nuevo análisis si de ello depende garantizar los derechos de las partes, de los consumidores y la correcta aplicación del régimen de propiedad industrial.
16. De otra parte, en lo relativo al análisis de confundibilidad, manifestó que “[…] la apreciación de la demandante frente al estudio marcario es totalmente errado y no se ajusta a la realidad jurídica, pues como quedó expresado con anteriori dad y en concordancia con lo establecido para el examen de registrabilidad es más q ue evidente que el examen se debe realizar con todos los registros marcarios q ue se encuentren y no de manera fraccionarla como lo propone la demandante y m ás si tenemos en cuenta que la entidad frente a las marcas de titularidad d e la sociedad
6 Folios 159 a 169 C pp.5
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Demandante: Independent Ship Agents S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., efectuó el examen de registrabilidad a petición de parte […]”.
17. Explicó que “[…] el término “ISA” está siendo utilizado como marca sombrilla, pues está apoyándose en el good will de la empresa titular de los derechos y es por esta razón que será recordado por el consumidor al momento de adquirir el producto o servicio en el mercado […]”.
II.2. Contestación de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 7
demanda por el término de 30 días.
22. A través de providencias de 31 de julio de 2018 y 12 de marzo de 20 1911 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 29 de marzo de 201912.
23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes y se fijó el litigio. Asimismo, se decretaron como pruebas los documentos aportados p or las partes.
7 Folios 137 a 159 C pp. 8 Folio 1 C pp. 9 Folios 121 y 122 C pp. 10 Folio 122 vto. C pp. 11 Folios 192 y 201C pp. 12 Folios 226 a 233 C pp.6
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24. Mediante auto de 17 de mayo de 2019 13 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso.
25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 404-IP-2019 de 18 de junio de 202014, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) y, de oficio, los artículos 136 literal h), 224, 229 y 230 ibidem. En ese sentido, dicho
tribunal consideró lo siguiente:
razón que será recordado por el consumidor al momento de adquirir el producto o servicio en el mercado […]”.
II.2. Contestación de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. 7
18. La sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., tercera interesada en el resultado del proceso, contestó la demanda para lo cual se circunscribió a argume ntar que es titular de una familia de marcas con el elemento distintivo “ISA”, por lo que mencionar su existencia en la oposición es suficiente para que la parte demandante tuviera conocimiento de esta.
19. Sostuvo que el signo “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS” a pesar de ser mixto, su elemento gráfico se parece al de la marca registrada y de la cual es titular, pu es utiliza el mismo color azul y, en el conjunto, es el elemento preponderante.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
20. La sociedad Independent Ship Agents S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 de abril de 20178 en contra de la Resolución 78161 de 11 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y
Comercio – SIC.
21. Mediante auto de 30 de octubre de 2017 9 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. El 3 de noviembre de 201710 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días.
22. A través de providencias de 31 de julio de 2018 y 12 de marzo de 20 1911 se fijó
a) y, de oficio, los artículos 136 literal h), 224, 229 y 230 ibidem. En ese sentido, dicho tribunal consideró lo siguiente:
“[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o simi litud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitu d ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa . Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […]
1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con a nterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza disti ntiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación e n el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación
[…]
1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa.
[…]
4. Familia de marcas
[…]
4.3 En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si e ste elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común hará que todas las marcas que
pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si e ste elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dado que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objet o de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, pod ría inducir a confusión.
13 Folios 239 a 239 C pp. 14 Folios 249 a 269 C pp.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00168-00
Demandante: Independent Ship Agents S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
[…]
5. La marca notoriamente conocida. Su protección y su pr ueba. La notoriedad del signo solicitado a registro
[…] De conformidad con lo establecido en el Artículo 224 de la Decisión 486, la marca notoria es conocida por el sector pertinente; esto es, por lo s consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique; las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se apl ique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de
que se aplique; las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se apl ique; o, los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique. Dado que las marcas notorias son conocidas en el sector pertinente, pudieran no tener una gran presencia en otros sectores. […]” (mayúscula y negrilla del original).
26. Mediante auto de 24 de septiembre de 202015 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
27. En el término para alegar de conclusión, las partes demandante 16 y demandada17 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente.
28. El Ministerio Público rindió concepto 19 en el que indicó que las marcas son semejantes en tanto que comparten el término “ISA” y un logo azul, así como coincidencia en los servicios amparados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14920 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo
declaró infundada la oposición presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P .; y iii) negó el registro como marca del signo mixto “ISA INDEPENDENT SHIP AGENTS” para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Independent Ship Agents S.A.