🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032400020180007800 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020180007800 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032400020180007800 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020180007800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-24-0002018-00078-00

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

TESIS: LA INVENCIÓN TITULADA “MÉTODO PARA

MONITOREAR Y CONTROLAR LAS CONDICIONES DEL SUELO

UTILIZANDO SONDAS DE SUCCIÓN ”, YA SE ENCONTRABA

COMPRENDIDA EN EL ESTADO DE LA TÉCNICA, CARECIENDO,

EN ESE SENTIDO, DE NOVEDAD.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A. , mediante apoderado y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª. La nulidad de las resoluciones núms. 89171 de 22 de diciembre de 2016, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 58535 de 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición” , expedidas por el Superintendente de Industrial y Comercio.2

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

recurso de reposición” , expedidas por el Superintendente de Industrial y Comercio.2

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 conceder el privilegio de patente a la invención titulada “MÉTODO PARA

MONITOREAR Y CONTROLAR LAS CONDICIONES DEL SUELO

UTILIZANDO SONDAS DE SUCCIÓN”.

3ª. Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló c omo hechos relevantes , en síntesis, los siguientes:

1°: Que el 24 de septiembre de 2014, solicitó el otorgamiento de una patente de invención titulada: “MÉTODO PARA

MONITOREAR Y CONTROLAR LAS CONDICIONES DEL SUELO

UTILIZANDO SONDAS DE SUCCIÓN”.

2°: Agregó que, publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, no se formularon oposiciones por parte de terceros.

3°: Que el 19 de junio de 2015 solicitó ante la SIC el examen de patentabilidad correspondiente para la referida invención; y que , como consecuencia del examen de fondo, la mencionada entidad,

3°: Que el 19 de junio de 2015 solicitó ante la SIC el examen de patentabilidad correspondiente para la referida invención; y que , como consecuencia del examen de fondo, la mencionada entidad,

1 En adelante SIC.3

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mediante Oficio núm. 5620 de 17 de mayo de 2016, señaló que el capítulo reivindicatorio carecía de claridad, novedad y nivel inventivo, para lo cual citó dos anterioridades D1 y D2.

4º: Manifestó que el 3 de agosto de 2016, allegó un memorial atendiendo las observaciones efectuadas y presentó un nuevo capítulo reivindicatorio.

5º: Que mediante la Resolución núm. 89171 de 22 de diciembre de 2016, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, se denegó el privilegio de patente; y que inconforme con la citada decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 58535 de 18 de septiembre de 2017, emanada del mismo funcionario.

I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 14

Adujo que los documentos D1 y D2 no revelan ni enseñan ni sugieren las características esenciales de la reivindicación 1, pues dicha anterioridad no explica qué concentraciones de un ion marcador que comprende cloro, sodio, azufre, calcio, magnesio, boro o hierro se determinan mediante la unidad de control del campo.

Agregó que D1 tampoco revela ni sugiere que la medición de la conductividad eléctrica (CE) proporcione concentraciones de iones marcadores.

Manifestó que aunque D1 describe el análisis de una muestra foliar para obtener una composición química, dicha anterioridad no enseña ni sugiere que la utilización de nutrientes por la planta se5

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

determine usando concentraciones de iones marcadores; y que, además, a pesar de que D1 señala que "proporcionar información de acuerdo con los parámetros implica: datos de crecimiento modelo que presentan los valores deseados de los parámetros para un crecimiento óptimo para diferentes cultivos; un sub-método para comparar los datos detectados con el modelo y establecer la cantidad deseada de agua y fertilización necesaria y los valores para configurar el controlador", la misma no enseña ni sugiere que el modelo determine la utilización de nutrientes de concentraciones de iones marcadores. Por lo tanto, D1 no divulga, enseña o sugiere "determinar la utilización de nutrientes por la especie de planta

cumple con el requisito de novedad, comoquiera que no estaba comprendida en el estado de la técnica.

En ese sentido, argumentó que:

.- La invención cuestionada desarrolla un método para el monitoreo y el control de las condiciones del suelo, el cual comprende las etapas de: i) obtener muestras acuosas extraídas de dos o más sondas de succión posicionadas dentro de un sustrato del suelo que incluye una zona de actividad de las raíces; ii) determinar una composición química de las muestras acuosas, en las que la composición química comprende concentraciones de uno o más iones marcadores; iii) determinar la utilización de nutrientes por la especie de planta basándose en las concentraciones del uno o más iones marcadores; y iv) determinar una cantidad de aditivo que es agregado al agua de irrigación aplicada al sustrato del suelo;

.- Los documentos D1 y D2 no revelan ni enseñan ni sugieren las características esenciales de la reivindicación 1, pues dicha anterioridad no explica qué concentraciones de un ion marcador que comprende cloro, sodio, azufre, calcio, magnesio, boro o hierro se determinan mediante la unidad de control del campo;41

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

.- D1 tampoco revela ni sugiere que la medición de la conductividad

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

.- D1 tampoco revela ni sugiere que la medición de la conductividad eléctrica (CE) proporcione concentraciones de iones marcadores;

.- Aunque D1 describe el análisis de una muestra foliar para obtener una composición química, dicha anterioridad no enseña ni sugiere que la utilización de nutrientes por la planta se determine usando concentraciones de iones marcadores; y que, además, a pesar de que D1 señala que "proporcionar información de acuerdo con los parámetros implica: datos de crecimiento modelo que presentan los valores deseados de los parámetros para un crecimiento óptimo para diferentes cultivos; un sub -método para comparar los datos detectados con el modelo y establecer la cantidad deseada de agua y fertilización necesaria y los valores para configurar el controlador”, la misma no enseña ni sugiere que el modelo determine la utilización de nutrientes de concentraciones de iones marcadores;

.- Contrario a lo afirmado por la entidad demandada, D2 no enseña ni sugiere "determinar la utilización de nutrientes por la especie de planta basándose en las concentraciones del uno o más iones marcadores", como se menciona en la reivindicación 1;

.- Ni D1 ni D2 describen o sugieren que las sondas de succión se colocan debajo de la zona de actividad de las raíces, de manera que los citados documentos no divulgan, enseñan o sugieren que "una42

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

para configurar el controlador", la misma no enseña ni sugiere que el modelo determine la utilización de nutrientes de concentraciones de iones marcadores. Por lo tanto, D1 no divulga, enseña o sugiere "determinar la utilización de nutrientes por la especie de planta basándose en las concentraciones del uno o más iones marcadores”, como se describe en la reivindicación 1.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, D2 no enseña ni sugiere " determinar la utilización de nutrientes por la especie de planta basándose en las concentraciones del uno o más iones marcadores”, como se menciona en la reivindicación 1.

Sostuvo que ni D1 ni D2 describen o sugieren que las sondas de succión se colocan debajo de la zona de actividad de las raíces, de manera que los citados documentos no divulgan, enseñan o sugieren que "una de las dos o más sondas de succión se posiciona debajo de la zona de actividad de las raíces ”, como se señala en la nueva reivindicación 2 de la invención cuestionada.6

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expresó que D1 y D2 no enseñan las características de la reivindicación 6, ya que no describen o sugieren que la cantidad de un aditivo que es agregada al agua de irrigación es además basada en una composición de un a solución de fertilizante , aplicada al

reivindicación 6, ya que no describen o sugieren que la cantidad de un aditivo que es agregada al agua de irrigación es además basada en una composición de un a solución de fertilizante , aplicada al sustrato del suelo antes de que las muestras acuosas sean extraídas de las dos o más sondas de succión.

Adujo que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 30 de la Decisión 486, toda vez que la invención cuestionada sí cumple con el requisito de claridad.

Expresó que el Manual Andino de Patentes y la Guía de Examen de Solicitudes de Patente y Modelos de Utilidad de la SIC, establecen que el lenguaje utilizado en una solicitud de patente debe ser el común del campo técnico relacionado; y que su significado y alcance en las reivindicaciones deben ser los que normalmente se dan en el área técnica de la solicitud, siendo lo suficientemente claros para la persona versada en la materia con su sola lectura, lo que, a su juicio, se cumple a cabalidad con la invención solicitada.

Mencionó que las reivindicaciones de la presente solicitud son lo suficientemente claras y concisas precisando la materia reclamada, pues el uso de los términos “ determinar la composición química ”, “cantidad de aditivo”, “aditivo”, “tiempo de extracción”, “determinar7

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

concentraciones” y “ solución fertilizante ” a la luz del capítulo descriptivo resultan completamente reconocibles por cualquier persona medianamente versada en la materia.

Aclaró que la presente invención se refiere a un método y no a un sistema o producto; por tanto, la redacción y definiciones descritas deben apuntar a establecer su operación y funcionalidad dentro del método y no a sus componentes o elementos estructurales.

Anotó que e l término " uno o más ” es lo suficientemente clar o, porque establece un alcance perfectamente entendible para cualquier persona medianamente versada en la materia, puesto que indica inequívocamente la cantidad mínima necesaria de elementos posibles que deben estar presente en cada una de las configuraciones posibles de la invención reclamada.

Explicó que las expresiones " para ajustar una composición química del sustrato del suelo " (Reiv. 1) y "para producir una FS subsiguiente que se suministra al sustrato del suelo ” (Reiv. 22), a pesar de ser características funcionales de la invención que no contribuyen con la novedad y/o nivel inventivo de la misma, resultan ser indispensables para brindar claridad sobre el funcionamiento de cada uno de los elementos característicos esenciales que conforman la invención reclamada.8

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

unida a un tubo de material inerte, con las cuales se mide la conductividad hidráulica de las soluciones acuosas provenientes del suelo, existentes en el estado de la técnica, para ser incluidas en el análisis de patentabilidad de la invención solicitada.

Y, por lo tanto , la Sala estima que le asistió razón a la SIC al no tener en c onsideración aquellas características técnicas del último capítulo reivindica torio que carecían de precisión y que no fuer on suficientemente claras y definidas , conforme lo establece la Decisión 486.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de noviembre de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 11001032400020100049300.87

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, no se demostró la alegada violación del artículo 30 de la Decisión 486.

También se advierte que la actora afirmó que se vulneró el artículo 45 de la Decisión 486, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, a su juicio, le negó el privilegio de patente de invención , sin darle la oportunidad al solicitante de presentar argumentos e incluso modificaciones, frente a posibles objeciones que sobre la solicitud de patente podría llegar a tener la Administración, al momento de realizar el examen de

de patente de invención , sin darle la oportunidad al solicitante de presentar argumentos e incluso modificaciones, frente a posibles objeciones que sobre la solicitud de patente podría llegar a tener la Administración, al momento de realizar el examen de patentabilidad.

Sobre el particular, la Sala advierte que a la actora no le asiste razón. Lo anterior, comoquiera que el citado artículo 45 ibidem, señala que “[…] Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. […]”.

Además, la Sala considera pertinente traer a colación lo señalado por e l Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 271 -IP-2016, que respecto del artículo 45 de la Decisión 486, precisó lo siguiente:88

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] 2.1. El supuesto que se prevé en el Articulo 45 es muy diferente del previsto en el Articulo 46. Con la notificación inicial prevista en el Artículo 45, que es obligatoria, se busca que el solicitante en base a su

esenciales que conforman la invención reclamada.8

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que ninguno de los documentos de legislación vigentes y aplicables en Colombia establecen que una reivindicación deba ser tan limitada y específica al punto de incluir todas las condiciones técnicas de presión, temperatura, etc., ya que es claro, y toda persona con nivel medio de conocimiento en la materia, sabe y entiende que muchas veces dichas condiciones son totalmente irrelevantes para un proceso, y la inclusión de las mismas sería simplemente una limitación indeseada que llevaría a obtener una patente que no tendría ningún uso por su limitado alcance.

Afirmó que considera errado el análisis que el Examinador presentó en relación con los términos objetados, pues éstos indican claramente y de manera directa qué tipo de característica estructural debe estar incluida en los métodos reclamados.

Alegó q ue la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 45 de la Decisión 486, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, a su juicio, le negó el privilegio de patente de invención, sin dar le la oportunidad al solicitante de presentar argumentos e incluso modificaciones, frente a posibles objeciones que sobre la solicitud de patente podría llegar a tener la Administración , al momento de realizar el examen de patentabilidad.9

datos, la gestión de los datos emite señales de alerta, alerta en caso de irregularidades, etc.; y que la información del servidor (230) se almacena opcionalmente en la base de datos (220) (párrafo 060).

Indicó que las objeciones presentadas durante el trámite se enfocan en que los términos generales e imprecisos presentes dentro del10

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

capítulo reivindicatorio, como lo son: " múltiples profundidades" "una especie de la planta", "obtener", "analizar", , "determinar", "momento predeterminado", "proveer", "cantidades de un aditivo", "a una profundidad", "una medida correctiva ", "dispositivo informático", "evaluar", "iones marcadores", "por lo menos" y "una pluralidad", no permiten observar claramente las características técnicas esenciales de la invención , ya que sugieren de forma imprecisa que la protección se extiende a otras posibles variaciones o modificaciones y , a pesar de las reiteradas objeciones, no se realizaron modificaciones del caso.

Expresó que aunque dichos términos mencionados en el párrafo anterior pueden ser conocidos no enumeran de forma clara ni concisa la invención, por lo que dichos términos no cumplen con lo requerido en el artículo en comento.

Aclaró, e n lo que respecta a los términos imprecisos o relativos,

8 Obrantes en el índice 46 del expediente digital SAMAI.32

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expresó que el documento D 1 sí divulga que el sistema provee la información necesaria para añadir el aditivo al agua de riego, ya que enseña que: el servidor del sistema (230) utiliza los datos de la base de datos (220) y los datos actuales del dispositivo de medición (210) para generar las necesidades de riego y la fertilización, así como señales para el funcionamiento del controlador del sistema (240) de agua del suelo. El controlador establece la adquisición de datos, la gestión de los datos emite señales de alerta, alerta en caso de irregularidades, etc.; y que la información del servidor (230) se almacena opcionalmente en la base de datos (220) (párrafo 060).

Adujo que no es cierto que el examen de novedad realizado por la Oficina resultó carente de objetividad, toda vez que dio aplicación estricta a la normat iva vigente, entendiéndose que tanto el estudio de forma como el de patentabilidad se realizó bajo los lineamientos de la Decisión 486 ; y que, como prueba de ello, se puede apreciar que desde el principio del trámite de la solicitud, se aplicó el procedimiento previsto por dicha decisión andina para la obtención de patentes y la evaluación de los requisitos de patentabilidad del objeto de protección, razón por la cual no se violaron los artículos

solicitante de presentar argumentos e incluso modificaciones, frente a posibles objeciones que sobre la solicitud de patente podría llegar a tener la Administración , al momento de realizar el examen de patentabilidad.9

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregó que se debe tener en cuenta que la presente solicitud de invención ha sido concedida en las jurisdicciones de Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda, entre otras.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que en este caso la solicitud carece por completo de novedad, conforme se demuestra con los documentos D1 y D2; y que, por ello, no se accedió al privilegio solicitado.

Señaló que el documento D 1 sí divulga que el sistema provee la información necesaria para añadir el aditivo al agua de riego, ya que enseña que: el servidor del sistema (230) utiliza los datos de la base de datos (220) y los datos actuales del dispositivo de medición (210) para generar las necesidades de riego y la fertilización, así como señales para el funcionamiento del controlador del sistema (240) de agua del suelo. El controlador establece la adquisición de datos, la gestión de los datos emite señales de alerta, alerta en caso de irregularidades, etc.; y que la información del servidor (230) se almacena opcionalmente en la base de datos (220)

anterior pueden ser conocidos no enumeran de forma clara ni concisa la invención, por lo que dichos términos no cumplen con lo requerido en el artículo en comento.

Aclaró, e n lo que respecta a los términos imprecisos o relativos, como el caso de " uno o más", que al no especificar una cantidad o un rango, es decir no enumerar la cantidad máxima de elementos posibles, presentan de forma imprecisa las características técnicas de la invención y por tanto no es clara.

Anotó, f rente a las funcionalidades, que como bien lo sugiere el demandante: " las características funcionales de la invención no contribuyen con la novedad y/o nivel inventivo de la misma", ya11

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que no son consideradas como características técnicas esenciales de la invención, por lo cual, aunque es claro que no pueden recaer sobre ellas la novedad y la altura inventiva, se evidencia que no se desconoció la importancia que tienen al brindar claridad sobre el funcionamiento d e los elementos característicos esenciales que conforman la invención reclamada, lo cual se demuestra en las tablas donde se compara la materia contenida en las reivindicaciones frente a las características del estado de la técnica.

Precisó, respecto a la objeción de los métodos reclamados, los cuales no refieren las condiciones técnicas para llevar a cabo dichos

tablas donde se compara la materia contenida en las reivindicaciones frente a las características del estado de la técnica.

Precisó, respecto a la objeción de los métodos reclamados, los cuales no refieren las condiciones técnicas para llevar a cabo dichos métodos, que la definición técnica de procedimiento se caracteriza por pasos claros y objetivos que se deben seguir para completar una tarea.

Explicó q ue dentro del ámbito de las patentes los procedimientos refieren una serie de etapas ordenadas , que indican la totalidad de condiciones necesarias para llevar a cabo la actividad de una manera lógica y secuencia l, permitiendo a una persona del oficio normalmente versada en la materia derivar directamente y sin ambigüedad el método reclamado, con lo cual es claro que la forma correcta de definir un método es a través de la secuencia lógica de etapas con sus condiciones técnicas.12

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que no es cierto que el examen de novedad realizado por la Oficina resultó carente de objetividad, toda vez que dio aplicación estricta a la normatividad vigente, entendiéndose que tanto el estudio de forma como el de patentabilidad se realizó bajo los lineamientos de la Decisión 486 ; y que, como prueba de ello, se puede apreciar que desde el principio del trámite de la solicitud se aplicó el procedimiento previsto por dicha decisión andina para la

estudio de forma como el de patentabilidad se realizó bajo los lineamientos de la Decisión 486 ; y que, como prueba de ello, se puede apreciar que desde el principio del trámite de la solicitud se aplicó el procedimiento previsto por dicha decisión andina para la obtención de patentes y la evaluación de los requisitos de patentabilidad del objeto de protección , razón por la cual no se violaron los artículos 45 de la Decisión 486 y 29 de la Constitución Política.

Puntualizó que es la materia contenida en las reivindicaciones independientes la que se analiza en la Decisión 486 para definir si la invención cumple con el requisito de novedad.

Alegó que teniendo claras las propiedades esenciales, se encuentra que las características “de un ion marcador que comprende cloro, sodio, azufre, calcio, magnesio, boro, hierro o manganeso se determinan mediante la unidad de control de campo. Tampoco D 1 revela ni sugiere que la medición de la conductividad eléctrica (CE) proporcione concentraciones de iones marcadores ”, fueron anticipadas con base en que D 1 divulga en una realización preferida, la medición de la conductividad eléctrica (CE) (150), el pH (160) y los nitratos (170) (párrafo 057), por lo que el análisis de13

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que desde el principio del trámite de la solicitud, se aplicó el procedimiento previsto por dicha decisión andina para la obtención de patentes y la evaluación de los requisitos de patentabilidad del objeto de protección, razón por la cual no se violaron los artículos 45 de la Decisión 486 y 29 de la Constitución Política.33

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Puntualizó que es la materia contenida en las reivindicaciones independientes la que se analiza en la Decisión 486 para definir si la invención cumple con el requisito de novedad.

Alegó que teniendo claras las propiedades esenciales, se encuentra que las características “ de un ion marcador que comprende cloro, sodio, azufre, calcio, magnesio, boro, hierro o manganeso se determinan mediante la unidad de control de campo. Tampoco D 1 revela ni sugiere que la medición de la conductividad eléctrica (CE) proporcione concentraciones de iones marcadores ”, fueron anticipadas con base en que D 1 divulga en una realización preferida, la medición de la conductividad eléctrica (CE) (150), el pH (160) y los nitratos (170) (párrafo 057), por lo que el análisis de marcadores, tanto en una solución del suelo como en la muestra vegetal, es una divulgación implícita contenida en D1.

Que lo anterior, por cuanto es conocido en el campo técnico que las

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

marcadores, tanto en una solución del suelo como en la muestra vegetal, es una divulgación implícita contenida en D1.

Que lo anterior, por cuanto es conocido en el campo técnico que las sales solubles que se encuentran en el suelo se forman principalmente por los cationes Na, Ca2 y Mg2 asociados con los aniones CI-, S042-, NO3 y HCO3 [10] ; y que es , precisamente, la presencia de dichos cationes -aniones contenidos en la solución del suelo, lo que tiene relación directa con los resultados de CE, es decir, al realizar el análisis de CE se está analizando implícitamente la concentración de cationes presentes en la solución del suelo.

Manifestó que, por tanto, no son correctas las apreciaciones de la demandante en cuanto que D 1 no divulga que a partir de la medición de CE se pueden determinar la cantidad de sales en solución.

Agregó que dentro de la divulgación implícita de D1 se establece el análisis completo de los cationes, por lo que al no especificar dentro de dicha reivindicación independiente 1 la cantidad total de cationes analizados, por utilizar un término impreciso " uno o más ", se entiende que también pueden ser analizados en su totalidad, lo que se lograría con el análisis de la CE propuesto por D 1. Por tal razón, dicha característica se encuentra divulgada implícitamente por dicho documento.14

marcadores, tanto en una solución del suelo como en la muestra vegetal, es una divulgación implícita contenida en D1.

Que lo anterior, por cuanto es conocido en el campo técnico que las sales solubles que se encuentran en el suelo se forman principalmente por los cationes Na, Ca2 y Mg2 asociados con los aniones CI-, S042-, NO3 y HCO3 [10] y que es , precisamente, la presencia de dichos cationes -aniones contenidos en la solución del suelo, lo que tiene relación directa con los resultados de CE, es decir, al realizar el análisis de CE, se está analizando implícitamente la concentración de cationes presentes en la solución del suelo.34

Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00078-00

Actora: AGQ TECHNOLOGICAL CORPORATE S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (

Consultar sobre este documento ...