Consejo de Estado - 11001032400020180017900 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020180017900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020180017900 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020180017900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001032400020180017900 (5054-2018) 11001032500020180138600 (4618-2018) 11001032500020180149200 (4850-2018) 11001032500020190000300 (0022-2019) 11001032500020190012700 (0613-2019) 11001032500020190012900 (0615-2019) 11001032500020190032100 (2114-2019) [Acumulados]
Demandante: Johana Cano Chavarría y otros Demandado: Nación-Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC; Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA; Universidad de Pamplona y
Universidad de Medellín
Tema: Concurso de méritos
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________
1. Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de l proceso de nulidad promovido por la señora Johana Cano Chavarría y otros contra la CNSC y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1.1. Las pretensiones
2. El presente proceso se compone de siete expedientes acumulados que se
otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
1.1. Las pretensiones
2. El presente proceso se compone de siete expedientes acumulados que se tramitaron en virtud de las demandas presentadas por los ciudadanos Johana Cano Chavarría y otros1, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, 2 con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos
administrativos que a continuación se relacionan:
- Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, «por el cual se
1 Wilson Bastos Delgado, César Augusto Romero Valencia, Yiseth Alexandra Buitrago Salazar, Jorge Armando García Lizcano, Edduar Yaksier Pérez Pérez y Soraya Gómez Pinzón. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
Demandante: Johana Cano Chavarría y otros
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convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, convocatoria No. 436 de 2017-SENA».
- Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, «por el cual se modifican los artículos 3° y 10° del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017».
de 2017-SENA».
- Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017, «por el cual se modifican los artículos 3° y 10° del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017».
- Acuerdo CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017, «por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en el ingreso de la información de treinta (30) empleo de la Oferta Pública de EmpleoOPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO».
- Acuerdo CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018, «por el cual se corrigen errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras en la información de doscientos diecisiete (217) empleos de la Oferta Pública de
Empleo de Carrera-OPEC de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA, en el sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad-SIMO».
- Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018, por el cual se aclaran los artículos 41 y 43 del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017.
- Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018, expedida por el director general del SENA «por la cual se modifica parcialmente el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, adoptado mediante la Resolución No. 1458 de 2017».
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, adoptado mediante la Resolución No. 1458 de 2017».
1.2. Normas violadas y concepto de violación
3. Los demandantes aseguraron que los actos acusados quebrantaron los artículos 1, 13, 29, 43, 47, 54, 113, 121, 122, 126, 130 y 209 de la Constitución Política; 45 de la Ley 1437 de 2011; 12, 28 de la Ley 909 de 2004; 12 del Decreto 760 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015.
4. Al desarrollar el concepto de violación, los actores plantearon los siguientes
cargos:
- El Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció como período de inscripción los días 15 de septiembre a 20 de octubre de 2017, no obstante, el 22 de septiembre la CNSC informó que con ocasión a mantenimientos en la infraestructura tecnológica no estaría disponible el servicio durante el 13 al 16 de octubre de 2017, por ello, no se garantizó en el plazo deRadicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
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inscripción el derecho de los participantes a inscribirse. En efecto, el cambio en el período de inscripción indujo en error a los aspirantes pese a que con
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inscripción el derecho de los participantes a inscribirse. En efecto, el cambio en el período de inscripción indujo en error a los aspirantes pese a que con posterioridad se amplió la etapa hasta el 24 de octubre de 2017.
Además, dicha situación condujo a que en cumplimiento a fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior de Manizales, la CNSC ampliara las inscripciones entre el 21 a 22 de noviembre de 2017.
De esa manera, la modificación en el período de inscripción desconoció el artículo 28 de la Ley 909 de 2004 que consagró la libre concurrencia e igualdad en el ingreso como uno de los principios de la carrera administrativa.
- La inscripción y documentos podían radicarse de forma física y no solo por
SIMO.
- A través del Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017 se modificaron los artículos 3 y 10 del Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017, lo cual ocasionó la disminución de los empleos ofertados de 3.766 a 3.687, es decir, debido a que el Decreto 1433 de 2017 obligó a modificar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del SENA.
- Mediante el Acuerdo CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 se modificaron 30 empleos de la OPEC3 por solicitud del SENA, de ahí que dichos cargos no cuentan con los mismos grados salariales y funciones que los ofertados inicialmente. Además, no se señaló ningún procedimiento para postularse a otro cargo por la modificación sustancial en el grado y asignación
cargos no cuentan con los mismos grados salariales y funciones que los ofertados inicialmente. Además, no se señaló ningún procedimiento para postularse a otro cargo por la modificación sustancial en el grado y asignación salarial de los cargos. Al respecto, se modificó el número de empleos de profesional G02, G03, G04, G05, G06, G08, G10 y a nivel técnico G02 y G03.
- Por medio del Acuerdo CNSC 20181000000876 del 19 de enero de 2018 se modificaron 217 empleos de la OPEC con el objeto de corregir errores formales de digitación, transcripción u omisión de palabras. En ese sentido, se introdujo una modificación de fondo a los cargos durante la etapa de inscripciones a tal punto que la autoridad administrativa sugirió a los aspirantes que verificaran si a pesar de los cambios continuaban cumpliendo los requisitos y en virtud de esto habilitó un correo electrónico para solicitar el cambio de inscripción de la OPEC o la devolución del dinero. En consecuencia, no se atendió el artículo 45 del CPACA que prohíbe introducir cambios al sentido material de la decisión.
- El cambio de perfiles después de la inscripción condujo a admitir y excluir aspirantes a última hora. Además, propició irregularidades en la verificación de requisitos mínimos.
3 Oferta Pública de Empleos de Carrera.Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
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- Posteriormente, el Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018 buscó aclarar los artículos 41 y 43 Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, pero modificó de fondo el contenido inicial, pues cambió las reglas de puntuación de la experiencia en la valoración de antecedentes.
- La Resolución 1382 del 10 de agosto de 2018 modificó de nuevo el manual de funciones y competencias laborales4 del SENA, por solicitud de la CNSC. Tal situación condujo a una modificación de los NBC5 y el consecuente ajuste de los requisitos de acceso a los empleos.
- El artículo 12 del Decreto 760 de 2005 estableció que el aspirante no admitido podrá reclamar su inclusión al proceso de selección dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos; sin embargo, los resultados se comunicaron el 7 de marzo de 2018 e inicialmente se determinó como plazo de radicación de reclamaciones los días 8 a 9 de marzo de 2018 y posteriormente se modificó para el 12 y 13 de marzo de 2018.
- El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé que el acuerdo de convocatoria debe ser suscrito por la CNSC y por la entidad destinataria del concurso; empero, el acto demandado únicamente fue expedido por la CNSC, afectando los principios de coordinación y planeación.
debe ser suscrito por la CNSC y por la entidad destinataria del concurso; empero, el acto demandado únicamente fue expedido por la CNSC, afectando los principios de coordinación y planeación.
- El artículo 31 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció la prueba técnico-pedagógica a los aspirantes que obtuvieran los mayores puntajes acumulados y de acuerdo con el número de vacantes y no de empleos, lo cual limitó que todos los participantes pudieran presentar la prueba, pese a que habían aprobado la prueba de conocimiento, comportamental y valoración de antecedentes.
- Acaecieron irregularidades en la idoneidad de los jurados de la prueba técnico-pedagógica, lo cual condujo a indebidas calificaciones.
- El artículo 9 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 estableció como causal de exclusión del proceso de selección el no presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la CNSC.
Específicamente, la expresión «eliminatorias» no guardó coherencia con el numeral 3 del artículo 54 de la convocatoria6 ni con el criterio de mérito al permitir el acceso a cargos de instructor a participantes que no presentaron la prueba técnico-pedagógica, los cuales formaron parte de la lista de elegibles y accedieron a cargos a pesar de que contaban con puntajes bajos respecto a otros concursantes que presentaron la prueba técnico-pedagógica y obtuvieron
4 MEFCL. 5 Núcleos básicos de conocimiento.
accedieron a cargos a pesar de que contaban con puntajes bajos respecto a otros concursantes que presentaron la prueba técnico-pedagógica y obtuvieron
4 MEFCL. 5 Núcleos básicos de conocimiento. 6 Exclusión de la lista de elegibles por no superar las pruebas del concurso abierto de méritos.Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
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mayores puntajes.
- Las expresiones «número de empleos» y «la sede de trabajo de cada uno de los empleos vacantes objeto del presente proceso de selección, estará determinada en la OPEC» contenidas en el artículo 10 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 condujo a que a que se ofertaran 3687
OPEC para 4973 vacantes. En efecto, se generaron las siguientes irregularidades:
a) Creación de 3687 diferentes listas de elegibles en cargos con similitud de denominación, requisitos, funciones y aplicación de idénticas pruebas de conocimientos sin agruparlas por especialidades en una única OPEC.
b) Desconocimiento del principio del mérito, dado que un participante que concursó en determinad o municipio no podría acceder a esa OPEC porque contaba con una sola vacante mientras que en otras OPEC con múltiples vacantes accedería un mayor número participantes.
c) Lo procedente era unificar en una única OPEC todos los cargos con similitud funcional a nivel nacional o en su defecto regional y departamental.
vacantes accedería un mayor número participantes.
c) Lo procedente era unificar en una única OPEC todos los cargos con similitud funcional a nivel nacional o en su defecto regional y departamental.
- Las expresiones «educación para el trabajo y el desarrollo humano» contenidas en los artículos 30, 40, 41 y 42 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 no fueron interpretadas acertadamente en los términos del Decreto 4904 de 2009, esto generó errores por parte de la Universidad de Medellín y la CNSC en la valoración de la prueba de antecedentes, respecto de los certificados de educación para el trabajo y el desarrollo humano.
Concretamente, acaecieron inconsistencias, tales como:
a) La CNSC y la Universidad de Medellín valoraron certificados de competencia laboral que no podían valorarse en los términos de la convocatoria, pues no son programas de formación o capacitación del trabajador, por el contrario, es un criterio de los logros que se espera un trabajador cumpla.
b) Falta de puntuación a títulos de especialización técnica que son programas de profundización y actualización de conocimientos.
c) Otorgar puntuación en el componente de educación para el trabajo y el desarrollo humano a certificados que no especificaban intensidad horaria.
- Se conculcó el derecho a la igualdad con el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por las siguientes razones:Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
Demandante: Johana Cano Chavarría y otros
del 24 de julio de 2017 por las siguientes razones:Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
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a) Se exigió a los participantes los mismos años de experiencia para el ejercicio de un cargo, sin advertir que no todos los aspirantes han disfrutado de plena capacidad laboral, por ejemplo, las personas en situación de discapacidad a quienes su estado físico les impidió gozar de las mismas oportunidades laborales que los demás integrantes de la sociedad y acumular tiempo de experiencia profesional o relacionada, igualmente, los reinsertados, en la época que vivieron al margen de la ley al reingresar a la sociedad no podrán acreditar el requisito en similares condiciones a la persona que estuvo siempre vinculada a la vida civil.
b) No se crearon diferentes categorías para el pago de los derechos de participación en el concurso para que pudieran concurrir personas de escasos recursos o desempleadas. Además, en concursos de carreras especiales no se exige el pago de derechos de participación.
c) Se omitió adoptar medidas afirmativas para que las personas en situaciones especiales (madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad y prepensionados), vinculadas en provisionalidad , fueran las últimas en ser retiradas del cargo.
- Los Acuerdos CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y CNSC 20181000001006 del 8 de
retiradas del cargo.
- Los Acuerdos CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017, CNSC 20171000000156 del 19 de octubre de 2017 y CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018 se publicaron de forma incorrecta. En efecto, se atendió lo previsto en los artículos 2.2.2.6.5. y 2.6.6.6. del Decreto 1083 de 2015, debido a que no se publicaron los respectivos avisos en prensa, radio o televisión. Además, se omitió publicar el aviso de convocatoria en un lugar de fácil acceso al público de la entidad beneficiaria de la convocatoria, así como, en las páginas web del DAFP7 y de la Universidad de Pamplona, lo cual, conculcó los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública y al trabajo de las personas que no conocieron la convocatoria al concurso.
- El Acuerdo CNSC 20181000001006 del 8 de junio de 2018 que modificó la convocatoria en lo relativo a la valoración de la experiencia, no fue divulgado por el SENA, en contravía del artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015.
- Después de presentada la prueba de competencias básicas y funcionales se admitieron otros participantes, es decir, que cuando desarrollaron el examen tenían conocimiento del temario y preguntas, por lo que se violó la igualdad.
1.2. Contestación de la demanda
5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que c uando las entidades beneficiarias de la convocatoria aportan la información indispensable
1.2. Contestación de la demanda
5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que c uando las entidades beneficiarias de la convocatoria aportan la información indispensable
7 Departamento Administrativo de la Función Pública.Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
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para la ejecución del concurso de méritos, se cumple con lo consagrado por el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues concurre la voluntad administrativa de la CNSC y de la institución beneficiaria del certamen. Además, la ausencia de la firma del representante legal de ésta última no es un elemento de la esencia del acto administrativo.
6. La Universidad de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que conforme a los parágrafos 1 y 2 del artículo 10 del Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 modificado por el artículo 2 del Acuerdo CNSC 20171000000146 del 5 de septiembre de 2017 estableció la responsabilidad al aspirante de consultar los empleos a proveer en la OPEC, por lo cual, los ciudadanos tuvieron la oportunidad de conocer la información.
7. El SENA aseveró que debía aplicarse el principio de error común para convalidar el vicio de nulidad en que incurrió el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por la falta de firma de la institución y en ese sentido respetar los actos
el vicio de nulidad en que incurrió el Acuerdo CNSC 20171000000116 del 24 de julio de 2017 por la falta de firma de la institución y en ese sentido respetar los actos administrativos de nombramiento, posesión y demás que se hubieran expedido en desarrollo del proceso de selección.
8. Agregó que debía determinarse el grado de participación de la CNSC y la entidad beneficiaria del concurso en las etapas previas de la convocatoria para establecer cuáles actuaciones debían desplegarse de manera conjunta o individual.
9. La Universidad de Medellín expresó que desarrolló las pruebas de valoración de antecedentes y técnico pedagógica, desde el diseño, la construcción, aplicación y calificación de pruebas, así como la atención de las reclamaciones presentadas por los aspirantes, hasta la consolidación de la información para la conformación de la lista de elegibles, debiendo observar el procedimiento y los términos establecidos en la ley para el efecto.
1.3. Intervención de los coadyuvantes de la parte demandante
10. Los coadyuvantes de la parte actora solicitaron acceder a las súplicas de la demanda, con base en argumentos similares a los expuestos por los accionantes , haciendo énfasis en el incumplimiento del requisito del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 sobre la falta de suscripción de la convocatoria por la entidad beneficiaria.
II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA
2.1. Admisión, medida cautelar, sentencia anticipada
11. Por auto del 24 de enero de 2019, se admitió la demanda del expediente
beneficiaria.
II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA
2.1. Admisión, medida cautelar, sentencia anticipada
11. Por auto del 24 de enero de 2019, se admitió la demanda del expediente 11001032400020180017900 (5054-2018).Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
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12. A través de providencia del 24 de enero de 2019, se negó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los actos demandados, decisión confirmada en sede de reposición, por auto del 31 de julio de 2019.
13. Mediante autos del 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020 se negaron las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas en los expedientes 4618-2018, 0022-2019, 0613-2019 y 0615-2019.
14. A través de providencia del 18 de marzo de 2021, se dispuso la acumulación de los procesos 2114-2019, 0613-2019, 0022-2019 y 0615-2019. A su vez, se admitió la demanda radicada del expediente 2114-2019.
15. Por auto del 17 de enero de 2023 , se decretó la acumulación de los procesos 4850-2018 y 4618-2018.
16. A través de providencia del 24 de abril de 2024, se decidió desfavorablemente la
15. Por auto del 17 de enero de 2023 , se decretó la acumulación de los procesos 4850-2018 y 4618-2018.
16. A través de providencia del 24 de abril de 2024, se decidió desfavorablemente la medida cautelar de suspensión provisional presentada en los expedientes 48502018 y 2114-2019.
17. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) p rescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; b) resolver las excepciones de inepta demanda, indebida escogencia del medio de control, caducidad y falta de agotamiento del requisito de conciliación; c) diferir para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el SENA, la Universidad de Pamplona y la Universidad de Medellín ; d) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; e) fijar el litigio; f) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
2.2. Alegatos de conclusión
18. Los demandantes en el expediente acumulado 4850 -2018 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. La CNSC y el SENA expusieron argumentos semejantes a los indicados en las contestaciones de la demanda. La Universidad de Pamplona y la Universidad de Medellín se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
2.3. Ministerio Público
semejantes a los indicados en las contestaciones de la demanda. La Universidad de Pamplona y la Universidad de Medellín se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
2.3. Ministerio Público
19. El agente del Ministerio Público no rindió concepto
20. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidirRadicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
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previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión previa-falta de legitimación en la causa
21. Mediante auto del 14 de mayo de 2025, el despacho ponente difirió para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las entidades demandadas.
22. Al respecto, el SENA alegó que la CNSC fue la autoridad administrativa encargada de realizar la convocatoria, etapa en la que no intervino la institución.
23. Ahora bien, l a legitimación en la causa se ha entendido como el vínculo de los sujetos procesales frente a la pretensión, es decir, que concierne a la posibilidad de formular u oponerse a las pretensiones de la demanda, según se trate del sujeto activo o pasivo «con in terés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».8
24. Se destaca que como el concurso de méritos tuvo como propósito proveer los
activo o pasivo «con in terés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso».8
24. Se destaca que como el concurso de méritos tuvo como propósito proveer los empleos vacantes de la planta de personal del SENA, la eventual anulación de los actos administrativos enjuiciados afectaría de forma directa a la dependencia, además ésta intervino en la planeación y formación de la convocatoria. Por lo anterior ostenta legitimación en la causa por pasiva.
25. De otro lado, la Universidad de Pam plona y la Universidad de Medellín aseveraron que no expidieron los actos acusados, sino que únicamente realizaron la valoración de antecedentes y la prueba técnico-pedagógica, respectivamente.
26. Si bien las instituciones universitarias no expidieron los actos administrativos demandados, si están legitimad as materialmente por pasiva para pronunciarse sobre su legalidad , por cuanto, también se reprocharon irregularidades en las etapas de ejecución del concurso de méritos.
3.2. Problema jurídico
27. Le corresponde a la Sala determinar si los actos acusados quebrantaron el ordenamiento superior, conforme a los cargos de nulidad expuestos por los accionantes.
3.3. Texto de los actos enjuiciados
28. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente los actos enjuiciados en
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 25 de septiembre de 2013, radicado: 25000 23 26 000 1997 5033 01 (20.420).Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
Demandante: Johana Cano Chavarría y otros
1997 5033 01 (20.420).Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
Demandante: Johana Cano Chavarría y otros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
razón a su extensión. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:
ACUERDO No. CNSC20171000000116
DEL 24-07-2017
"Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Convocatoria 436
– SENA"
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL - CNSC,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11,12 y 30 de la Ley 909 de 2004, y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 y,
CONSIDERANDO QUE:
[…]
ACUERDA:
[…]
ARTÍCULO 1°. CONVOCATORIA.
Convocar a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que se identificará como
Convocar a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que se identificará como “Convocatoria No. 436 de 2017-SENA”.
ARTÍCULO 2°. ENTIDAD RESPONSABLE.
El concurso abierto de méritos para proveer las 4.973 vacantes de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, objeto de la presente convocatoria, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC, que, en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 3°. ENTIDAD PARTICIPANTE.
El concurso abierto de méritos se desarrollará para proveer 3.766 empleos con 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y que corresponden a los niveles Asesor, Profesional, Instructor, Técnico y Asistencial, de conformidad con las vacantes definitivas reportadas a la CNSC y que se encuentran de manera detallada en el artículo 10 del presente Acuerdo.
[…]
ARTÍCULO 9°. REQUISITOS GENERALES
DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE
EXCLUSIÓN.
[…]
que se encuentran de manera detallada en el artículo 10 del presente Acuerdo.
[…]
ARTÍCULO 9°. REQUISITOS GENERALES
DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE
EXCLUSIÓN.
[…]
Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes:
4. No presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ella delegue.
[…]
ARTÍCULO 10°. EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA objeto de la presente convocatoria, que se convocan por este Concurso abierto de méritos son:
NIVELES DENOMINACIÓN DE
EMPLEOS
NÚMERO DE
EMPLEOS
NÚMERO DE
VACANTES
ASESOR Asesor G01 3 3 Asesor G04 3 3 Asesor G07 10 10 Asesor G10 5 5 PROFESIONAL Profesional G01 121 121 Profesional G06 656 688 Profesional G08 181 181 Profesional G10 175 178 Profesional G11 5 5 Profesional G12 56 58 Profesional G13 14 14 Profesional G14 5 5 Profesional G15 4 4 Profesional G18 3 3Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
Demandante: Johana Cano Chavarría y otros
Profesional G15 4 4 Profesional G18 3 3Radicado: 11001032400020180017900 (5054 -2018) y acumulados
Demandante: Johana Cano Chavarría y otros
Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colom