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Consejo de Estado - 11001032400020180044200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032400020180044200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020180044200 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001032400020180044200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 20 18 00442-00

Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE

COLOMBIA —ASOCAÑA—

Asunto: Resuelve recurso de reposición

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 1 9 de julio de 2024, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I.- ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA,1 actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, 2 presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional , de los efectos de la Resolución 41053 de 2 de noviembre de 2016, «Por la cual se

1 En adelante ASOCAÑAS. 2 En adelante CPACA.2

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00442-00

Actora: ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE CAÑA DE AZÚCAR DE COLOMBIA

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

modifica la Resolución 180687 de 2003, mediante la cual se regula la producción, acopio, distribución y puntos de venta de alcohol carburante y su uso con los combustibles nacionales e importados », expedida por el MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGÍA.3

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 19 de julio de 20244, la Sala Unitaria denegó la medida cautelar solicitada, por cuanto no reunía los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, en atención a que no se advirtió la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda.

Como fundamento de la decisión, el Despacho señaló que en la parte motiva de la resolución acusada el MINISTERIO expresó las razones por las que consideraba que no debía agotarse el requisito previsto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, referido al concepto de abogacía de la competencia que expide la Superintendencia de Industria y Comercio, las que consistían en el déficit de alcohol carburante nacional e importado, debido a «los efectos del cambio

3 En adelante, el MINISTERIO. 4 Expediente digital, índice 39.3

carburante nacional e importado, debido a «los efectos del cambio

3 En adelante, el MINISTERIO. 4 Expediente digital, índice 39.3

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2018 00442-00

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climático y a la entrada en mantenimiento de algunas plantas productoras de alcohol carburante, durante los meses de enero de 2015 y abril de 2016».

En tal sentido, en el proveído recurrido, el Despacho consideró que las aludidas razones eran coincidentes con la excepción prevista en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 referida a «hechos imprevisibles o irresistibles »; y que, por tanto, no habí a alugar a estimar vulnerada la norma superior invocada.

Asimismo, agregó que si bien la parte actora había alegado que los supuestos efectos del cambio climático no existieron, no allegó prueba alguna tendiente a demostrar que las condiciones climáticas en el período aludido en la resolución censurada (enero de 2015 y abril de 2016) fueran similares a los de otros años, o cualquier otra prueba que permitiera inferir que dicha resolución estaba falsamente motivada.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, ASOCAÑA5 interpuso recurso de

prueba que permitiera inferir que dicha resolución estaba falsamente motivada.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la anterior decisión, ASOCAÑA5 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación:

5 Expediente digital, índice 43.4

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Reiteró que el MINISTERIO desconoció el artículo 7° de la Ley 1340 en el trámite de la expedición de la resolución acusada, razón por la cual el Despacho debió acceder a la medida de suspensión del acto acusado por la omisión del deber de informar a la SIC sobre un proyecto de incidencia en la libre competencia.6

Sostuvo que la interpretación que se hizo en el auto recurrido se aparta del texto de la resolución demandada, en la medida en que los efectos del cambio climático y la entrada en mantenimiento de algunas plantas productoras de alcohol carburante durante los meses de enero de 2015 y abril de 2016 no fueron las razones por las cuales el MINISTERIO omitió el deber de informar a la SIC sobre la expedición del acto, así como tampoco esa cartera ministerial explicó por qué esas circunstancias particulares cons tituían « hechos imprevisibles y/o irresistibles».

el MINISTERIO omitió el deber de informar a la SIC sobre la expedición del acto, así como tampoco esa cartera ministerial explicó por qué esas circunstancias particulares cons tituían « hechos imprevisibles y/o irresistibles».

IV.-TRASLADO DEL RECURSO

Durante el traslado del recurso las partes no se manifestaron.7

6 En respaldo de su posición, la recurrente cita el concepto 2138 de 4 de julio de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Radicado 11001-03-06-000-2013-00005-00). 7 Expediente digital, índices 46 y 48.5

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V.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, 8 el Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ASOCAÑAS contra el auto de 19 de julio de 2024, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 41053 de 2 de noviembre de 2016, «Por la cual se modifica la Resolución 180687 de 2003, mediante la cual se regula la producción, acopio, distribución y puntos de venta de alcohol carburante y su uso

de 2016, «Por la cual se modifica la Resolución 180687 de 2003, mediante la cual se regula la producción, acopio, distribución y puntos de venta de alcohol carburante y su uso con los combustibles nacionales e importados », expedida por el MINISTERIO.

Insiste la recurrente en que con la expedición d el acto acusado se vulneró el artículo 7° de la Ley 1340, puesto que no se agotó el trámite allí previsto ante la SIC, pese a tratarse de un acto que tiene incidencia en la libre competencia del mercado de alcoholes carburantes.

Para resolver, el Despacho advierte que la recurrente reitera los argumentos jurídicos que ya fueron objeto de debate en la providencia

8 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».6

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objeto de recurso, pues se circunscriben a estimar que, previo a la expedición del acto acusado, el MINISTERIO debía solicitar el concepto de abogacía de la competencia que expide la SIC, pues el proyecto de acto administrativo sí tenía incidencia en la libre competencia debido a que modificó las condiciones previamente

expedición del acto acusado, el MINISTERIO debía solicitar el concepto de abogacía de la competencia que expide la SIC, pues el proyecto de acto administrativo sí tenía incidencia en la libre competencia debido a que modificó las condiciones previamente establecidas para los productores de alcoholes carburantes, limitó su capacidad y redujo los incentivos para competir en ese mercado.

Así pues, de la lectura de los argumentos que sustentan el recurso objeto de estudio, la Sala unitaria observa que la recurrente se limita a reiterar el contenido de su escrito inicial, sin aportar elementos nuevos que permitan reconsiderar la conclusión adoptada en la providencia recurrida.

De ahí que deba reafirmarse la postura del Despacho, en el entendido de que a partir de la lectura preliminar de la norma superior que se estima infringida, —artículo 7° de la Ley 1340 así como su reglamentación—, y su comparación con el acto acusado no es posible establecer prima facie la vulneración alegada, si se tiene en cuenta que las razones aducidas por la demandada , en principio, se subsumen en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 , habida cuenta que de sus consideraciones se infiere la configuración de la excepción al deber7

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de informar a la SIC sobre proyectos de regulación así:

«[…] Que debido a los efectos del cambio climático y a la entrada en mantenimiento de algunas plantas productoras de alcohol carburante, durante los meses de enero de 2015 y abril de 2016 se presentaron déficits en la oferta nacional que conllevaron la reducción temporal de los porcentajes de mezcla obligatorios con gasolina motor corriente en algunas zonas del país. Que dado lo anterior , es necesario contar con la disponibilidad de alcohol carburante, nacional e importado, que permita cumplir con los porcentajes de mezcla de este oxigenante con la gasolina motor, conforme lo prevén las disposiciones aplicables. Que la presente norma no tiene incidencia sobre la libre competencia en este mercado […]». (Negrillas fuera del texto original).

Ciertamente, en los considerandos de la Resolución 41053 el MINISTERIO expresó que debido a los efectos del cambio climático y a la entrada en mantenimiento de algunas plantas productoras de alcohol carburante durante los meses de enero de 2015 y abril de 2016 se presentaron déficits en la oferta nacional que conllevaron la reducción temporal de los porcentajes de mezcla obligatorios con gasolina motor corriente en algunas zonas del país , por lo que resultaba necesario contar con la disponibilidad de alcohol carburante, nacional e importado, que permit iera cumplir con los porcentajes de mezcla conforme lo prevén las disposiciones aplicables.

gasolina motor corriente en algunas zonas del país , por lo que resultaba necesario contar con la disponibilidad de alcohol carburante, nacional e importado, que permit iera cumplir con los porcentajes de mezcla conforme lo prevén las disposiciones aplicables.

De ahí que en la providencia recurrida se haya concluido que la8

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disposición no tenía incidencia sobre la libre competencia del mercado, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074.

Por lo precedente, el Despacho reitera que, en esta etapa inicial del proceso, no es posible arribar a la proposición jurídica que postula la parte demandante, pues las razones que adujo el MINISTERIO para no solicitar el concepto previo de abogacía de la competencia son coincidentes con la excepción prevista en el citado artículo 2.2.2.30.4, referida a hechos imprevisibles o irresistibles, concretamente, los efectos del cambio climático y a la entrada en mantenimiento de algunas plantas productoras de alcohol carburante durante los meses de enero de 2015 y abril de 2016, que conllevó su desabastecimiento, circunstancia que requería la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial.

desabastecimiento, circunstancia que requería la adopción de medidas tendientes a garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial.

Son estas las razones que imponen al Despacho a no reponer el proveído recurrido y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala9

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Unitaria,

R E S U E L V E

Primero: NO REPONER la providencia de 19 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

Segundo: REMÍTASE el expediente al despacho que sigue en turno, con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora contra la providencia de 19 de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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