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Consejo de Estado - 11001032400020190026200 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020190026200 - 2026

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Consejo de Estado - 11001032400020190026200 - Sentencia - Sentencia - 11001032400020190026200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: YEFFERSON MAURICIO DUEÑAS GÓMEZ

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Litisconsortes: COMUNIDAD ARHUACO Y OTROS

Terceros: COMUNIDAD WAYÚU Y OTROS

Impugnadores: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CIUDADES

CAPITALES (ASOCAPITALES) Y OTROS

Coadyuvantes: CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN

POPULAR / PROGRAMA POR LA PAZ (CINEP) Y OTROS

Amicus curiae : CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS

JOSÉ ALVEAR RESTREPO (CAJAR) Y OTROS

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala1 decide en única instancia la demanda de nulidad promovida por el señor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, contra el Decreto 1500 de 6 de ago sto de 20182, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, la Ministra de Cultura y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad3, con base en las siguientes pretensiones:

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad3, con base en las siguientes pretensiones:

“[…] 1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad del Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018 […].

2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de que la pretensión principal no llegue a prosperar, respetuosamente solicito que se declare la nulidad de los artículos 5, 6, 7 y 9 del Decreto 1500 de 2018 del 6 de agosto de 2018 (sic) […]” (negrilla del texto).

1 Mediante auto de 14 de marzo de 2024 se declararon infundado s los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado doctores Oswaldo Giraldo López, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Hernando Sánchez Sánchez. 2 “[…] Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrado s de la “Línea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

países independientes […]”, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre lo s derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 20 07, y en otras normas e instrumentos de orden interno y supranacional.

143 Se refirió a “[…] las comunidades indígenas Wayuu y Chimila y los Consejos Comunitario s de las Comunidades negras Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles , Nelvis Aragon, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonio Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

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217. Los artículos 2.° 144, 6.°145 y 15 146 del Convenio 169 de la OIT 147 precisan que los pueblos indígenas y tribales deberán ser consultados en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente148.

218. Para la Corte Constitucional el concepto de “afectación directa” refiere al evento en que el grupo étnico sea objeto de una intromisió n intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales149.

219. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante concepto de 20 de junio de 2017, enlistó los siguientes criterios reconocidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1051 de 2012, a efectos de determinar cuándo una

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

2 I.1.1. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

2. El demandante sostiene que el Decreto 1500 incurre en las causales de nulidad de falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular y transgresión del ordenamiento jurídico superior, por las siguientes razones:

  1. Falsa motivación

3. Explicó que, al momento de la expedición del Decreto 1500, no existía el m apa cartográfico oficial de la Línea Negra elaborado por el IGAC, ni la versión definitiva del “Documento Madre”, elaborado por los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y

Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta.

4. Mencionó que el Decreto 1500 se publicó en el Diario Oficial 50.677 de 6 de agosto de 2018, sin incluir la cartografía del IGAC anexa al acto administrativo.

También afirmó que, al momento de la expedición del Decreto 1500, solo existía la versión preliminar del estudio antropológico titulado “[…] Avance de Documento Madre de la Línea Negra - Jaba Séshizha […]”. Consideró que esa omisión no permite definir el territorio ancestral de los pueblos indígenas de la Sierr a Nevada de Santa Marta ni identificar sus sitios sagrados.

  1. Expedición irregular por desconocimiento del derecho a la consulta previa

5. Consideró que el Decreto 1500 trasgredió el derecho a la consulta previa de

de Santa Marta ni identificar sus sitios sagrados.

  1. Expedición irregular por desconocimiento del derecho a la consulta previa

5. Consideró que el Decreto 1500 trasgredió el derecho a la consulta previa de “[…] las comunidades indígenas Wayuu y Chimila y los Consejos Comunitarios de las Comunidades negras Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonio Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito […]”.

6. Agregó que, según lo dispuesto en los artículos 2.°, 7.°, 8.°, 79 y 330 de la Constitución Política, en la Ley 21 de 4 de marzo de 1991 4, en el artículo 6.° del Convenio 169 de la OIT, en el articulo 46 de la Ley 1437 de 18 de ene ro de 20115 y en el artículo 2.1.2.1.13 del Decreto 1081 de 26 de mayo de 20156, era necesario consultar a los citados grupos étnicos previo a la expedición del Decreto 1500, porque la Línea Negra se traslapa con sus territorios, “[…] quienes también tienen derechos adquiridos y expectativas legitimas (sic) ligadas al territorio, su uso y explotación […]”.

7. Afirmó que el Decreto acusado afectaba los sitios sagrados, los elementos culturales y territoriales, el derecho propio, la libre determinación, la autonomía y el

explotación […]”.

7. Afirmó que el Decreto acusado afectaba los sitios sagrados, los elementos culturales y territoriales, el derecho propio, la libre determinación, la autonomía y el gobierno de las demás comunidades presentes en la Línea Negra, quienes cuentan

4 “[…] Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República […]".Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

3 con características identitarias, culturales, políticas y religiosas propias, como lo reconoce el memorial de 12 de marzo de 2019 del Ministerio del Interior.

8. Indicó que el Decreto 1500 trasgrede el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas Kogui, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo, por cuanto el Gob ierno Nacional no les permitió participar en la construcción de esa decisión. Los antecedentes administrativos y la memoria justificativa del Decreto 1500, mencionan la consulta hecha a esos pueblos para los proyectos de la Ruta del Sol, Puerto Brisa y Jukula, pero no para la redelimitación de la Línea Negra. E n su criterio, “[…] solo existieron algunos espacios de socialización y de participación

Puerto Brisa y Jukula, pero no para la redelimitación de la Línea Negra. E n su criterio, “[…] solo existieron algunos espacios de socialización y de participación para estos pueblos indígenas, que de ningún modo satisfacen los requ isitos y estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional para el desarrollo de la consulta previa […]” ni en la Directiva Presidencial 10 de 7 de noviembre de 20137.

  1. Falta de competencia del Presidente de la República y desconocimiento de las atribuciones constitucionales y legales de los entes territoriales

9. La parte actora indicó que el Congreso de la República es responsable de establecer las competencias de las entidades territoriales, de conformidad co n lo previsto en el numeral 4.° del artículo 150 de la Constitución Política. Por ell o, el Presidente de la República excedió sus potestades reglamentarias cuando restringió la autonomía y las competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial.

10. Consideró que los artículos 5.°, 6.°, 7.° y 9.° del Decreto 1500 infringen los artículos 1.°, 287, 298, 300 (numeral 3.°), 311 y 313 (numeral 7.°) de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 de la Ley 152 de 15 de julio de 1994 8, el artículo 29 de la Ley 1454 de 28 de junio de 20119, el articulo 65 (numeral 8.°) de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 10, el artículo 3.° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 11 y

de la Ley 1454 de 28 de junio de 20119, el articulo 65 (numeral 8.°) de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993 10, el artículo 3.° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 11 y el artículo 5.° de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 12, por cuanto confieren facultades a los pueblos Kogui, Kankuamo, Wiwa y Arhuaco que exceden la s competencias encomendadas a los departamentos y a los municipios.

11. Alegó que el acto acusado vulnera la autonomía de los departamento s de La Guajira, del Magdalena y del Cesar y de los 25 municipios que hacen pa rte del territorio delimitado por la Línea Negra, en razón a que: (i) “[…] no pueden adoptar ninguna medida hasta tanto hayan consultado a los pueblos Kogui, Kanku amo, Wiwa y Arhuaco […]”; (ii) “[…] deben ajustarse a la cosmovisión y el derecho propio de los pueblos indígenas […]”; y (iii) “[…] el Decreto 1500 de 2018 reviste los pueblos Kogui, Kankuamo, Wiwa y Arhuaco de competencias prevalentes par a

7 “[…] Guía para la realización de consulta previa […]”. 8 “[…] Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo […]”. 9 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones […]”. 10 “[…] P or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reorde na el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y

10 “[…] P or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reorde na el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 12 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

4 tomar decisiones sobre la organización y el uso del suelo en todo el territorio de la Línea Negra […]”.

12. Precisó que el derecho de participación de las comunidades étnicas se encuentra plenamente garantizado en los procesos de formulación, adopción e implementación de los planes de ordenamiento territorial, de acuerdo co n la Ley 388 de 1997, los artículos 2.2.2.1.2.1, 2.2.2.1.2.6.3, y 2.2.2.1.2.4.6 del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 13 y el artículo 23 de la Ley 1617 de 5 de febrero de

201314.

  1. Falta de competencia del Presidente de la República y desconocimiento de las funciones de las autoridades ambientales

13. Sostuvo que los artículos 5.°, 6.°, 7.° y 9.° del Decreto 1500 quebrantan los artículos 300 (numeral 2.°) y 313 (numeral 9.°) de la Constitución Política, los

16 “[…] Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta […]”. 17 “[…] Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

5 con la jerarquía institucional del SINA […] y desconoce la autonomía de las CAR […]”, a pesar de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-462 de 2008.

  1. Falta de competencia del Presidente de la República y vulneración del derecho a la propiedad pública y privada

17. Indicó que los artículos 5.°, 6.°, 7.° y 9.° del Decreto 1500 desconocen el artículo 332 de la Constitución Política y los artículos 5.° y 6.° de la Ley 685 de 15 de agosto de 200118, en la medida en que los pueblos Arhuaco, Kankuamo, Wiwa y Kogui tomarán decisiones sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables en ese territorio, aun cuando esa propiedad es del Estado.

18. Aseveró que los citados preceptos del Decreto 1500 violan el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 669 de la Ley 84 de 26 de mayo de 18 7319, toda vez que los cuatro pueblos podrían afectar los derechos adquiridos y de propiedad privada de las entidades territoriales, de otros grupos étnicos y de los particulares.

13. Sostuvo que los artículos 5.°, 6.°, 7.° y 9.° del Decreto 1500 quebrantan los artículos 300 (numeral 2.°) y 313 (numeral 9.°) de la Constitución Política, los artículos 31, 65 (numerales 2.°, 3.°, 4.° y 7.°) y 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 3 (numeral 10.°) de la Ley 136 de 1994, los artículos 74 (numerales 9.° y 10.°) y 76 (numeral 5.°) de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001 15, el artículo 13 de la Ley 768 de 31 de julio de 2002 16 y el artículo 7.° de la Ley 1625 de 29 de abril de 201317, en tanto que esos preceptos posicionan a los pueblos Arhuaco, Kankuamo, Wiwa y Kogui como autoridades ambientales.

14. Planteó que esas materias gozan de reserva legal teniendo en cuenta que “[…] la Constitución de 1991 consagra la cláusula general de competencia del Congreso de la República para el desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado […]”.

15. Explicó que las políticas ambientales, en virtud del acto acusado, serían ob jeto de consulta previa, con independencia de las competencias de las CAR

(Corpoguajira, Corpocesar y Corpamag), los departamentos, los municipios, el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA) y el Área Metropolitana de Valledupar; y en caso de entrar en tensión con e sas

(Corpoguajira, Corpocesar y Corpamag), los departamentos, los municipios, el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental (DADSA) y el Área Metropolitana de Valledupar; y en caso de entrar en tensión con e sas autoridades, prevalecerían las decisiones de los pueblos indígenas (artículos 3.° y 6.º del Decreto 1500 de 2018).

16. Sostuvo que “[…] el principio de rigor subsidiario implica que los municipios, los departamentos, las CAR, las autoridades ambientales urbanas y las áreas metropolitanas pierden sus atribuciones como orientadores y reguladores de la política ambiental, porque en caso de establecer una directriz más flexible o menos rigurosas (sic) que la que determinen los pueblos indígenas para el territorio de la Línea Negra la misma no será viable […]”. Por lo tanto, el Decreto 1500 “[…] rompe

13 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 14 “[…] Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales […]”. 15 "[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Cons titución Política y se dictan otras disposiciones para o rganizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]". 16 “[…] Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta […]”.

vez que los cuatro pueblos podrían afectar los derechos adquiridos y de propiedad privada de las entidades territoriales, de otros grupos étnicos y de los particulares.

19. Insistió que el territorio demarcado por la Línea Negra, conforme a los antecedentes administrativos y a la memoria justificativa del Decreto 1500 de 2018, “[…] se traslapa con al menos 25 centros urbanos, 3 resguardos de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada, 7 resguardos indígenas Wayúu y predios de otras comunidades étnicas y particulares […]”.

20. Argumentó que, si bien el Decreto 1500 de 2018 prevé que se respetaría n los derechos de propiedad y los derechos adquiridos de terceros, en la práctica no sería posible en atención a que los artículos acusados no hacen ninguna distinción entre la propiedad de los 4 pueblos y de los terceros. La definición de límites a la propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y al derecho de propiedad de terceros “[…] solo podía hacerse, si acaso, por Ley de la República […]”. Esa problemática se advirtió en las actas de las reuniones celebradas el 20 de octubre de 2015 y el 25 de febrero de 2016 entre los 4 pueblos indígenas y el Gobierno Nacional. A su juicio, estas materias gozan de reserva legal.

21. Sostuvo que las gobernaciones de La Guajira, Cesar, Magdalena, Bolívar y Atlántico, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, el Consejo Gremial Nacional, la Sociedad de Agricultores de Colombia, la Alcaldía de Valledupar, la

Atlántico, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, el Consejo Gremial Nacional, la Sociedad de Agricultores de Colombia, la Alcaldía de Valledupar, la Asociación Colombiana de Petróleo (ACP), la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y el Ministerio Público, también consideran que el Decreto incurre en los vicios de nulidad aquí expuestos con ocasión del conflicto de competencias que suscita.

18 “[…] Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones […]”. 19 “[…] CÓDIGO CIVIL […]”.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

6 vi) Expedición irregular por el desconocimiento de la técnica normativa prevista para la expedición de los actos administrativos

22. El demandante aseguró que la memoria justificativa del decreto acusado n o contiene un resumen de las observaciones y comentarios de los ciudadanos, a pesar de lo dispuesto en los numerales 7.°, 9.° y 10.° del artículo 2.1.2.1.6 d el Decreto 1081 de 26 de mayo de 201520.

23. Aseveró que “[…] la falta de publicación del insumo cartográfico del IGAC y del "Documento Madre" al momento de publicar el proyecto de decreto imposibili ta la participación efectiva en el proceso de formación normativa y el ejercicio de contradicción, porque no se cuenta con elementos esenciales de la norm a para contrastarlos, analizarlos, ponerlos en duda e impugnarlos desde el punto de vista

participación efectiva en el proceso de formación normativa y el ejercicio de contradicción, porque no se cuenta con elementos esenciales de la norm a para contrastarlos, analizarlos, ponerlos en duda e impugnarlos desde el punto de vista administrativo […]”, quebrantando así los artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1081.

I.1.2. Trámite del proceso

24. Mediante auto de 2 de agosto de 2019, se admitió la demanda promovida contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura y el

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

25. El 31 de octubre de 2019, los apoderados del Presidente de la Re pública, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Cultura contestaron la demanda. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible guardó silencio.

26. El 28 de octubre de 2020, se vinculó a las comunidades Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta y al Instituto Geográfico A gustín Codazzi (IGAC) como litisconsortes de la parte demandada. Además se vinculó a las comunidades Wayúu y Chimila, Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia

Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras (FECECN), Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El

Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras (FECECN), Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito, como terceros con interés directo. También se reconocieron unos coadyuvantes21 e impugnadores22.

20 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República […]". 21 Asociación Colombiana de Ciudades Capitales - ASOCAPITALES, al ciudadano Juan José Fuentes Bernal, a la Asociación Colombiana de Minería - ACM, a la Asociación Colombiana de Petróleo – ACP y a la Asociación Colombiana de Empresarios de Colombia – ANDI 22 Moisés Daniel Raad Char, Ángela Santamaría Chavarro, Laura Restrepo Acevedo, Dunen Muelas, Paula Cáceres, Yeshica Serrano, Vanessa Torres Rico, Edwin Álvarez, Diana Carolina Sánchez Zapata, Carolina García Rojas, Ana María Londoño Agudelo, Kelly Tatiana Jiménez, Clara Inés Atehortúa Arredondo, Isis Sofía Parra, Adriana María Sanín Vélez, María Camila Salamanca, Luis Fernando Serna, Abel David Jaramillo Largo, An gie Daniela Yepes García, Jorge Andrés Portocarrero Delgado, María Manuela Márquez Velásquez, María Daniela Pineda Martínez , Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, María Cecilia Maya Zuluaga, Vanessa Zuluaga, Andrés Julián Restrepo Otálvaro, Ligni Sigrid Ramírez Sánchez, Carolina Restrepo

Delgado, María Manuela Márquez Velásquez, María Daniela Pineda Martínez , Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, María Cecilia Maya Zuluaga, Vanessa Zuluaga, Andrés Julián Restrepo Otálvaro, Ligni Sigrid Ramírez Sánchez, Carolina Restrepo Múnera, al Centro de Investigación y Educación Popular / Programa por la Paz – CINEPRadicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

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27. Mediante providencia de 28 de octubre de 2020, se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018.

28. A través de mensaje electrónico de 14 de diciembre de 2020, los representantes de los pueblos indígenas Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Neva da de Santa Marta contestaron la demanda. El 12 de enero de 2021 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentó el escrito de contestación.

29. Por auto de 27 de mayo de 2021, se ordenó el emplazamiento de las comunidades indígenas y afrodescendientes reconocidas como terceros con interés directo en el resultado del proceso, se admitieron unas coadyuvancias de la parte demandante 23 y de las comunidades indígenas Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo24, y se aceptó la intervención amicus curiae de Marina Brilman, Paul Dowling, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la Pontificia

Universidad Javeriana.

Kankuamo24, y se aceptó la intervención amicus curiae de Marina Brilman, Paul Dowling, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la Pontificia Universidad Javeriana.

30. Mediante auto de 24 de septiembre de 2021, se designó al abogado Álvaro José Rodríguez Vargas como curador ad litem de algunas comunidades indígenas y afrodescendientes25, se aceptó el desistimiento de la coadyuvancia del señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya, y se admitieron unos coadyuvantes 26 e intervenciones amicus curiae27.

31. A través de auto de 8 de marzo de 2022, se admitió otra coadyu vancia28, y se resolvió el recurso de reposición que presentó el curador ad litem de los terceros interesados contra el auto de 2 de agosto de 2019. En esa providencia, se precisó que el Decreto 1500 era susceptible de control judicial ante esta jurisdicción29.

23 Consejo Gremial Nacional – CGN, a la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL, al Comisión Nacional de Territorios Indígenas – CNTI y al señor Jorge Enrique Bedoya Vizcaya 24 Corporación Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad. 25 Wayuu, Chimila, Los Morenos, Nelvis Aragón, Valentina Ospinito, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito

los negros, Afrourranga, Antonia Solano, Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras -FECECN-, Puerto Colombia, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito 26 A la Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC y al señor Ricardo Camilo Niño Izquierdo 27 Las señoras Louise Winstanley y Mónica Feria – Tinta 28 Clínica Socio jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas. 29 Se explicó que: “[…] luego de confrontar el contenido de las decisiones de tute la proferidas por la Corte Constitucional dentro del expediente de tutela con radicación T-2128529 -S entencia T-547 de 2010 y Auto No. 189 de 2013con el texto del Decreto 1500 de 2018 -acto acusado-, el Despacho no encuentra que el decreto en mención responda a la natur aleza jurídica de acto de mera ejecución. […] 36. […] el Despacho resalta que, aunque es cierto que la Corte Constitucional instó al Gobierno nacional para que, en el ámbito de sus competencias, iniciara las actividades tendientes a redefinir o actualizar la denominada Línea Negra, lo cierto es que dicho exhorto, por sí solo, no tiene la virtualidad de crear una situación jurídica concreta como lo es la delimitación de un territorio, en razón a que, conforme con lo estableció el epígrafe del acto demandando, el acto administrativo que procedió a regular la materia fue expedido en desarrollo de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la

un territorio, en razón a que, conforme con lo estableció el epígrafe del acto demandando, el acto administrativo que procedió a regular la materia fue expedido en desarrollo de la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; en armonía con lo dispuesto por los a rtículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 13 y 14 de la Ley 21 de 1991 […], por el literal j) del artículo 8° y por el literal c) del artículo 10 de la Ley 165 de 1994 […], y por el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 […].

37. Significa lo anterior que, independientemente de que la Corte Constitucional haya impartido algunas directrices respecto a la forma en que debían ser desarrolladas tales facultad es administrativas para la protección de derechos fundamen tales tales como la consulta previa, ello no se traduce en que tales instrucciones -directricestengan la virtualidad de modificar las competencias del ejecutivo para delimitar los territorios ancestrales, como una actividad propia y que se desprende de la facultad reglamentaria que le ha sido asignada por la Constitución y la ley. […]Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00262-00

Demandante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

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32. Mediante auto de 1.° de agosto de 2022, se declararon no probadas las excepciones previas denominadas: (i) “[…] no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios […]”30; (ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” propuesta por el IGAC31; y (iii) “[…] falta de legitimación en la causa por activa

litisconsortes necesarios […]”30; (ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]” propuesta por el IGAC31; y (iii) “[…] falta de legitimación en la causa por activa […]”32. Decisión confirmada en el proveído de 31 de agosto de 2022.

33. El 12 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 33, en cuyo marco se desvinculó a la ciudadana Ana

María Londoño Agudelo.

34. A través de auto de 12 de septiembre de 2022, se admitió otra coadyuvancia34.

35. El 19 de septiembre de 2022, se reanudó la audiencia inicial 35. En esa oportunidad se designaron los intérpretes de la lengua de los pueblos Wiwa, Kogui y Arhuaco. También se fijó el litigio y se decretaron una serie de pruebas documentales y testimoniales.

36. Los días 30 de enero, 6 y 13 de febrero de 2023, se celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437.

37. Mediante auto de 13 de junio de 2023, se rechazó por improcedente la solicitud de aclaración de prueba elevada por el curador ad litem, y se decidió no realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Además, se corrió traslado a las pa rtes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que radicara el respect

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