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Consejo de Estado - 11001032400020190050100 - Auto interlocutorio - Auto que aplica doctrina del acto aclarado del Tribunal Andino de Justicia - 11001032400020190050100 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032400020190050100 - Auto interlocutorio - Auto que aplica doctrina del acto aclarado del Tribunal Andino de Justicia - 11001032400020190050100 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2019 00501 00

Demandante: San Pellegrino S.P.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés directo: Grupo Empresarial Ingeniería y Logística S.A.S.

Asunto: Resuelve sobre la interpretación prejudicial y resuelve sobre una orden a la Secretaría de la Sección Primera

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando la acción de la referencia al Despacho pendiente de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que dicho Tribunal, en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20231, estableció que la doctrina del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

Sobre el particular, el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-2023-TJCA de 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente:

“[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos

interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente:

“[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC).

Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente se ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de

1 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391 -IP-2022, 350-IP-2022, 261-IP2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2013 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núms. 5146 y 5147.2

Número único de radicación: 110010324000 2019 00501 00

Actora: San Pellegrino S.P.A.

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interpretación de normas que ya han sido interpretadas. En ese sentido, el Tribunal

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interpretación de normas que ya han sido interpretadas. En ese sentido, el Tribunal dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos:

  1. Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA.

En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andi na ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada.

  1. De igual forma, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido. En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respecto de las normas andinas que no han sido interpretadas por el TJCA.
  1. Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, el juez consultante considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial, por lo que se deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relaci onada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto.

interpretación relaci onada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto.

  1. Asimismo, en los casos en los que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez nacional resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. […]”.

De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En ese sentido, se pone de presente que, en el caso sub examine, las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.3

Número único de radicación: 110010324000 2019 00501 00

Actora: San Pellegrino S.P.A.

486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.3

Número único de radicación: 110010324000 2019 00501 00

Actora: San Pellegrino S.P.A.

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Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 344-IP-20222, 65-IP-20223 y 128-IP-20224, entre otros.

Así las cosas, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, razón por la cual en el presente proceso no solicitará interpretación prejudicial y atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.

Teniendo en cuenta el estado actual del proceso y la naturaleza del mismo, el Despacho considera necesario conocer el estado actual del registro 627448 de la marca mixta “AGUA TANNA”, que identifica productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza , para determinar si se encuentra vigente o no.

En consecuencia, se ordenará que por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 5: i) se descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la SIC el reporte del estado actual del registro antes indicado; ii) una vez efectuado lo anterior, se incorpore dicho reporte en el expediente del proceso de la referencia; y iii ) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto si a bien lo tienen.

expediente del proceso de la referencia; y iii ) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto si a bien lo tienen.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022, 65IP-2022 y 128-IP-2022.

2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5101 de 19 de enero de 2023. 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5337 de 11 de octubre de 2023. 5 De acuerdo con el Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.4

Número único de radicación: 110010324000 2019 00501 00

Actora: San Pellegrino S.P.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: San Pellegrino S.P.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que DESCARGUE del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la SIC el reporte del estado del registro 627448 y lo INCORPORE al expediente del proceso de la referencia.

CUARTO: CORRER traslado del reporte del estado actual del registro ante s indicado por el término de tres (3) días.

QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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