Consejo de Estado - 11001032400020200010100 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 11001032400020200010100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032400020200010100 - Auto interlocutorio - Auto que dispone trámite de sentencia anticipada - 11001032400020200010100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número de radicación: 110010324000 2020 00101 00
Demandante: Freemind S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Terceros con interés: Ilsa S.P.A. y Clariant Produkte (Deutschkand) GmbH
Asunto: Trámite de sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la referida audiencia, habida cuenta de que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la
1. De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, el juez podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, fijará el litigio y, posteriormente, correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y proferirá la sentencia por escrito.
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 110010324000 2020 00101 00
Demandante: Freemind S.A.
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2. Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones 57225 de 10 de agosto de 201 8 y 48398 de 24 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca nominativa “GELYMIN” para identificar
septiembre de 2019, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca nominativa “GELYMIN” para identificar productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.
3. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización.
4. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación , consiste en determinar si las resoluciones 57225 de 10 de agosto de 2018 y 48398 de 24 de septiembre de 2019 vulneran el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
5. En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, se tendrán como prueba los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados.
6. Respecto de la solicitud obrante en el numeral 6.1 del acápite de pruebas de la demanda, asociada a la práctica de una inspección judicial a unos sitios web, se considera que dicha solicitud es inconducente, por cuanto la especificidad de los productos comercializados por la demandante se puede determinar con la confrontación de la solicitud del registro con la respectiva clase de la Clasificación Internacional de Niza; así mismo, l o que se pretende probar
especificidad de los productos comercializados por la demandante se puede determinar con la confrontación de la solicitud del registro con la respectiva clase de la Clasificación Internacional de Niza; así mismo, l o que se pretende probar con la visita a páginas web relacionadas con aspectos fonéticos y conceptuales resulta inútil porque dichos asuntos serán analizados con lo s documentos obrantes en el expediente y con sustento en las interpretaciones prejudiciales proferidas por el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina, que se3
Número único de radicación: 110010324000 2020 00101 00
Demandante: Freemind S.A.
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estudiarán para resolver la controversia, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto.
7. En relación con la solicitud probatoria obrante en el numeral 6.2. del mismo acápite de la demanda, el Despacho se abstendrá de su decreto, en tanto el artículo 173 de Código General del Proceso es claro en señalar que el juez se abstendrá de ordenar la pr áctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que lo solicite; y en el expediente no obra prueba de tal solicitud o que la misma hubiese sido negada.
8. De otro lado, el Despacho considera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
9. Ahora bien, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente
de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
9. Ahora bien, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen es necesario solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las no rmas comunitarias que se estiman vulneradas con la expedición del acto acusado, o, si es del caso, dar aplicación al acto aclarado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos del acto acusado.4
Número único de radicación: 110010324000 2020 00101 00
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CUARTO: ABSTENERSE de decretar las solicitudes probatorias solicitadas por la parte actora en los numerales 6.1 y 6.2. del acápite de pruebas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las solicitudes probatorias solicitadas por la parte actora en los numerales 6.1 y 6.2. del acápite de pruebas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: PRESCINDIR de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero de Estado